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02/02/2015
Sentencia Social Nº 2832/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 2832/2011
Núm. Cendoj: 15030340012011103209
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:36057 44 4 2010 0003286 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZIP
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000956 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000643 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 VIGO
Recurrente/s:Adrian , PROMOCIONES DORALTA SL
Abogado/a:MARIA ANGELES SEOANE PRIETO, ROSA MARIA PEREZ FERNANDEZ
Procurador:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Graduado Social:
Recurrido/s:DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, CONSTRUCCIONES RAMON VEIGA SL , DORAL
RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA SL , GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL , PROMOCIONES
ALVEIGA SL
Abogado/a:ROSA MARIA PEREZ FERNANDEZ
Procurador:JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Graduado Social:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
Dª BEATRIZ RAMA INSUA
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
D. RICARO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000956 /2011, formalizado por el/la D/Dª , Adrian , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000643 /2010, seguidos a instancia de Adrian , PROMOCIONES DORALTA SL frente a DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, CONSTRUCCIONES RAMON VEIGA SL, Adrian , PROMOCIONES DORALTA SL, DORAL RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA SL, GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL , PROMOCIONES ALVEIGA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Adrian presentó demanda contra DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, CONSTRUCCIONES RAMON VEIGA SL, PROMOCIONES DORALTA SL, DORAL RESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA SL , GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL SL,PROMOCIONES ALVEIGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de Agosto de dos mil diez
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D Adrian , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, desde el 4 08 1995, con categoría profesional de oficial la administrativo, percibiendo..una retribución mensual de 5 849,14 €, incluido el prorrateo de pagas extras
SEGUNDO - El actor figuró de alta en PROMOCIONES ALVEIGA S.L. desde el 4 08 1885 hasta el 3.02.19.96, en CONSTRUCCIONES RANON VEIGA S.L. desde el 4 02 1006 hasta el 29 02 1996, en PROMOCIONES ALVEIGA S L desde el 1.03.1996 hasta el
21 12 2001 y en PROMOCIONES DORALTA S.L. desde el 22 12 2001
TERCERO.- En fecha 18 05 2010 en el BORN se publica la escisión de PROMOCIONES DORALTA 5 L y la creación de SOCIEDAD GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL .
CUARTO.- Durante la prestación de servicios, el actor realizó sus funciones para las diferentes empresas del grupo, contando con poderes de las sociedades PROMOCIONES DOPALTA S.L., PROMOCIONES ALVEIGA S.L., DORAL RESIDENCIA GESTIÓN SOCIOSANITARIA S.L., CONSTRUCCIONES RAMÓN VEIGA S.L., DORAL GALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., que fueron revocados por el administrador D. Indalecio en fecha 30.03.2010
QUINTO.- Por el Juzgado de Instrucción n.° 3 de Porriño, se siguen las D.P. 110/2010 , frente al demandante, al administrador de las sociedades D. Indalecio y frente a D.2 Nicolasa por la posible comisión de delitos de falsedad documental, doble contabilidad, contra la intimidad y la integridad moral, dictándose auto de entrad
y registro en el geriatrico Doralresidencias sito en Mos, de fecha 22.03.2010.
SEXT0.- A finales del mes de marzo, después de la entrada y registro, se retira al actor su ordenador, el vehículo de empresa, el móvil, se procede al cambio de cerradura de la oficina sita en la calle Couto 10 sin proporcionar al actor una nueva nave, y se revocan los poderes el 30.03.2010, asumiendo parte de sus funciones D. Norberto .
SEPTIMO.- El trabajador recibió el 10.05.2010 carta de despido, mediante correo certificado, que se encuentra incorporada al ramo de prueba de la parte demandada -folios 419 y 420 - y que aquí se da por reproducida, comunicando el despido por transgresión de la buena fe contractual.
OCTAVO.- La empleadora intent6 la notificaci6n mediante requerimiento notarial; el Notario actuante acudi6 al domicilio del demandado los días 29-04-2010, y 3.05.2010 sin que nadie respondiere; este ultimo día remiti6 la cedula de notificación por correo certificado con acuse de recibo. En fecha 12.05.2010 se hace entrega al Notario del aviso de recibo de notificación, que fue entregado al actor el
10.05.2010.
NOVENO.- Desde el 19.04.2010 hasta el 3.05.2010 el actor disfrut6 de vacaciones; desde el 5.05.2010, se encuentra en situación de IT
DECIMO.- Se presenta papeleta de conciliación por despido el 1.06.2010, celebrándose ante el SMAC el día 18.06.2010; la demanda se presenta ese mismo día
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por el actor, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Adrian , con fecha de efectos de 29.04.2010 y condeno solidariamente a las empresas PROMOCIONES DORALTA S.L., PROMOCIONES ALVEIGA S. L., DORAL RESIDENCIA Gestión SOCIOSANITARIA S.L., CONSTRUCCIONES RAWON VEIGA S.L., DORAL GALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL S.L., a que en el plaza de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 128.681,08 C, así como a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 194,971 C día, sin perjuicio de detraer las cantidades que percibiere en concepto de IT, advirtiendo que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adrian , PROMOCIONES DORALTA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de febrero de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido, declarando su improcedencia, y frente a este pronunciamiento formula recurso, en primer lugar, la representación procesal del actor, dedicando sus tres primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL , preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla 'algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental...'. Y en esta ocasión, la parte presenta una carta de despido de fecha 25 de noviembre de 2010, debiendo pues examinarse su carácter y si puede incluirse en las excepciones del artículo 270 LEC . Pues bien, respecto de ello cabe decir que no reúne los requisitos exigidos legalmente.
Escribíamos antes que la parte recurrente construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL , solicitando las siguientes revisiones fácticas:
A.- Que se adicione al HDP 5º lo que sigue: 'El procedimiento tramitado ante ese Juzgado de Instrucción trae causa en la denuncia presentada, el 14-1-2010, por el Director Gerente de 'Doralresidencias Gestión Sociosanitaria S.L.', D. Luis María '. La adición se apoya en el escrito de denuncia de los folios 322 a 325 de los autos y en el Auto de fecha 22 de marzo de 2010 que figura en los folios 326 y ss. de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducidos tales documentos.
B.- Que se adicione un nuevo HDP, en el que se indique lo que sigue: 'D. Luis María , Director Gerente de 'Doralresidencias Gestión Sociosanitaria S.L.', fue despedido mediante comunicación escrita de fecha 5-3-2010, en la que se señala que se le había notificado la apertura de un expediente disciplinario previo al despido, en 20-1-2010. A pesar del despido el día 22-7-2010 continuaba en alta en la Seguridad Social'. La adición se apoya en la comunicación de los folios 336 a 348 de los autos, y en la consulta a la TGSS del folio 247 de los autos. No se accede a ello, ya que dicha adición presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico.
C.- Que se adicione al HDP 6º lo que sigue en sustitución de la expresión 'asumiendo parte de sus funciones D. Norberto ': '... de todas las sociedades demandadas, haciendo constar que lo es habida cuenta de las posibles irregularidades que en la sociedad que representa están siendo objeto de investigación por las autoridades judiciales'. La adición se apoya en las escrituras de los folios 301 a 312 de los autos. No se accede a ello, ya que dicha adición presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral , el actor formula el último de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 50.1 c) ET , en relación con el art. 4.2 a) de la misma norma, así como infracción por falta de aplicación del art. 50.1 a) ET , por estimar, en esencia, que existe un incumplimiento contractual grave de la empresa por falta de ocupación del actor.
El motivo no prospera. En relación, en primer lugar, con la alegada falta de aplicación del art. 50.1 a) ET , lo cierto es que de los hechos declarados probados no se desprende la presencia de modificaciones operadas por la empresa en las condiciones de trabajo del actor que perjudiquen su dignidad o formación profesional. Y es que, aunque se entendiera que con los hechos que figuran en el hecho probado sexto de la resolución de instancia se entendiera que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor (recordemos que la primera causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador que menciona el art. 50.1 a] del Estatuto de los Trabajadores resulta ser: 'Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'), lo cierto es que la misma no redunda en perjuicio de la formación profesional del trabajador ni menoscaba su dignidad, o al menos no lo hace con la gravedad que exige el art. 50 ET .
La Sala entiende, en efecto, que la actuación de la empresa no revela una intención manifiesta de llevar a efecto un despido indirecto del actor, no revistiendo la gravedad que exige el art. 50.1 ET para extinguir el contrato. En este sentido debe tenerse presente que los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no manifiestan la intención de la empresa de llevar a efecto un despido indirecto del trabajador, ya que traen causa de las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción num. 3 de Porriño por la comisión de determinados delitos, entrando dentro de las facultades de dirección empresariales la revocación de poderes del actor mientras se tramita el procedimiento penal.
Por lo que se refiere a la alegada falta de ocupación efectiva, coincidimos con el juzgador de instancia. La Sala entiende, en primer lugar, que no existe una falta de ocupación efectiva, ya que el propio actor reconoce que no ha sido despojado de todas sus funciones y continúa cobrando sus retribuciones. Y en segundo lugar, que de entenderse existente esa falta de ocupación efectiva, la misma no revela una intención manifiesta de la empresa de llevar a efecto un despido indirecto del actor, que por su reiteración en el tiempo y entidad de los derechos laborales conculcados revista la gravedad que exige el art. 50.1 c) ET. Y es que, según el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. núm. 3455/1996 ), 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral ... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ', y aunque ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 del Código Civil señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, 'el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426 ], 24 julio 1989 [Ar. 5777 ] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730 ], 15 marzo 1990 [Ar. 3087 ], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694 ] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 yAr. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350 ], 15 enero 1987 [Ar. 38 ], y 11 abril 1988 [Ar. 2944])'. Y tales caracteres (afectación de la esencia del contrato y voluntad incumplidora persistente) creemos que no se encuentran presentes en el supuesto de autos, por las razones que inmediatamente se expondrán.
En efecto, sobre la base de lo expuesto la Sala entiende que en el supuesto de autos no concurre la genérica causa extintiva que contempla el apartado c) del art. 50.1 ET ('Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario'), al no poder incardinarse en ella la actuación de la empresa. Y así debe ser atendiendo como presupuesto previo, de un lado, a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 (rec. núm. 930/1998 ), en la que se concluye que 'al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50 ... el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial ..., y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo'; y del otro, al hecho de que el actor no ha sido despojado de todas sus funciones (es decir, no concurre falta de ocupación efectiva), y la revocación de parte de los poderes del actor deriva de su situación de imputado por la posible comisión de delitos en la empresa.
TERCERO.- En segundo lugar, la resolución de instancia es recurrida, en primer lugar, por la representación letrada de la empresa PROMOCIONES DORALTA, S.L., que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, en el que solicita que el HDP 4º se sustituya por otro en el que se indique que 'durante su prestación de servicios el actor realizó sus funciones como apoderado, no como empleado...'. La sustitución se apoya en los documentos de los folios 473 a 477 y 587 a 667 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) los documentos propuestos no avalan la modificación; 2º) dicha adición presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico; y 3º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , de tal manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, y el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
CUARTO.- En segundo lugar, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191 c) LPL denuncia infracción del art. 103 LPL , por estimar, en esencia, que la demanda se ha presentado fuera de plazo.
Del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida son de destacar, a fin de resolver la temática que en el recurso se plantea, los siguientes datos: A) El actor presta servicios para las empresas demandadas desde el 4 de agosto de 1995. B) Con fecha 10 de mayo de 2010 se comunica al trabajador su despido, habiéndose intentando la misma los días 29 de abril y 3 de mayo de 2010. C) El día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 18 de junio de 2010. D) La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010.
Partiendo de la situación que queda descrita, resta ahora determinar si la demanda rectora del proceso ha sido presentada cuando había transcurrido el plazo de veinte días para demandar por despido que contempla el art. 103.1 LPL , como entiende la empresa recurrente; o si, por el contrario, la demanda ha sido formulada dentro del plazo legalmente previsto, como afirma la resolución de instancia, sin que, por tanto, opere la caducidad. La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el iudex a quo, ya que, al haber quedado acreditado de manera (procesalmente) fehaciente que el actor presentó la papeleta de conciliación el día 1 de junio de 2010 y la demanda el mismo día en que la misma se llevo a efecto (esto es, el día 18 de junio de 2010), es notorio que desde el día siguiente al que se notificó (en supuestos como el que nos ocupa, en el que el debate se circunscribe a la fecha en la que debe entenderse que el trabajador tuvo conocimiento de la carta en la que se le comunicaba el despido, el Tribunal Supremo ha venido apreciando desde hace décadas como fecha de la fijación del dies a quo para el comienzo del cómputo, la de su recepción por el trabajador, v. gr., sentencia de 13 de abril de 1989 [RJ 2968/1989]) el despido (incluido el período suspensivo de la conciliación previa [art. 65 LPL ]) hasta que se presentó la demanda no han transcurrido más de los veinte días que la normativa que se estima infringida fija como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.
Y es que, si con fecha 10 de mayo de 2010 se entrega la carta de despido (el día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el día 18 de junio de 2010) y la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, es evidente que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo de veinte días (descontando del mismo los sábados, domingos y festivos [ sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ]) que, para la formulación de la demanda, exigen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL; de ahí que no sea de apreciar en la sentencia suplicada la censura jurídica que en el recurso se le dirige.
Es más, como bien afirma la juzgadora de instancia, aunque el notario acudió al domicilio del actor para entregar la carta de despido, lo hizo mientras el actor se encontraba de vacaciones, no apreciándose así actitud obstaculizadora de la comunicación. Y es que, conforme viene sosteniendo jurisprudencia añeja, 'al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta...; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 [RJ 2412/1987]). Por lo tanto, es la negativa del trabajador a recibir la carta por cualquier medio (rehúse de la carta certificada, imposibilidad de entrega) lo que exime a la empresa de cualquier responsabilidad, ya que no cabe imputar los defectos de la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, debiéndose poner de relieve incluso que: 1º) basta que la empresa intente notificar la carta de despido en el domicilio que le consta, y utilizando una diligencia razonable, sin que pueda fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría; y 2º) la caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido. En esta ocasión, sin embargo, no se aprecia que el actor haya incurrido en 'voluntad rebelde' para recoger la carta, al haber quedado acreditado que el actor se encontraba de vacaciones durante los dos primeros intentos de notificación, situación ésta vacacional que, lógicamente, debía conocer la empresa, ya que éste debe fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador (art. 38.2 ET ).
QUINTO.- En el último de los motivos de suplicación, sin norma procesal de cobertura, la parte recurrente se limita a concluir que los hechos de la carta de despido son ciertos y constituyen un incumplimiento contractual culpable por parte del trabajador.
Y así planteado este motivo de suplicación, con ausencia de censura jurídica, el mismo no puede prosperar. Y es que, frente a la ausencia de cita de los preceptos o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir (tal y como ordenan los arts. 191 y 194 LPL ), esta Sala queda impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Así, 'como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
SEXTO.- En segundo lugar, la resolución de instancia es recurrida por la representación letrada de la empresa DORALRESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA, S.L., que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, en el que solicita que el HDP 4º se sustituya por otro en el que se indique que 'durante su prestación de servicios el actor realizó sus funciones como apoderado, no como empleado...'. La sustitución se apoya en los documentos de los folios 473 a 477 y 587 a 667 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) los documentos propuestos no avalan la modificación; 2º) dicha adición presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico; y 3º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , de tal manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, y el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191 c) LPL denuncia infracción del art. 103 LPL , por estimar, en esencia, que la demanda se ha presentado fuera de plazo.
Del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida son de destacar, a fin de resolver la temática que en el recurso se plantea, los siguientes datos: A) El actor presta servicios para las empresas demandadas desde el 4 de agosto de 1995. B) Con fecha 10 de mayo de 2010 se comunica al trabajador su despido, habiéndose intentando la misma los días 29 de abril y 3 de mayo de 2010. C) El día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 18 de junio de 2010. D) La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010.
Partiendo de la situación que queda descrita, resta ahora determinar si la demanda rectora del proceso ha sido presentada cuando había transcurrido el plazo de veinte días para demandar por despido que contempla el art. 103.1 LPL , como entiende la empresa recurrente; o si, por el contrario, la demanda ha sido formulada dentro del plazo legalmente previsto, como afirma la resolución de instancia, sin que, por tanto, opere la caducidad. La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el iudex a quo, ya que, al haber quedado acreditado de manera (procesalmente) fehaciente que el actor presentó la papeleta de conciliación el día 1 de junio de 2010 y la demanda el mismo día en que la misma se llevo a efecto, es notorio que desde el día siguiente al que se notificó (en supuestos como el que nos ocupa, en el que el debate se circunscribe a la fecha en la que debe entenderse que el trabajador tuvo conocimiento de la carta en la que se le comunicaba el despido, el Tribunal Supremo ha venido apreciando desde hace décadas como fecha de la fijación del dies a quo para el comienzo del cómputo, la de su recepción por el trabajador, por todas, sentencia de 13 de abril de 1989 [RJ 2968/1989]) el despido (incluido el período suspensivo de la conciliación previa [art. 65 LPL ]) hasta que se presentó la demanda no han transcurrido más de los veinte días que la normativa que se estima infringida fija como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.
Y es que, si con fecha 10 de mayo de 2010 se entrega la carta de despido (el día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el día 18 de junio de 2010) y la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, es evidente que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo de veinte días (descontando del mismo los sábados, domingos y festivos [ sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ]) que, para la formulación de la demanda, exigen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL; de ahí que no sea de apreciar en la sentencia suplicada la censura jurídica que en el recurso se le dirige.
Es más, como bien afirma la juzgadora de instancia, aunque el notario acudió al domicilio del actor para entregar la carta de despido, lo hizo mientras el actor se encontraba de vacaciones, no apreciándose así actitud obstaculizadora de la comunicación. Y es que, conforme jurisprudencia añeja 'al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta...; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 [RJ 2412/1987]). Por lo tanto, es la negativa del trabajador a recibir la carta por cualquier medio (rehúse de la carta certificada, imposibilidad de entrega) lo que exime a la empresa de cualquier responsabilidad, ya que no cabe imputar los defectos de la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, debiéndose poner de relieve incluso que: 1º) basta que la empresa intente notificar la carta de despido en el domicilio que le consta, y utilizando una diligencia razonable, sin que pueda fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría; y 2º) la caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido. En esta ocasión, sin embargo, no se aprecia que el actor haya incurrido en 'voluntad rebelde' para recoger la carta, al haber quedado acreditado que el actor se encontraba de vacaciones durante los dos primeros intentos de notificación, situación ésta vacacional que, lógicamente, debía conocer la empresa, ya que éste debe fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador (art. 38.2 ET ).
OCTAVO.- En el último de los motivos de suplicación, sin norma procesal de cobertura, la parte recurrente se limita a concluir que los hechos de la carta de despido son ciertos y constituyen un incumplimiento contractual culpable por parte del trabajador.
Y así planteado este motivo de suplicación, con ausencia de censura jurídica, el mismo no puede prosperar. Y es que, frente a la ausencia de cita de los preceptos o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir (tal y como ordenan los arts. 191 y 194 LPL ), esta Sala queda impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Así, 'como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
NOVENO.- En tercer lugar, la resolución de instancia es recurrida por la representación letrada de la empresa PROMOCIONES ALVEIGA, S.L., que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, en el que solicita que el HDP 4º se sustituya por otro en el que se indique que 'durante su prestación de servicios el actor realizó sus funciones como apoderado, no como empleado...'. La sustitución se apoya en los documentos de los folios 473 a 477 y 587 a 667 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) los documentos propuestos no avalan la modificación; 2º) dicha adición presenta carácter conclusivo- valorativo, más que meramente fáctico; y 3º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , de tal manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, y el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
DÉCIMO.- En segundo lugar, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191 c) LPL denuncia infracción del art. 103 LPL , por estimar, en esencia, que la demanda se ha presentado fuera de plazo.
Del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida son de destacar, a fin de resolver la temática que en el recurso se plantea, los siguientes datos: A) El actor presta servicios para las empresas demandadas desde el 4 de agosto de 1995. B) Con fecha 10 de mayo de 2010 se comunica al trabajador su despido, habiéndose intentando la misma los días 29 de abril y 3 de mayo de 2010. C) El día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 18 de junio de 2010. D) La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010.
Partiendo de la situación que queda descrita, resta ahora determinar si la demanda rectora del proceso ha sido presentada cuando había transcurrido el plazo de veinte días para demandar por despido que contempla el art. 103.1 LPL , como entiende la empresa recurrente; o si, por el contrario, la demanda ha sido formulada dentro del plazo legalmente previsto, como afirma la resolución de instancia, sin que, por tanto, opere la caducidad. La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el iudex a quo, ya que, al haber quedado acreditado de manera (procesalmente) fehaciente que el actor presentó la papeleta de conciliación el día 1 de junio de 2010 y la demanda el mismo día en que la misma se llevo a efecto, es notorio que desde el día siguiente al que se notificó (en supuestos como el que nos ocupa, en el que el debate se circunscribe a la fecha en la que debe entenderse que el trabajador tuvo conocimiento de la carta en la que se le comunicaba el despido, el Tribunal Supremo ha venido apreciando desde hace décadas como fecha de la fijación del dies a quo para el comienzo del cómputo, la de su recepción por el trabajador, por todas, sentencia de 13 de abril de 1989 [RJ 2968/1989]) el despido (incluido el período suspensivo de la conciliación previa [art. 65 LPL ]) hasta que se presentó la demanda no han transcurrido más de los veinte días que la normativa que se estima infringida fija como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.
Y es que, si con fecha 10 de mayo de 2010 se entrega la carta de despido (el día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el día 18 de junio de 2010) y la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, es evidente que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo de veinte días (descontando del mismo los sábados, domingos y festivos [ sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ]) que, para la formulación de la demanda, exigen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL; de ahí que no sea de apreciar en la sentencia suplicada la censura jurídica que en el recurso se le dirige.
Es más, como bien afirma la juzgadora de instancia, aunque el notario acudió al domicilio del actor para entregar la carta de despido, lo hizo mientras el actor se encontraba de vacaciones, no apreciándose así actitud obstaculizadora de la comunicación. Y es que, conforme jurisprudencia añeja 'al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta...; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 [RJ 2412/1987]). Por lo tanto, es la negativa del trabajador a recibir la carta por cualquier medio (rehúse de la carta certificada, imposibilidad de entrega) lo que exime a la empresa de cualquier responsabilidad, ya que no cabe imputar los defectos de la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, debiéndose poner de relieve incluso que: 1º) basta que la empresa intente notificar la carta de despido en el domicilio que le consta, y utilizando una diligencia razonable, sin que pueda fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría; y 2º) la caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido. En esta ocasión, sin embargo, no se aprecia que el actor haya incurrido en 'voluntad rebelde' para recoger la carta, al haber quedado acreditado que el actor se encontraba de vacaciones durante los dos primeros intentos de notificación, situación ésta vacacional que, lógicamente, debía conocer la empresa, ya que éste debe fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador (art. 38.2 ET ).
UNDÉCIMO.- En el último de los motivos de suplicación, sin norma procesal de cobertura, la parte recurrente se limita a concluir que los hechos de la carta de despido son ciertos y constituyen un incumplimiento contractual culpable por parte del trabajador.
Y así planteado este motivo de suplicación, con ausencia de censura jurídica, el mismo no puede prosperar. Y es que, frente a la ausencia de cita de los preceptos o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir (tal y como ordenan los arts. 191 y 194 LPL ), esta Sala queda impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Así, 'como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
DÉCIMO SEGUNDO.- En cuarto lugar, la resolución de instancia es recurrida por la representación letrada de la empresa GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, en el que solicita que el HDP 4º se sustituya por otro en el que se indique que 'durante su prestación de servicios el actor realizó sus funciones como apoderado, no como empleado...'. La sustitución se apoya en los documentos de los folios 473 a 477 y 587 a 667 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) los documentos propuestos no avalan la modificación; 2º) dicha adición presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico; y 3º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , de tal manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, y el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
DÉCIMO TERCERO.- En segundo lugar, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191 c) LPL denuncia infracción del art. 103 LPL , por estimar, en esencia, que la demanda se ha presentado fuera de plazo.
Del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida son de destacar, a fin de resolver la temática que en el recurso se plantea, los siguientes datos: A) El actor presta servicios para las empresas demandadas desde el 4 de agosto de 1995. B) Con fecha 10 de mayo de 2010 se comunica al trabajador su despido, habiéndose intentando la misma los días 29 de abril y 3 de mayo de 2010. C) El día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 18 de junio de 2010. D) La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010.
Partiendo de la situación que queda descrita, resta ahora determinar si la demanda rectora del proceso ha sido presentada cuando había transcurrido el plazo de veinte días para demandar por despido que contempla el art. 103.1 LPL , como entiende la empresa recurrente; o si, por el contrario, la demanda ha sido formulada dentro del plazo legalmente previsto, como afirma la resolución de instancia, sin que, por tanto, opere la caducidad. La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el iudex a quo, ya que, al haber quedado acreditado de manera (procesalmente) fehaciente que el actor presentó la papeleta de conciliación el día 1 de junio de 2010 y la demanda el mismo día en que la misma se llevo a efecto, es notorio que desde el día siguiente al que se notificó (en supuestos como el que nos ocupa, en el que el debate se circunscribe a la fecha en la que debe entenderse que el trabajador tuvo conocimiento de la carta en la que se le comunicaba el despido, el Tribunal Supremo ha venido apreciando desde hace décadas como fecha de la fijación del dies a quo para el comienzo del cómputo, la de su recepción por el trabajador, por todas, sentencia de 13 de abril de 1989 [RJ 2968/1989]) el despido (incluido el período suspensivo de la conciliación previa [art. 65 LPL ]) hasta que se presentó la demanda no han transcurrido más de los veinte días que la normativa que se estima infringida fija como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.
Y es que, si con fecha 10 de mayo de 2010 se entrega la carta de despido (el día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el día 18 de junio de 2010) y la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, es evidente que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo de veinte días (descontando del mismo los sábados, domingos y festivos [ sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ]) que, para la formulación de la demanda, exigen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL; de ahí que no sea de apreciar en la sentencia suplicada la censura jurídica que en el recurso se le dirige.
Es más, como bien afirma la juzgadora de instancia, aunque el notario acudió al domicilio del actor para entregar la carta de despido, lo hizo mientras el actor se encontraba de vacaciones, no apreciándose así actitud obstaculizadora de la comunicación. Y es que, conforme jurisprudencia añeja 'al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta...; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 [RJ 2412/1987]). Por lo tanto, es la negativa del trabajador a recibir la carta por cualquier medio (rehúse de la carta certificada, imposibilidad de entrega) lo que exime a la empresa de cualquier responsabilidad, ya que no cabe imputar los defectos de la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, debiéndose poner de relieve incluso que: 1º) basta que la empresa intente notificar la carta de despido en el domicilio que le consta, y utilizando una diligencia razonable, sin que pueda fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría; y 2º) la caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido. En esta ocasión, sin embargo, no se aprecia que el actor haya incurrido en 'voluntad rebelde' para recoger la carta, al haber quedado acreditado que el actor se encontraba de vacaciones durante los dos primeros intentos de notificación, situación ésta vacacional que, lógicamente, debía conocer la empresa, ya que éste debe fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador (art. 38.2 ET ).
DÉCIMO CUARTO.- En el último de los motivos de suplicación, sin norma procesal de cobertura, la parte recurrente se limita a concluir que los hechos de la carta de despido son ciertos y constituyen un incumplimiento contractual culpable por parte del trabajador.
Y así planteado este motivo de suplicación, con ausencia de censura jurídica, el mismo no puede prosperar. Y es que, frente a la ausencia de cita de los preceptos o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir (tal y como ordenan los arts. 191 y 194 LPL ), esta Sala queda impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Así, 'como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
DÉCIMO QUINTO.- En quinto lugar, la resolución de instancia es recurrida por la representación letrada de la empresa DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, en el que solicita que el HDP 4º se sustituya por otro en el que se indique que 'durante su prestación de servicios el actor realizó sus funciones como apoderado, no como empleado...'. La sustitución se apoya en los documentos de los folios 473 a 477 y 587 a 667 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) los documentos propuestos no avalan la modificación; 2º) dicha adición presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico; y 3º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , de tal manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, y el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
DÉCIMO SEXTO.- En segundo lugar, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191 c) LPL denuncia infracción del art. 103 LPL , por estimar, en esencia, que la demanda se ha presentado fuera de plazo.
Del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida son de destacar, a fin de resolver la temática que en el recurso se plantea, los siguientes datos: A) El actor presta servicios para las empresas demandadas desde el 4 de agosto de 1995. B) Con fecha 10 de mayo de 2010 se comunica al trabajador su despido, habiéndose intentando la misma los días 29 de abril y 3 de mayo de 2010. C) El día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 18 de junio de 2010. D) La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010.
Partiendo de la situación que queda descrita, resta ahora determinar si la demanda rectora del proceso ha sido presentada cuando había transcurrido el plazo de veinte días para demandar por despido que contempla el art. 103.1 LPL , como entiende la empresa recurrente; o si, por el contrario, la demanda ha sido formulada dentro del plazo legalmente previsto, como afirma la resolución de instancia, sin que, por tanto, opere la caducidad. La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el iudex a quo, ya que, al haber quedado acreditado de manera (procesalmente) fehaciente que el actor presentó la papeleta de conciliación el día 1 de junio de 2010 y la demanda el mismo día en que la misma se llevo a efecto, es notorio que desde el día siguiente al que se notificó (en supuestos como el que nos ocupa, en el que el debate se circunscribe a la fecha en la que debe entenderse que el trabajador tuvo conocimiento de la carta en la que se le comunicaba el despido, el Tribunal Supremo ha venido apreciando desde hace décadas como fecha de la fijación del dies a quo para el comienzo del cómputo, la de su recepción por el trabajador, por todas, sentencia de 13 de abril de 1989 [RJ 2968/1989]) el despido (incluido el período suspensivo de la conciliación previa [art. 65 LPL ]) hasta que se presentó la demanda no han transcurrido más de los veinte días que la normativa que se estima infringida fija como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.
Y es que, si con fecha 10 de mayo de 2010 se entrega la carta de despido (el día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el día 18 de junio de 2010) y la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, es evidente que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo de veinte días (descontando del mismo los sábados, domingos y festivos [ sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ]) que, para la formulación de la demanda, exigen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL; de ahí que no sea de apreciar en la sentencia suplicada la censura jurídica que en el recurso se le dirige.
Es más, como bien afirma la juzgadora de instancia, aunque el notario acudió al domicilio del actor para entregar la carta de despido, lo hizo mientras el actor se encontraba de vacaciones, no apreciándose así actitud obstaculizadora de la comunicación. Y es que, conforme jurisprudencia añeja 'al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta...; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 [RJ 2412/1987]). Por lo tanto, es la negativa del trabajador a recibir la carta por cualquier medio (rehúse de la carta certificada, imposibilidad de entrega) lo que exime a la empresa de cualquier responsabilidad, ya que no cabe imputar los defectos de la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, debiéndose poner de relieve incluso que: 1º) basta que la empresa intente notificar la carta de despido en el domicilio que le consta, y utilizando una diligencia razonable, sin que pueda fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría; y 2º) la caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido. En esta ocasión, sin embargo, no se aprecia que el actor haya incurrido en 'voluntad rebelde' para recoger la carta, al haber quedado acreditado que el actor se encontraba de vacaciones durante los dos primeros intentos de notificación, situación ésta vacacional que, lógicamente, debía conocer la empresa, ya que éste debe fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador (art. 38.2 ET ).
DÉCIMO SÉPTIMO.- En el último de los motivos de suplicación, sin norma procesal de cobertura, la parte recurrente se limita a concluir que los hechos de la carta de despido son ciertos y constituyen un incumplimiento contractual culpable por parte del trabajador.
Y así planteado este motivo de suplicación, con ausencia de censura jurídica, el mismo no puede prosperar. Y es que, frente a la ausencia de cita de los preceptos o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir (tal y como ordenan los arts. 191 y 194 LPL ), esta Sala queda impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Así, 'como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
DÉCIMO OCTAVO.- En sexto lugar, la resolución de instancia es recurrida por la representación letrada de la empresa CONSTRUCCIONES RAMÓN VEIGA, S.L., que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, en el que solicita que el HDP 4º se sustituya por otro en el que se indique que 'durante su prestación de servicios el actor realizó sus funciones como apoderado, no como empleado...'. La sustitución se apoya en los documentos de los folios 473 a 477 y 587 a 667 de los autos. No se accede a ello, ya que: 1º) los documentos propuestos no avalan la modificación; 2º) dicha adición presenta carácter conclusivo-valorativo, más que meramente fáctico; y 3º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , de tal manera que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, y el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, y no respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
DÉCIMO NOVENO.- En segundo lugar, la empresa recurrente, con amparo en el art. 191 c) LPL denuncia infracción del art. 103 LPL , por estimar, en esencia, que la demanda se ha presentado fuera de plazo.
Del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida son de destacar, a fin de resolver la temática que en el recurso se plantea, los siguientes datos: A) El actor presta servicios para las empresas demandadas desde el 4 de agosto de 1995. B) Con fecha 10 de mayo de 2010 se comunica al trabajador su despido, habiéndose intentando la misma los días 29 de abril y 3 de mayo de 2010. C) El día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día 18 de junio de 2010. D) La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010.
Partiendo de la situación que queda descrita, resta ahora determinar si la demanda rectora del proceso ha sido presentada cuando había transcurrido el plazo de veinte días para demandar por despido que contempla el art. 103.1 LPL , como entiende la empresa recurrente; o si, por el contrario, la demanda ha sido formulada dentro del plazo legalmente previsto, como afirma la resolución de instancia, sin que, por tanto, opere la caducidad. La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis que mantiene el iudex a quo, ya que, al haber quedado acreditado de manera (procesalmente) fehaciente que el actor presentó la papeleta de conciliación el día 1 de junio de 2010 y la demanda el mismo día en que la misma se llevo a efecto, es notorio que desde el día siguiente al que se notificó (en supuestos como el que nos ocupa, en el que el debate se circunscribe a la fecha en la que debe entenderse que el trabajador tuvo conocimiento de la carta en la que se le comunicaba el despido, el Tribunal Supremo ha venido apreciando desde hace décadas como fecha de la fijación del dies a quo para el comienzo del cómputo, la de su recepción por el trabajador, por todas, sentencia de 13 de abril de 1989 [RJ 2968/1989]) el despido (incluido el período suspensivo de la conciliación previa [art. 65 LPL ]) hasta que se presentó la demanda no han transcurrido más de los veinte días que la normativa que se estima infringida fija como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.
Y es que, si con fecha 10 de mayo de 2010 se entrega la carta de despido (el día 1 de junio de 2010 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el día 18 de junio de 2010) y la demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, es evidente que entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo de veinte días (descontando del mismo los sábados, domingos y festivos [ sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 ]) que, para la formulación de la demanda, exigen los arts. 59.3 ET y 103.1 LPL; de ahí que no sea de apreciar en la sentencia suplicada la censura jurídica que en el recurso se le dirige.
Es más, como bien afirma la juzgadora de instancia, aunque el notario acudió al domicilio del actor para entregar la carta de despido, lo hizo mientras el actor se encontraba de vacaciones, no apreciándose así actitud obstaculizadora de la comunicación. Y es que, conforme jurisprudencia añeja 'al reafirmar el carácter constitutivo de la notificación formal del despido por el empresario, la entiende consumada si el trabajador se niega a recibir el contenido de la carta...; y, asimismo, si él tenía conocimiento de los hechos imputados y de la voluntad empresarial, por actuaciones precedentes' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 [RJ 2412/1987]). Por lo tanto, es la negativa del trabajador a recibir la carta por cualquier medio (rehúse de la carta certificada, imposibilidad de entrega) lo que exime a la empresa de cualquier responsabilidad, ya que no cabe imputar los defectos de la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida, debiéndose poner de relieve incluso que: 1º) basta que la empresa intente notificar la carta de despido en el domicilio que le consta, y utilizando una diligencia razonable, sin que pueda fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría; y 2º) la caducidad de la acción opera aunque el despido se hubiera producido tácitamente siempre que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido. En esta ocasión, sin embargo, no se aprecia que el actor haya incurrido en 'voluntad rebelde' para recoger la carta, al haber quedado acreditado que el actor se encontraba de vacaciones durante los dos primeros intentos de notificación, situación ésta vacacional que, lógicamente, debía conocer la empresa, ya que éste debe fijarse de común acuerdo entre empresario y trabajador (art. 38.2 ET ).
VIGÉSIMO.- En el último de los motivos de suplicación, sin norma procesal de cobertura, la parte recurrente se limita a concluir que los hechos de la carta de despido son ciertos y constituyen un incumplimiento contractual culpable por parte del trabajador.
Y así planteado este motivo de suplicación, con ausencia de censura jurídica, el mismo no puede prosperar. Y es que, frente a la ausencia de cita de los preceptos o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir (tal y como ordenan los arts. 191 y 194 LPL ), esta Sala queda impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Así, 'como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).
En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que 'La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).
VIGÉSIMO PRIMERO.- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en los recursosa se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éstos, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de don Adrian y de las empresas PROMOCIONES DORALTA, S.L., PROMOCIONES ALVEIGA, S.L., DORALRESIDENCIAS GESTION SOCIOSANITARIA, S.L., CONSTRUCCIONES RAMÓN VEIGA, S.L., DORALGALICIA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., y GESTORA HOSPITALARIA Y ASISTENCIAL, contra la Sentencia de fecha tres de agosto del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Vigo , en proceso promovido por don Adrian frente a todas las empresas recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por los recurrentes. Las empresas recurrentes, conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de sus recursos por importe de trescientos euros (300 €) cada una de ellas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
