Sentencia Social Nº 2833/...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 2833/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2833/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101907

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3116


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009102

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 19 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2833/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Makro Autoservicio Mayorista, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 212/2006 y siendo recurrido Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.03.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos de fecha 14 de Febrero del 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de abonar, o, a elección del demandante D. Pedro Enrique , a que abone la empresa al actor la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO en concepto de indemnización y los salarios de tramitación hasta la notificación de la presente Resolución, debiendo deducirse de los salarios de tramitación el periodo de prestación de servicios en la empresa GESTA; debiendo indicarse que la opción deberá realizarse expresamente por el demandante en el termino de cinco días."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario: 16-08-00; Profesional: Euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras; antigüedad y categoría profesional de conformidad por las partes y salario 1629,23 Euros mes con parte proporcional de cuatro pagas extras, conforme a la última nómina anterior al despido ( a los folios 19 a 20).

SEGUNDO.- Que por carta notificada en fecha 06-02-2006, por la empresa demandada se notificó al actor que hasta el día 08- 02-06 que debe personarse de nuevo en su puesto de trabajo queda exonerado de su obligación de prestar servicio, en base a los hechos ocurridos el día de ayer en la línea de Cajas a las 21:50 horas; al folio 70.

Por escrito de fecha 08-02-2006 la empresa demandada comunica al actor los hechos que se le imputan ocurridos el día 03-02- 06 a las 21:50 Horas y le manifiestan que pudiendo ser constitutivos de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual contemplada en el artículo 52.13 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes, tiene 48 horas para efectuar alegaciones. Que el actor presentó escrito de alegaciones indicando que el incidente fue un error en vez de introducir la clave 588 que correspondería a chuletas de cordero , introdujo la 586 que corresponde a cuartos de cordero; a los folios 71 y 72.

Que en fecha 14 de Febrero de 2006 y con efectos de ese mismo día la empresa comunica al actor carta de despido por los hechos ocurridos en fecha 03-02-2006 a las 21:50 horas, tipificándolos como Falta muy grave contenida en el artículo 52.13 del Convenio Colectivo y apartado referente a la Trasgresión de la buena fe contractual, hechos de la carta de despido que obrando en Autos al folio 73 se tiene por reproducida. Se ha de indicar que se incluye en la carta como un hecho nuevo ocurrido el 23- 11-2005, no alegada anteriormente y que no consta haya sido el actor sancionado ni amonestado por él.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna, está afiliado al Sindicato CCOO.

QUINTO.- Se acredita que:

1.- Que el actor el día 3 de Febrero de 2006 al acabar su jornada laboral, pasó por caja y abono los productos que se había auto- servido y etiquetado, introduciendo el código y fijando en medio una etiqueta en cada una de las bandejas que se llevaba, hasta tres; hecho de conformidad por las partes.

2.- Que estos productos los depositó en la cinta de facturación y Control y se fue al vestuario para cambiarse de ropa de trabajo; en ese momento la trabajadora que actuaba en el Control Final donde el actor había depositado las bandejas para su control, detecta que la etiqueta que figura en una de las tres bandejas no corresponde a la mercancía que se encuentra en la bandeja, la etiqueta era de cuartos de cordero (clave 586) y la bandeja contenía chuletas de cordero (clave 588), con una diferencia de precio entre uno y otro producto de 3,68 Euros; hecho de conformidad por las partes.

3.- Que conforme a la testifical de ambas partes, la jefa de Cajas habló con el actor y después de hablar con Carmela , dijo que había indicado al actor como había que facturarlo, indicándole que no se cobraba el corte a los empleados y si a los clientes. El actor indicó que el error era que había deducido el corte y que su jefe así se lo había indicado y se lo había autorizado; como indica el testigo Bartolomé , el actor en aquel momento no sabía lo que le estaban diciendo; posteriormente la jefa de carnicería autorizo que se llevara el género.

4.- Que se acredita que la clave que introdujo el actor para cobrar una de las bandejas, de las tres que se llevó, es la de cuartos de cordero la 586 y la clave del producto que se llevó, costillas de cordero es 588; hecho de conformidad por las partes.

5.- Que conforme a la testifical de Guillermo , unos días antes del 3 de Febrero de 2006 la empresa por mediación del Jefe de Personal ofreció al actor una indemnización adecuada y días después del despido le hizo una oferta de 10.000 Euros, que él le comento que era menos de lo que le correspondía y que le dijo el Jefe de Personal que desde la anterior oferta los hechos habían cambiado; la oferta anterior se la había comentado el actor.

6.- Que conforme al documento obrante al folio número 67, en cumplimiento del pacto de Empresa, del acuerdo de la Comisión de seguimiento del mismo, las partes suscriben un documento, en el que la empresa Certifica una serie de Garantías al actor, entre otras garantiza en caso de DESPIDO IMPROCEDENTE que: "Declaro Improcedente por la Jurisdicción Social su despido será Ud. el que opte entre readmisión o indemnización, excepto en los casos en que el despido se efectúe a consecuencia de ofensas verbales o físicas a personas que trabajan en la Empresa, deslealtad, abuso de confianza o fraude en las funciones desempeñadas, embriaguez o uso de drogas durante el servicio, siempre que sean habituales o por originar frecuentes riñas con los compañeros de trabajo".

7.- Que conforme a la confesión del actor, el demandante esta trabajando desde finales de Febrero del 2006 en la empresa GESPA, abonándole un salario de 938 Euros Netos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido comunicado al trabajador demandante mediante carta de fecha 14 de febrero de 2.006, con efectos desde la misma fecha, basado en los hechos ocurridos el anterior día 3 de febrero a las 21:50 horas, que calificaba como trasgresión de la buena fe contractual y constitutivos de la falta muy grave del artículo 52.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, otorgando al trabajador la opción entre ser readmitido o ser indemnizado en la cuantía legal correspondiente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores con cita de diversa doctrina judicial que lo interpreta, sobre la causa de despido relativa a la trasgresión de la buena fe contractual.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , de los que resultan trascendente que el trabajador en fecha 3 de febrero de 2.006 al acabar la jornada laboral, pasó por caja y abonó los productos que se había autoservido y etiquetado, introduciendo el código y fijándolo por medio de una etiqueta en cada una de las tres bandejas que se llevaba, en una de las cuales, la etiqueta era de cuartos de cordero (clave 586) y la bandeja contenía chuletas de cordero (clave 588), existiendo una diferencia de precio entre uno y otro producto de 3,68 euros. También ha de tenerse en cuenta que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la magistrada de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL , razona que en ningún momento los hechos ocurrieron tal y como se relataron en la carta de despido, que no se ha acreditado trasgresión de la buena fe contractual, ya que no ha quedado probada la intencionalidad de la falta, es decir, que el trabajador quisiera engañar a la empresa y llevarse intencionadamente un producto a más bajo precio que el que correspondía, ya que el mismo se autosirvió, puso las tres bandejas a disposición del Control Final de la empresa y se equivocó en la clave del producto, en una sola de las bandejas, existiendo una discusión sobre si a un trabajador se le debía cobrar o no el corte de la carne, sin que tampoco conste ninguna otra amonestación en un periodo de trabajo de seis años.

De dicha hechos, aunque se parta de que la buena fe contractual es un principio básico, fundamental y general del derecho, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos, según disponen los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , que son también consustanciales al contrato de trabajo, la falta de intencionalidad por parte del trabajador de inferir un daño material o moral a la empresa, sin que haya existido fraude, deslealtad o conducta alguna realizada con abuso de confianza, supone la inaplicabilidad al caso de autos de la causa de despido establecida en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , siguiendo la doctrina que se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1.985 y 17 de octubre de 1.994 , así como la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 1990 , que establece que para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es grave y culpable se deben valorar todas las circunstancias concurrentes, no sólo las que afectan al hecho cometido, sino también las relativas a la conducta y personalidad del trabajador y del entorno empresarial en que acontece, de lo que se deduce claramente que de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en ningún caso el despido del trabajador podría ser declarado como procedente, lo que conlleva la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida, al dar la opción al trabajador entre el derecho a ser reintegrado en la empresa o a ser indemnizado por la declaración de despido improcedente, contraviene lo establecido en el artículo 8 del Convenio de empresa, recogido en el Pacto de Empresa y garantizado al actor a título individual, estableciendo dicho artículo 8 que: "Declarado improcedente por la Jurisdicción Social el despido de un trabajador será éste el que opte entre readmisión e indemnización, excepto en los casos en que el despido se efectúe a consecuencia de ofensas verbales o físicas a personas que trabajan en la empresa, deslealtad, abuso de confianza o fraude en las funciones desempeñadas..."

El presente motivo de recurso ha de ser desestimado, y ello en base a los siguientes razonamientos: 1)El convenio colectivo de aplicación cambia la opción en los casos de despido improcedente a favor del trabajador excepto cuando el despido se efectúe a "consecuencia", entre otras causas, de deslealtad, abuso de confianza o fraude en las funciones desempeñadas, de manera que el cambio de opción a favor del trabajador no pasa a ser el normal a favor de la empresa en un caso como el de autos en que en la sentencia recurrida se hacen constar expresamente, sin que ello haya sido impugnado por la empresa por los cauces legales pertinentes, expresiones tales como "la demandada no ha acreditado en ningún momento que los hechos ocurrieran tal y como constan en la carta de despido; es decir, no acredita la trasgresión de la buena fe contractual por parte del actor", y "no se ha acreditado la intencionalidad de la falta, es decir, que el actor quisiera engañar a la empresa y llevarse intencionadamente un producto a más bajo precio del que debía", de las que se deduce tanto que el hecho imputado en realidad no ha existido o no puede ser calificado correctamente como constitutivo de trasgresión de la buena fe contractual, con la consecuencia de que el despido del trabajador no ha sido "a consecuencia" de un motivo que da lugar al cambio de opción, ya que la expresión "consecuencia", tiene la connotación o significado de "enlace riguroso" o de "hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro", lo que no sucede en el caso de autos en que en realidad el despido del trabajador al final ha resultado ser un despido "sin causa", que por mandato de la Ley desde 1.994 ha de ser declarado como despido improcedente, siendo la cuestión concreta de a quien corresponde la opción entre indemnización o readmisión algo que se puede pactar perfectamente entre las partes; y 2) Una interpretación lógica del artículo 8 del Convenio que se está analizando, es que en los casos en que en el mismo se citan, la opción cambia a favor de la empresa, cuando la causa del despido ha resultado probada, por ejemplo, "la embriaguez o uso de drogas durante el servicio", pero a pesar de ello se contiene en la sentencia una declaración de improcedencia al haber aplicado la doctrina gradualista del despido, correspondiendo en esos casos la fijación del derecho de opción al magistrado de instancia al fallar el caso concreto y ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que evidentemente no sucede en el caso de autos, en que el hecho y la falta se dan por inexistentes, y esta Sala no aprecia que se ha haya producido un error in indicando del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no ha sido alegado por la empresa recurrente, que ni siquiera ha pedido la modificación de los hechos declarados probados.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto segundo motivo de recurso, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MACRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 31 de mayo de 2.006, recaída en los autos 212/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Pedro Enrique , contra la empresa recurrente en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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