Sentencia SOCIAL Nº 2830/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2830/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5980/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2830/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102989

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5901

Núm. Roj: STSJ CAT 5901/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004953
EMA
Recurso de Suplicación: 5980/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2830/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de
fecha 31 de enero de 2019, dictada en el procedimiento nº 407/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMAR la demanda presentada per Inocencio va presentar presentar demanda contra Institut Nacional Seguretat Social i ABSOLDRE' L de les pretensions formulades en contra seu.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER.- Inocencio , DNI NUM000 , NASS NUM001 , està donat d'alta al règim general, professió jardiner.

SEGON.- El 26/02/2015, pateix accident laboral, iniciant període d'incapacitat temporal el mateix dia, fins el 12/07/2016, en que rep l'alta. Expedient administratiu.

TERCER.- Presentada sol·licitud d' incapacitat permanent el 28/11/2017, aquesta es desestimada per resolució de l' INSS 15/03/2018. Expedient administratiu (folis 24 a 35). L' INSS, per dictar la seva resolució, es basa en informe SGAM 19/01/2018, que reconeix a l'actor les següents patologies: DORSALGIA SECUNDARIA A FRACTURAS COSTALES IZQUIERDAS. Informe SGAM (foli 53).

QUART.- L'actor reclama el reconeixement d'incapacitat permanent en base a les següents patologies: LUBO- DISCO-ARTROSIS EN L4-L5 Y L5-S-1 CON RADICULOPATIA.

CINQUÈ.- Les lesions que té el Sr. Inocencio són les següents. ANTECEDENTES DE TRAUMATISMO TORÁCICO EN EL 2015 CON FRACTURAS COSTALES IZQUIERDA, ACUÑAMIENTO DE T7 Y FRACTURA DE LA APÓFISIS TRANSVERSA L1 A L3, CON CLÍNICA DE DORSOLUMBALGIA SECUNDARIA A ESTENOSIS DEL CANAL Y DISCARTROSIS L4 A S1, SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR Y DEAMBULACIÓN CONSERVADA. Informe metge INSS.

SISÈ.- En cas d'estimació de la demanda, la base reguladora seria en cas d' incapacitat total, de 997,53 euros, i de 1.274,40 euros, en cas de la parcial, amb efectes del 12/01/2018.

SETÈ.- L'actor té reconegut grau de discapacitat del 33%, per el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (document 5 del ram de prova de l'actor).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total para la profesión habitual o, con carácter subsidiario, para la declaración de una invalidez permanente parcial para la profesión de jardinero. Disconforme con esta resolución la parte actora formula recurso de suplicación, con un primer motivo de revisión fáctica en el que pide la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, para que se diga en su lugar que la parte actora presenta ' dorsolumbalgia secundaria a estenosis del canal y discartrosis de L4 a S1 con afectación radicular en tratamiento paliativo con derivados mórficos',conclusión fáctica que se derivaría de los documentos 1-5 de la documental de la parte actora.

La suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo', cuando no resulte manifiestamente arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable. Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener el error del juzgador de instancia son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, no pudiendo por ello estimarse las conclusiones fácticas del Juez de instancia como arbitrarias, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.

En definitiva, el recurso intenta establecer la situación patológica del trabajador demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por el juzgador 'a quo'. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 LRJS, y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se acusa infracción del art. 137.1.a) y b) del TRLGSS, alegándose, en síntesis, que la situación del trabajador es tributaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o, al menos de incapacidad permanente parcial.

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los núms. 3 y 4 del art. 137 LGSS, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

La juzgadora de instancia explica ampliamente en el FJ 4º de su sentencia las razones médicas y funcionales que la llevan a concluir que el actor no está en situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. La juez se basa en el informe de la Unidad evaluadora y en la pericial de la Entidad Gestora demandada para concluir que aunque hay limitación de movilidad no hay maniobras radiculares y que la deambulación a cortas distancias está conservada, por lo que con este diagnóstico descarta la incapacidad permanente total.

En cualquier caso añade que con la ayuda de herramientas y útiles para realizar sus tareas de esfuerzo no habría una pérdida sensible del rendimiento laboral normal.

Entiende la Sala que estas conclusiones jurídicas deben prevalecer frente a la mera afirmación de la parte recurrente de que el trabajo del actor conlleva una bipedodeambulación continuada y flexo extensión del raquis, alegaciones que son insuficientes para modificar la sentencia.

Por lo dicho el discreto déficit funcional derivado del cuadro secuelar acreditado, aunque pudiera provocar alguna dificultad, carece de entidad suficiente para impedir a la parte actora el desarrollo normalizado de su profesión habitual de jardinero.

Con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Inocencio contra la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sabadell en sus autos nº 407/2018, promovidos por dicho recurrente contra el INSS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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