Última revisión
20/04/2010
Sentencia Social Nº 2831/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7546/2009 de 20 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLLE SESE, VERONICA
Nº de sentencia: 2831/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102657
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014960
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 20 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2831/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2009 y siendo recurrido/a Transports Ciutat Comtal, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÒNICA OLLÉ SESÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Imanol contra Transports Ciutat Comtal SA,
a) debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario del demandante, llevado a efecto por la demandada el 30.3.09;
b) debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por dicho despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación;
c) debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- El demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de trnasporte de viajeros, con la categoría profesional de conductor-perceptor, antigüedad desde 5.12.91 y salario mensual bruto de 2.130,85 ?, incluída la prorrata de pagas extras, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.
2º- El demandante realiza su labor de conductor-perceptor en el servicio denominado "Aerobús", que es la línea de autobús que va desde la plaza Cataluña, en Barcelona, hasta el aeropuerto de El Prat y viceversa. Al llegar al aeropuerto, el autobús va dejando sucesivamente a los pasajeros en las terminales A, B y C. Seguidamente, vuelve a la terminal A, desde donde recoge a los pasajeros de las tres terminales en el mismo orden, y se dirige a la plaza Cataluña. Los pasajeros pueden abonar el importe del billete en una expendedora que se encuentra en el interior de cada terminal, en cuyo caso deben validarlo cuando entran en el autobús, o bien abonarlo directamente al conductor del vehículo. Todos los pasajeros entran por la puerta delantera.
3º- Alrededor de las 13,45 horas del día 20.2.09, el demandante recogió a los pasajeros de la terminal A. En aquel momento, se le ordenó que se que dirigiera directamente a recoger el pasaje de la terminal C. El demandante se dirigió con el autobús a dicha terminal, donde, alrededor de las 13,56 horas, subió únicamente el inspector de servicio Tomás . Una vez en el interior del vehículo y mientras se dirigían a Barcelona, el citado inspector solicitó al demandante que extrajera de la máquina expendedora de billetes el listado de billetes emitidos. Según dicho listado, el demandante había emitido 23 billetes en aquel trayecto. A continuación, el inspector procedió a contar el número de personas que viajaban en el autobús y a pedirles el billete, lo que dio como resultado que viajaban 34 personas. Once de ellas le dijeron que habían pagado el billete al demandante pero que éste no les había dado billete alguno. Ante ello, el inspector se dirigió al demandante y le dijo que había once pasajeros sin billete, a lo que el demandante expidió los once billetes.
4º- Mediante carta de 24.2.09, la demandada comunicó al demandante la apertura de expediente disciplinario y le concedió diez días para formular alegaciones y proponer pruebas.
Mediante escrito de 2.3.09, el demandante presentó pliego de descargos y solicitó la testifical del inspector y prueba documental. La testifical fue admitida y se practicó el 25.3.09. La documental fue denegada.
Mediante carta de 30.3.09, la demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos a la indicada fecha.
Se dan por reproducidos en su integridad el escrito de incoación del expediente, el pliego de descargos, el acta de la prueba testifical y la carta de despido (folios 7 a 17 de los autos).
5º- El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 5.6.09.
6º- El 14.4.09, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 12.5.09 y terminó sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia de fecha 9 de septiembre de 2009 que desestimó la demanda por despido interpuesta por el demandante Don Imanol , frente a Trasnports Ciutat Comtal, S.A., declarando la procedencia del despido de fecha 30 de marzo de 2009, se alza en suplicación el actor
El primer motivo se articula con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. De acuerdo con el contenido del motivo se interesa la revisión del hecho probado 3º de la sentencia a fin de que a la redacción original de dicho se incorporen las modificaciones que figuren en negrita: "Alrededor de las 13:45 horas del día 20.02.09, el demandante recogió a los pasajeros de la terminal A. En aquel momento, se lo ordenó por parte de la empresa que se dirigiera directamente a la terminal C, sin pasar por la terminal B. El demandante se dirigió con el autobús a dicha terminal, donde alrededor de las 13,56 horas, subió únicamente el inspector de servicio Tomás . Una vez en el interior del vehículo y mientras se dirigían a Barcelona, el citado inspector solicitó al demandante que extrajera de la máquina expendedora de billetes el listado de billetes emitidos. Según dicho listado el demandante había emitido 23 billetes en aquel trayecto. A continuación, el inspector comenzó a contar el número de personas que viajaban en el autobús a pedirles el billete, lo que dio como resultado que viajaban 34 personas. Once de ellas le dijeron que habían pagado el billete al demandante pero que éste no les había dado billete alguno, sin adoptar medida alguna, como exigir el pago del billete o tomar los datos personales de las once personas. Ante ello, el inspector se dirigió al demandante y le dijo que había once pasajeros sin billete, ordenando que expidiera los 11 billetes y sin dar oportunidad de contrastar los hechos".
La modificación se fundamenta en el contenido de los folios 50 y 54 y en la prueba testifical practicada.
El motivo debe desestimarse. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente (STS 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008 , entre otras), que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Lo anterior conduce a que el motivo no puede estimarse. En primer lugar la prueba testifical no es hábil a efectos de revisión de hechos probados en la sentencia de instancia, sin que se haga por otra parte alusión alguna a las testificales practicadas. Tampoco se justifican por el actor recurrente que trascendencia puede tener para el fallo que la empresa indicara al trabajador que fuera directamente a la terminal C (donde subió el inspector) sin pasar por la B, ni tampoco que le el inspector le ordenara que expidiera 11 billetes tras comprobar que había 11 viajeros que habían manifestado haber pagado el billete del importe al conductor sin que éste les hubiera dado billete. Finalmente y en cuanto a las adiciones referidas a que el inspector no solicito los datos de filiación de los 11 viajeros tampoco es trascendente para el fallo como se razonará posteriormente.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articula al amparo del artículo 191 c) del TRLPL que tiene por objeto revisar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Considera el recurrente en síntesis: (i) que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española y le causa indefensión, por cuanto solicitó en el expediente contradictorio previo a la decisión extintiva que se le facilitaran los datos de filiación de las personas que iban en el autobús que manifestaron al inspector que el actor no les había dado billete, y no se le dieron por cuanto el inspector no los tomó por lo que no pudiendo contrastar los hechos se vulnera su derecho a la defensa; y (ii) se ha vulnerado asimismo el artículo 108.1 del TRLPL , por cuanto no se ha acreditado en el acto del juicio que hubiera 11 personas sin billete, considerando que no incumbe al trabajador desplegar ningún medio de prueba tendente a desvirtuar la causa de su despido.
El motivo no puede correr mejor suerte. Coincide la Sala con la interpretación del Magistrado de instancia en el sentido de que no se ha producido indefensión alguna en la tramitación del expediente contradictorio establecido en el Laudo arbitral de sustitución de la Ordenanza Laboral de Trasportes por Carretera de 24 de noviembre de 2000. ya que el citado Laudo sólo exige en la tramitación del expediente la obligación de dar audiencia al trabajador, sin que el hecho de no haber facilitado la empresa los datos de filiación de los viajeros cree indefensión alguna al trabajador sino que se trata de una cuestión de prueba, en este de caso que la empresa pudiera o no acreditar o no los hechos contenidos en la carta de despido, esto es, si había 11 viajeros a los que el actor conductor del autobús, había cobrado el billete sin expedirle el ticket correspondiente, lo que nos lleva a la segunda cuestión, la supuesta vulneración del artículo 108.1 del TRLPL y la carga de la prueba en el procedimiento por despido.
El recurso de suplicación es extraordinario por lo que la Sala no actúa como una segunda instancia procediendo a valorar nuevamente toda la prueba practicada sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por el Magistrado de instancia en el séptimo de los Fundamentos de Derecho ha sido correcta, valorando detalladamente la prueba practicada argumentado los motivos que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la prueba testifical del inspector que habló con los viajeros que manifestaron haber pagado al conductor y no haber recibido el billete, que al interrogatorio del demandante, poniendo en relación dichas pruebas con los hechos no negados, (fundamentalmente que se expidieron 23 billetes pese a haber 34 personas en el autobús), detallando de forma clara y exhaustiva el razonamiento seguido.
Por ello, no puede confundirse con indefensión la exigencia por parte del Magistrado de instancia de una mínima actividad probatoria para acreditar el contenido de la demanda al actor en base a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 105.1 del TRLPL, que aunque imponga al demandado la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido, no exime al actor de probar los motivos de oposición a la comunicación de dicho despido contenidos en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Imanol , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2009 , dictada en los autos nº 521/2009, sobre despido, seguido a instancias de Don Imanol , contra Transports Ciutat Comtal. S.A. que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

