Sentencia SOCIAL Nº 2830/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2830/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3170/2018 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2830/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7289

Núm. Roj: STSJ CV 7289/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3170/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003170/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002830/2019
En el recurso de suplicación 003170/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/04/2018 y auto de
Aclaración de fecha 20/06/2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos
000956/2015, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Carmela , asistida por el letrado D. Isaac Carmelo
Martinez Corell, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª.
Carmela , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Con desestimación de la demanda promovida por Dª. Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Se tiene a la demandante por desistida de la pretensión ejercitada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La trabajadora demandante, nacida el día NUM000 1969, con NIE nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , habiendo cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social. La actora ha prestado servicios laborales como cocinera y preparadora de comida por cuenta de varias empresas hasta 31 de enero de 2013. 2.- La actora inició proceso de IT el 26 de noviembre de 2012. Promovido expediente de Incapacidad Permanente y tramitado el mismo, la Dirección Provincial del INSS de Valencia dictó resolución con fecha de salida 23 de enero de 2015 reconociendo a la actorala prestación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con efectos económicos desde 19 de diciembre de 2013, con una base reguladora de 489,82 euros, el 100% de porcentaje aplicable a la base reguladora y fijando como fecha de revisión el 19 de diciembre de 2014. 3.- El dictamen propuesta del EVI de 17 de diciembre de 2013 que fue tenido en cuenta para dictarse la anterior resolución determinó en la actora el siguiente cuadro clínico residual: 'depresión mayor.

Trastorno de alimentación. Trastorno de ansiedad'y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'nula capacidad laboral en la actualidad', proponiendo la calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente en grado de absoluta. El informe médico elaborado por el Médico Inspector del INSS de fecha 17 de diciembre de 2013, modelo E213, que se da por reproducido a efectos probatorios describe la situación clínica de la actora como: 'mujer de 44 años, cocinera de profesión, afecta de cuadro depresivo mayor, en este momento con clínica grave de ideación autolítica y tendencia a la cronicidad', 'cuadro de abatimiento, visión negativa de la vida, deseos de muerte, también se ha detectado episodios mnésicos en el contexto de la depresión sin afectarse organicidad'. 4.- Promovido de oficio expediente de revisión de grado y tramitado el mismo, se dictó resolución con fecha de salida 25 de mayo de 2015 extinguiendo la prestación anteriormente reconocida con efectos desde el último día del mes en que se dicta y declarando a la actora no afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de agosto de 2015. El 19 de octubre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 5.- El dictamen propuesta del EVI de 4 de mayo de 2015 determinó en la actora el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'depresión. En la actualidad estado de ánimo eutímico y con mejoría de la clínica afectiva que no le impide el ejercicio de su profesión'. El Informe médico de revisión de grado, de fecha 27 de abril de 2015, que se da por reproducido a efectos probatorios, determina que 'a efectos de revisión, mejoría de la clínica afectiva'. 6.- Al tiempo de serle reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, la demandante presentaba sintomatología depresiva, con bajo estado de ánimo, labilidad emocional, crisis de ansiedad frecuentes, alteraciones mnésicas (estudiado por Neurología), trastorno de alimentación con atracones nocturnos y provocación posterior de vómito, ideas de muerte, falta de energía. Se hallaba en seguimiento por los Servicios dePsiquiatría y de Psicología. Desde enero de 2013 fue atendida en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Francisco de Borja de Gancía y desde julio de 2013 ha estadoen tratamiento en el Hospital de Día, Unidad de Salud Mental, para tratamiento intensivo de cuadro depresivo mayor resistente a tratamiento farmacológico, con ideación autolítica y desajuste social, desaconsejándose ingreso hospitalario por tener un hijo de 12 años a su cargo, sin más familiares que pudieran encargarse del mismo. La actora acudía regularmente a terapia y colaboraba con el tratamiento. Presentaba evolución irregular, complicada con duelo doble, por fallecimiento en pocas semanas de dos familiares. La actora tenía una historia de abusos y malos tratos que actuaban como factores de mantenimiento, dificultando su recuperación completa. La evolución del cuadro depresivo era tórpida y se estaba cronificando, precisando fuertes dosis de intervención y de apoyo por parte del Hospital de Día. La actora refería quejas secundarias a sintomatología ansioso-depresiva muy importante y síncopes-presíncopes de perfil vasovagal desencadendos por hiperventilación en contexto de ansiedad. Tenía pautado tratamiento farmacológico con: Venlafaxina 300 mg; Lexatin y Topiramato 100 g. 7.- En el momento de ser valorada en el expediente de revisión de grado la actora se hallaba eutímica. Fue dada de alta en el Hospital de Día en febrero de 2015 por el Psiquiatra. Durante el 2014 se mantuvieron las consultas y el estado de ánimo eutímico y la evolución fue positiva. En abril de 2015 se mantenía la mejoría. Mantenía las actividades básicas, sin encamarse, sin darse atracones de alimentos. El tratamiento farmacológico era de Venlafaxina 250 mg, Lexatin y Topiramato 100 mg. La actora presentaba dificultad de movilidad por obesidad y dorsolumbalgia. Se ayudaba para deambular con una muleta y un carro de la compra. 8.- El 5 de octubre de 2017 fue evaluada en Conselleria de Sanidad a efectos de determinar el Índice de Barthel, con resultado de 50 Dependiente Moderado: precisa ayuda para comer, lavarse, arreglarse, usar el inodoro, trasladarse, subir o bajar escalones, y deambula en silla de ruedas sin ayuda. En el test de Pfeiffer obtuvo resultado de 5, con deterioro cognitivo moderado (patológico). 9.- Presentó reagudización de clínica depresiva (en fecha no acreditada en autos), con desesperanza, tristeza, sentimientos de indefensión, preocupación por el futuro, pesimismo, abandono de actividades que venía realizando y descuido del autocuidado, estabilizándose en meses posteriores, aunque sin alcanzar el estado previo y manteniendo un funcionamiento más deficitario. Presenta clínica depresiva mantenida y cronificada. La actora continua recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico. 10.- En enero de 2016 se le prescribió silla de ruedas por el Servicio de Rehabilitación del Hospital San Francisco de Borja, de Gandía, por presentar lumbago. 11.- Actualmente, la actora presenta trastorno depresivo mayor de carácter leve. Relata síntomas que clínicamente le producen un significativo deterioro en las actividades de la vida diaria. Se reconoce en la demandante interés de asumir el rol de enferma. Desde el punto de vista médico legal, por la clínica, el tratamiento y el pronóstico, se recomienda que la actora realice actividades laborales remuneradas, no estresantes y acordes a su preparación y habilidades. 12.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Permanente Absoluta es la misma que teníareconocida antes de la extinción de la prestación: 489,82 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 1 de junio de 2015.'.

Se ACLARA y RECTIFICA el HECHO PROBADO 12ºde la Sentencia nº 161 / 2018, de 16 de abril de 2018, dictada en el presente procedimiento en los siguientes términos: donde dice: '(...) La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Permanente Absoluta es la misma que teníareconocida antes de la extinción de la prestación: 489,82 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 1 de junio de 2015. DEBE DECIR: '(...) La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Permanente Absoluta es la misma que teníareconocida antes de la extinción de la prestación: 489,82 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el 1 de junio de 2015. Del 100% de la Base Reguladora, a cargo de España sería del 54,08 %.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Carmela . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, recurre en suplicación la demandante, al confirmarse la resolución dictada por el INSS que retiraba el grado de incapacidad permanente absoluta previamente reconocido por mejoría de las dolencias que motivaron la misma.



SEGUNDO.- Con carácter previo procede resolver acerca de la aportación documental que realiza la recurrente junto con su escrito de interposición de recurso, al objeto de decidir si procede tomar en consideración los informes médicos que adjunta a la hora de resolver el presente recurso.

Analizados los mismos han de ser rechazados, pues los documentos uno a cuatro son de fecha anterior a la celebración del acto de juicio, por lo que pudieron ser aportados en dicho momento; y en cuanto al documento número cinco, el mismo se refiere a la situación clínica de la actora a fecha 21-2-2018, data muy posterior a la fecha de revisión del grado incapacitante reconocido, sin que la inclusión de determinados antecedentes del estado de salud de la Sra. Carmela pueda sustituir a las conclusiones que sobre aquél, se derivan de la conjunta valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, por lo que dicha aportación documental es indiferente a efectos de modificación del fallo.



TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formulan los motivos primero a quinto de recurso, en los que se persigue la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Para que dichos motivos puedan prosperar es preciso que se cumplan los siguientes presupuestos, conforme a doctrina de la Sala Cuarta expresada entre otras en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013): '1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

Atendiendo a la doctrina anterior, los motivos primero a cuarto de recurso han de ser rechazados de plano. En ellos, se limita la recurrente a expresar su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, realizando una serie de razonamientos que serían contrarios a la conclusión alcanzada por aquélla y que se derivarían de los informes médicos que indica. No se propone redacción alternativa alguna ni se indica con claridad qué concretos extremos han de figurar en los hechos probados que reseña, por lo que los motivos ya indicados deben ser desestimados.

En cuanto al motivo quinto, se pide la revisión del hecho probado décimo primero, para que se diga que ' el estado de la actora no le permitía en el momento de la revisión de oficio por parte del INSS de la Incapacidad permanente en mayo del 2015, ni actualmente realizar actividades laborales remuneradas'.

Tal previsión, predeterminante del fallo, no se deriva de ningún documento, constituyendo una conclusión de parte que no puede tener acceso al relato fáctico.



CUARTO.- Sin indicación del concreto apartado del art. 193 LRJS que sustenta el sexto motivo de recurso, aunque debe entenderse que es el apartado c) del mismo, se denuncia la infracción del art. 194 c) LGSS.

Argumenta la recurrente que la prestación de incapacidad absoluta no debió ser extinguida por mejoría, pues ha quedado acreditado que la Sra. Carmela no puede llevar a cabo ninguna actividad remunerada y que por ende, debió ser mantenida.

Sin embargo esta sala no está conforme con dicha conclusión. De conformidad con el art. art. 200.2 LGSS (RDLegvo 8/2015), la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido. La interpretación del término 'mejoría' a efectos de modificación del estado invalidante ya ha sido objeto de interpretación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2009 (Rec. 2512/2008), y cuyo criterio debemos seguir al no concurrir circunstancias diferenciadas que permitan variar la interpretación que a continuación se dirá.

Sostiene el Alto Tribunal que 'la 'mejoría' que justifique tal declaración 'exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión ] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04-), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( STS 22/07/96 -rcud 4088/95-)'.

Por otro lado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, en relación al grado de Incapacidad permanente absoluta que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'( SSTS de 24 de febrero y 16 de julio de 1987).

Atendiendo a los hechos declarados probados, la demandante, al momento de serle reconocida la incapacidad permanente absoluta, presentaba depresión mayor, trastorno de alimentación, trastorno de ansiedad.

Sintomatología depresiva con bajo estado de ánimo, labilidad emocional, crisis de ansiedad frecuentes, alteraciones amnésicas, trastorno de alimentación con atracones nocturnos y provocación posterior de vómito, ideas de muerte, falta de energía. Ello le suponía una nula capacidad laboral con cuadro de abatimiento, visión negativa de la vida y deseos de muerte.

Sin embargo, al momento de la revisión, se ha producido una evidente mejoría de la recurrente. Presenta depresión, estado de ánimo eutímico y mejora de clínica afectiva que no le impide el ejercicio de su profesión.

Existe un trastorno depresivo mayor, pero de carácter leve y desde el punto de vista médico legal, por la clínica, el tratamiento y el pronóstico, se recomienda que la actora realice actividades laborales remuneradas, no estresantes y acordes a su preparación y habilidades.

De todo ello se desprende que las dolencias y sintomatologías descritas no revelan la imposibilidad de que la demandante lleve a cabo una actividad retribuida, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado, al apreciarse mejoría en la clínica de la recurrente y por ende, confirmarse la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud delo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Carmela frente a la Sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, en autos número 956/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3170 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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