Sentencia Social Nº 2831/...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Social Nº 2831/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2831/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101616


Encabezamiento

Recurso nº. 1501/04

Recurso contra Sentencia núm. 1501/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

En Valencia, treinta de septiembre de dos mil cuatro..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2831/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1501/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 669/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Víctor , contra CALZADOS MAYJO, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Víctor contra CALZADOS MAYJO, S.L. y, declarando la procedencia del despido del trabajador demandante acordado por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formulada. Comuníquese esta resolución a la Inspección de Trabajo a la que se remitirá, también, testimonio de los listados de retribuciones que facilita la empresa y que obran en su ramo de prueba."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I.- El actor ha venido prestando por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria del calzado , con la categoría profesional de moldeador (nivel II), salario mensual de 1.528,37 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 06.09.1976. II. La empresa demandada ha declarado, a efectos fiscales, haber abonado al demandante la cantidad de 11.046,57 euros en el ejercicio 2002 y haberle retenido 157,03 euros por I.R.P.F. y 701,48 euros en concepto de deducciones por SS y la citada retribución anual supone un promedio mensual , con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias de 920,55 euros mensuales. La empresa reconoce haber abonado al demandante: 1.516,67 euros (más 102,45 euros por antigüedad) en septiembre del 2002, 1371,91 euros (más 105,86 por antigüedad) en el mes de octubre del 2002, 1.185,39 euros (más 102 ,45 euros por antigüedad) en noviembre del 2002 y 1.144,58 euros (más 105,86 por antigüedad) en diciembre del 2002, lo que entraña un promedio mensual de 1.528,37 euros. III. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre las circunstancias formales del primer despido: I. El día 15.01.2003 hubo una reunión del actor con la empresa en que le imputó al trabajador haber alterado los partes de producción y se le insta a solicitar la baja voluntaria. II. El día 29.01.2003 se le comunicó verbalmente al demandante que, a partir del día 31.01.2002, finalizaba la prestación de servicios para la empresa. El 31.01.2003 el actor acude a la empresa, acompañado de un testigo, y el encargado le comunica verbalmente que tiene instrucciones de la empresa de no dejarle incorporarse a su puesto de trabajo. El día 3º.01.2003 es dado de baja en la seguridad social. III. El día 31.01.2003 , a las 19,21 horas, la empresa deposita en la Oficina de Correos burofax dirigido al demandante en el que se le comunica la carta de despido -que obra incorporada en el ramo de prueba y su contenido se tiene por reproducido-, con efectos de ese día. La comunicación se le entrega al actor el día 03.02.2003. IV. Por Sentencia de este Juzgado de fecha 02.06.2003 se declara la improcedencia, por defectos de forma, del anterior despido. Con fecha 17.06.2003 la empresa opta por la readmisión y anuncia Recurso de Suplicación que es formalizado el 30.07.2003. TERCERO.- Sobre las circunstancias formales del segundo despido: Notificada la anterior sentencia dictada por este juzgado en fecha 23.06.2003 la empresa comunica a la parte actora una nueva carta de despido -por conducto notarial- el día 27.06.2003. Su contenido obra en las actuaciones y se tiene por íntegramente reproducido. CUARTO. Sobre los hechos relativos a la falta imputada en la carta: I. El actor rellena personalmente sus partes de trabajo diario. El sistema consiste en que el trabajador apunta en su parte de trabajo -identificados por su número que el del actor es el 214- los pares de zapatos que moldea diariamente, indicando la notilla de referencia del pedido , cuyo número también se anota en el parte al igual que el modelo; el actor añade , incluso, el precio del destajo. Dado que el zapato pasa por diferentes procesos de fabricación, la notillas, pares y modelos de las fases anteriores o posteriores (cortado, aparado, etc...) deben ser necesariamente coincidentes. Los pares que deben ser repetidos o la realización de muestras se anotan en los partes por separado indicando que se trata de faltas o muestras. Ocasionalmente se entregan notillas rellenadas a mano que no constan en los listados. II. En los partes de trabajo del actor relativos a los días, 2 , 3, 4 , 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 , 18, 19, 20, 23, 24, 25 , de septiembre del 2002 se anotan pares de más respecto de los que constan en las notillas de fabricación (el total del exceso asciende a 1.372 pares); sucede lo mismo en los días 26, 27 y 30 de septiembre y 1, 3, 4, 7 , 8, 10, 11, 14 , 15, 16, 17 , 18, 21, 22, 24 25 y 28 de octubre de 2002 (exceso de 1.442 pares); igual en los dóas 30 y 31 de octubre y 5 , 6, 7, 8, 11 , 13, 15, 18, 19 20, 22 , 25, 26 y 27 de noviembre (exceso de 1.254 pares) y 28 y 29 de noviembre y 2 , 4 , 5, 6, 9 y 10 de diciembre 2002 (exceso de 1.307 pares). La alteraciones son de tres tipos: anotar pares de exceso respecto de los que constan en la nota de fabricación, que son los pares entregados al trabajador para su moldeado; anotar como propios los realizados por el otro moldeador -de forma que el encargo está duplicado- y anotar pedidos inexistentes -no existe la notilla, ni el modelo anotado-. III. Cada trabajador cobra a destajo en función de los pares anotados en sus respectivos partes de trabajo pero si por sistema de destajo no se alcanza el mínimo convencional se cobra la cantidad que figura en la nómina; si se supera esta retribución por el sistema de destajo se abona la cantidad correspondiente al destajo en función del número de pares realizado. IV. El actor cobra , normalmente , por el sistema de destajo, cantidades muy Superiores a las que figuran en nómina y que se calculan exclusivamente en función de los partes de trabajo que rellena el mismo sin supervisión alguna. V. Con fecha 30.01.2003 se interpone por la empresa denuncia frente a la trabajador (y otra compañera) por estafa de 1.700 euros. La misma consta en el ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se tiene por reproducido. VI.- El actor, con anterioridad a este despido, nunca ha sido sancionado ni advertido por estas ni por otras faltas. QUINTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 09.07.2003, celebrándose el acto el 25.07.2003, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 25.07.2003, turnada a este Juzgado el día 01.08.2003.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue debidamente impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia , tras rechazar las excepciones planteadas en relación con la supuesta existencia de una litispendencia respecto de un despido verbal anterior y la de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido, llega a la conclusión de estimar acreditada la conducta consistente en la alteración de los partes de trabajo a fin de alterar a su favor la retribución percibida a destajo, por lo que declara la procedencia del despido.

Contra tal pronunciamiento recurre el trabajador, planteando diversos motivos con amparo procesal en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL. En base al primero de dichos apartados, solicita la revisión de diversos hechos probados de la Sentencia de la instancia; del Primero, a fin de que simplificadamente diga: " El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria del calzado, con la categoría profesional de moldeador ( nivel II) salario mensual de 943,17 euros mensuales , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 06.09.1976", suprimiendo todo el segundo párrafo que considera falto de acreditación, pues los documentos de donde se ha tomado su contenido carecen de toda garantía probatoria. También solicita la revisión del hecho Cuarto , en su apartado segundo para que diga: " No ha quedado acreditado que el actor se anotara partes de más respecto de los que constan en las muestras de fabricación. No han quedado acreditadas las alegaciones esgrimidas por la empresa en la carta de despido", al respecto critica el recurrente la documental que ha servido de base a la construcción del hecho Cuarto. Y por último, interesa la modificación del mismo hecho Cuarto, en su apartado Cuarto, para que texto que contiene, que es: " El actor cobra, normalmente , por el sistema de destajo, cantidades muy Superiores a las que figuran en nómina y que se calculan exclusivamente en función de los partes de trabajo que rellena el mismo, sin supervisión alguna", sea suprimido, al considerar el recurrente que no hay prueba documental que lo avale.

Respecto a las solicitudes de modificación fáctica, que en realidad son de supresión de párrafos de hechos de la Sentencia, hay que decir que la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente la doctrina constitucional en orden a la libertad de valoración probatoria del juez de la instancia, en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción , habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de Derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y dicho razonamiento consta en todas y cada una de las pruebas a que se refiere la parte recurrente: confesión, testificales y documental, que al estar directamente relacionadas merecen un mayor detalle en el razonamiento judicial, precisamente por su subjetividad y porque sobre su valoración tiene el Juzgador de instancia plena libertad ya que solo pueden ponderarse desde la proximidad física con los declarantes y los documentos manuscritos Y eso es lo que ha realizado la juez de la instancia al constatar cuales han sido las premisas de la conclusión afirmativa respecto a la alteración de los partes de trabajo por el actor. La consistencia lógica de la conclusión judicial evita que en esta instancia puedan llevarse a cabo inferencias valorativas sobre una prueba como la testifical , que no se ha presenciado , y que, por ello, solo podría analizarse si la conclusión a la que llega la Sentencia impugnada resultara ilógica, irracional o absurda, Respecto de la documental, la misma no se valora, exclusivamente, en base a los partes que constan en el expediente, sino en su adveración y su cohesión con el sistema de trabajo que consta narrado en el hecho Cuarto , con el cual se pone de manifiesto cual es el sistema de trabajo y de elaboración de los partes de trabajo y de las notillas de referencia del pedido, por lo que la mutilación del citado hecho no puede basarse en la ausencia de una prueba que se evidencia del resultado total de la testifical y la documental. Por último comentar, que según reiterada jurisprudencia, no puede basarse la revisión de los hechos probados de la Sentencia de la instancia en la inexistencia de prueba , pues el Juzgador de la instancia tiene plena libertad para deducir conclusiones, de premisas válidas y de interrelacionar todas las pruebas; por ello, admitir que pudiera suprimirse un hecho por falta de prueba sería tanto como conceder control absoluto sobre el resultado de la prueba a la parte que niega su valor o alcance, por encima de las propias convicciones judiciales. En conclusión, debe rechazarse la revisión de los hechos probados.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del ya citado precepto procesal se alega la infracción del art 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la de los arts 295 de la misa norma y los arts 400 y 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que el despido analizado constituye un nuevo despido sin la previa subsanación del anterior, que fue verbal y sin requisitos formales, que mientras dure el tramite de recurso no existe cobertura para un nuevo despido. Se alega , en definitiva, que existe litispendencia.

Pero tales alegaciones son inaceptables , pues ya esta Sala ha resuelto, en la Sentencia que resolvió acerca del recurso interpuesto en relación con un supuesto previo despido verbal ( Sentencia 25.2.04, nº 617) lo siguiente:"en el presente supuesto es cierto que existe un anuncio verbal de la decisión empresarial de prescindir de los servicios del trabajador por causa disciplinaria, y también lo es que el día en el que se había anunciado que se produciría el despido, le fue negada al demandante la entrada al centro de trabajo, pero con todo y con eso, no se puede desconocer que , como también se relata en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, ese mismo día le fue remitida al actor una carta de despido vía burofax con las concretas imputaciones que, a juicio de la empresa, justificaban su despido disciplinario. Comunicación que fue recibida por el trabajador al día siguiente hábil de trabajo, esto es el 3 de febrero de 2003. Pues bien, siendo ello así, esta Sala no desconoce que se ha venido manteniendo tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que no cabe en nuestro Derecho la figura de la subsanación de un despido ineficaz por defecto de forma, y que la posibilidad que tiene el empresario ante un incumplimiento de las formalidades de la carta de despido, es realizar un nuevo despido en los términos que aparecen recogidos en el artículo 55.2 ET. Pero si bien se observa , en el presente caso no cabría imputar al empresario la falta de observancia de los requisitos exigidos por la mencionada disposición, pues el empresario remite al trabajador la comunicación de su despido en el mismo día en que éste se produce, siendo recibida por aquél al día siguiente hábil. Por tanto entender en el presente supuesto que el despido se debe calificar de improcedente por incumplimiento de las exigencias formales requeridas por el legislador, resulta desproporcionado y contrario a la interpretación finalista de los preceptos enjuiciados, pues no se revela perjuicio alguno del trabajador que deba ser salvado o garantizado" En base a ello la Sala devolvió los autos al Juzgado para que procediera a valorar el fondo de la cuestión al entender que no se habían producido dos despidos, sino uno solo, que debía enjuiciarse a través de una Sentencia. Cosa distinta es que, en la práctica, la solución en su día adoptada haya dado lugar a la disgregración de procedimientos y la reiteración de Sentencias , cuestión ésta que constituye una verdadera disfunción no deseada en aras de una unificación doctrinal cuya finalidad es agilizar los procesos y evitar formalidades excesivas. Por ello no puede aceptarse que se den las infracciones procesales mencionadas.

Por tanto, si en realidad no existió nuevo despido, dado que lo que existió fue el previo anuncio de la decisión extintiva por causas disciplinarias, que poco más tarde, en el tiempo necesario para su redacción y notificación, se concretó en una carta donde se contenían las imputaciones formales que la empresa atribuía al trabajador , el que previamente a tal comunicación se prohibiera al trabajador la entrada en el centro de trabajo no disgrega la conducta empresarial en dos, pues la misma, constitutiva de un solo despido , debe ser analizada en una misma Resolución

El tema que entonces se plantea es si puede esta Sala declarar la inexistencia de éste denominado como "segundo despido", pues como sabemos la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación implica, entre otras cosas, una limitación en el conocimiento de la cuestión objeto del litigio por parte de la Sala de lo Social que debe resolverlo, lo que supone que no se puedan aportar en fase del recurso hechos diferentes de los alegados en la instancia , ni se puedan practicar en él nuevas pruebas. Ahora bien en el presente caso y tal como aparece planteada la cuestión, esta Sala entiende que el examen de la materia relativa a la existencia misma del despido invocado por el demandante en éste segundo procedimiento, no es algo que dependa de la previa alegación de las partes y que, por tanto, quede sustraída del conocimiento de los órganos jurisdiccionales si tal alegación no se produce. En este sentido se puede traer a colación la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo entorno al control de los presupuestos y condiciones necesarios para el reconocimiento de pensiones. Es cierto que la cuestión de fondo difiere sustancialmente de la planteada en este recurso, pero también lo es que los razonamientos empleados por el Alto Tribunal, en cuanto tienen un evidente componente procesal, pueden servir de guía interpretativa al presente caso. Así, ya desde la ST.S. de 24-06-1994 (recurso 2946/93) , dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, se estableció el criterio , seguido por otras muchas posteriores, como la más reciente de 10-03-2003 (recurso 2505/2002) "que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del Derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su Derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba , incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica y se ha hecho eco esta Sala en el RS 1709/2004 , en que "los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del Derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse... Esta solución (continúa diciendo el Tribunal Supremo) no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su Derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso".

Por ello, la única solución legal , que evita las disfunciones antes mencionadas y reconduce el asunto a su verdadero marco procesal, ya establecido a través de la Sentencia de ésta Sala de fecha 25.2.04, nº 617 que conoció del despido del actor, es dejar la Resolución definitiva de tal decisión empresarial al criterio sobre el tema de fondo por el Juzgado de la Instancia, que en base a la remisión del procedimiento realizado por esta sala en aquella Resolución debe dictar la Resolución pertinente sobre el fondo, declarando aquí la inexistencia de la acción de despido.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Víctor contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de ELCHE en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 669/2003, en el que ha sido parte la empresa Calzados Mayjo,SL. Se declara inexistente la acción de despido tramitada a través de éste procedimiento

Se revoca la Sentencia de la instancia, dejando sin efecto su pronunciamiento.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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