Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2831/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2990/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2831/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102895
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11842
Núm. Roj: STSJ AND 11842/2018
Encabezamiento
RECURSO: 2990/17 - E SENTENCIA Nº 2831/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 2990/2017 - E
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2831/2018
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado D. Julio Baños Barrera, en representación
de Dª. Celsa , y por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
CUATRO de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos 819/2011 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, sobre Despido, promovidos por Dª. Celsa , contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se dictó sentencia el 10.7.2012 declarándolo nulo, y fue confirmada por esta Sala en sentencia de 7.4.2016, firme.
SEGUNDO: Con fecha 6.7.2016, Dª. Celsa solicitó la ejecución de la misma, para que fuera readmitida, con antigüedad de 10.6.2002, la condición de indefinida no fija y el abono de 12.720,32 €, habiendo ya percibido 29.534,41.
TERCERO: Celebrada comparecencia, a la que acuden ambas partes, y, habiendo sido readmitida el 19.11.2012 como funcionaria interina, solicitó que lo fuera como laboral, dictándose Auto de 21.2.2017, cuyos Hechos Probados son: '
PRIMERO.- En los autos de ejecución registrados con el número 158/2016, se dictó Auto de fecha de 8.9.2016 por la que se despachaba ejecución, citando a las partes a comparecencia para el día 17.11.2016.
SEGUNDO.- La comparecencia, celebrada el día y hora señalados, comparecidas las partes la parte ejecutante se ratificó en su solicitud de ejecución forzosa, sin que conste la oposición de la ejecutada, ante la incomparecencia injustificada de la misma.
La parte ejecutante propuso como pruebas la documental, que se admitieron.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones, dándose por finalizada la comparecencia, quedando los autos sobre la mesa de la proveyente a fin de dictar la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo, debido al cúmulo de asuntos del Juzgado'.
CUARTO: EL Juzgado de lo Social dicta dicho Auto, en el que extingue la relación laboral, sin más pronunciamientos que lo relativo a esa extinción, siendo recurrido en reposición por ambas partes, y desestimado por Auto de 9.3.2017, que es recurrido en Suplicación por la ejecutante Dª. Celsa y la ejecutada CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, siendo el recurso de la ejecutante impugnado por la Consejería, presentando alegaciones la ejecutante.
QUINTO : En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al Auto de 9.3.2017 que confirma el de 21.2.2017, que extingue la relación laboral por readmisión irregular, sin más pronunciamientos que los relativos a esa extinción, sin pronunciarse sobre lo pedido, se alzan en Suplicación tanto la ejecutante Dª. Celsa como la ejecutada CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con sus representaciones Letradas, articulando Dª. Celsa el primero de los motivos, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para modificar el Hecho Probado 2º del Auto de 21.2.2017, con base en el recurso de reposición y en la comparecencia, del siguiente tenor: 'La comparecencia, celebrada el día y hora señalados, comparecidas las partes, la parte ejecutante se ratificó en su petición de ejecución forzosa, oponiéndose a la misma la ejecutada'.
Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013) indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 - rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ...
06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'. Y es cierto lo que se alega y así se desprende sin conjeturas e hipótesis de los documentos citados, siendo admitido además por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO: Y al amparo procesal del apartado c) el art. 193 LRJS, Dª. Celsa alega dos causas de Recurso, por incongruencia con base en los arts. 208 y 218.2 LEC, 97 LRJS y 24.1 CE, con cita de STC, porque nunca solicitó la extinción de la relación laboral, sino la readmisión en su puesto de trabajo, como laboral, indefinida no fija, y no como funcionaria interina, siendo su despido nulo, no improcedente y la segunda, vinculada a la anterior, por incongruencia extrapetita, interna y omisiva con base en los arts. 218.1 y 216 LEC y 24 CE, ya que concede lo no pedido, la ejecutada acepta los 12.567,5 € de salarios de trámite pero en la parte dispositiva, el Auto los fija en 160.995,87 €, y no resuelve sobre lo solicitado en la ejecución, e íntimamente ligado a dicho motivo, aunque lo formula al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, Dª. Celsa alega la aplicación indebida del art. 281.2 LRJS y la infracción de los arts. 282.1.b) y 283.1 y 2 LRJS, y, así mismo, y al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA alega incongruencia por aplicación indebida del art. 281.2 LRJS y art. 218.1 LEC, porque no se solicitó la extinción de la relación laboral, al ser el despido nulo y no improcedente, no pronunciándose el Auto recurrido sobre la antigüedad y sus consecuencias económicas.
Los motivos formulados por la ejecutante y el Recurso de la ejecutada, serán objeto de análisis conjunto.
Sobre la nulidad de actuaciones por infracción procedimental esencial ha recordado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rco. 119/2014) que 'El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'. En tal sentido, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000- y las que en ella se citan, ha declarado que 'el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que ' sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a ' las normas reguladoras de la sentencia' o ' a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL- y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción'. Y aunque la nulidad es una medida excepcional, en el presente supuesto, debe ser admitida, pues esta Sala carece de elementos fácticos esenciales para entrar en el fondo y debe ser la Juez a quo la que resuelva todas las cuestiones planteadas.
Y así, esta Sala en sentencias de 12.9.2018, Rec 2621/2017, y de 24.1.2018, Rec 3607/2016, establece: 'En relación con la incongruencia 'extra petitum' la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016) declara: ' la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidadde verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales onormas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998 , 9) , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero ( RTC 1999, 15), FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134) , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172), FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio ( RTC 2004, 130), FJ 3)', 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250), FJ 3)'.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre, declara que ', la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 98/1996 [RTC 1996, 98], F. 2). ..En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el artículo 24 Constitución Española , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 144/1996, de 16 de octubre [RTC 1996, 144], F. 4)''; 'La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia, ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate'.
Además, acreditado que estamos ante la ejecución de un despido nulo, que no improcedente, no es aplicable el art. 281.2 LRJS, sino los arts. 282.1.b) y 283.1y 2 LRJS, como postulaba la ejecutante en su escrito de ejecución, y que establecen: ' Artículo 282. Ejecución del fallo de la sentencia.
1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.
b) Declare la nulidad del despido.
2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 284.
Artículo 283. Incumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.
2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 280 y en el apartado 1 del artículo 281, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente'.
Por todo ello, con estimación de los Recursos de Suplicación interpuestos por ambas partes, procede ANULAR el Auto de 9.3.2017 y en su lugar y con libertad de criterio, se dicte nueva resolución en la que se resuelva sobre todas las cuestiones solicitadas en el escrito rector de la ejecución de la sentencia firme de despido nulo. Sin costas.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación de los Recursos de Suplicación interpuestos por la representaciones Letradas de Dª.Celsa y de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente al Auto dictado el 9.3.2017 por el Juzgado de lo Social número nº 4 de los de Sevilla, en autos sobre Ejecución de Despido, promovidos por Dª. Celsa contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ANULAMOS el Auto de 9.3.2017 y en su lugar y con libertad de criterio, se dicte nueva resolución en la que se resuelva sobre todas las cuestiones solicitadas en el escrito rector de la ejecución de la sentencia firme de despido nulo. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
