Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2833/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2833/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102711
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8059475
mm
Recurso de Suplicación: 1337/2016
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2833/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 1045/2012 y siendo recurrido Promotora Mediterránea de Informaciones y Comunicaciones, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Elias contra PROMOTORA MEDITERRÁNEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES. S.A. declarando el derecho de reingreso del actor en la Empresa en un puesto de trabajo de características similares al que disponía antes de la excedencia, así como al abono de una indemnización de 108,55€ diarios desde el 5/07/2012 y hasta que se haga efectivo el reingreso.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1) El Trabajador periodista, prestó servicios para la Empresa desde el 01.01.1995, con la categoría profesional de 'Coordinador de Área', a jornada completa de lunes a Domingo, en el centro de trabajo de la Empresa en Tarragona (Diari de Tarragona), percibiendo un salario mensual de 3.256,526 con prorrata de pagas. (No controvertido).
2º) El Trabajador solicitó una excedencia voluntaria mediante carta de 19.06.2009, por un período de 3 años a partir del 06.07.2009, obrante al folio 116, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.
La Empresa reconoció la excedencia voluntaria solicitada por carta de 03.07.2009 cuyo contenido obrante al folio 117 se da íntegramente por reproducido.
(No controvertido).
3º) El 16.05.2012 el Trabajador dirigió un correo electrónico a la Empresa, preguntando la fecha exacta en la que tendría que reincorporarse tras la excedencia voluntaria, si mantendría la categoría y sueldo anteriores, y con qué antelación debería solicitar la reincorporación. La Empresa contestó ese mismo día al correo, indicándole que la solicitud de reingreso debía hacerse cuanto antes mejor. (No controvertido).
4º) El 1.06.2012 el Trabajador remitió escrito a la Empresa solicitando la reincorporación a partir del 05.07.2012. (No controvertido).
5º) El 7.06.2012 la Empresa remitió al Trabajador una carta en la que se indicaba que: 'acusamos recibo de su solicitud de reingreso el próximo 5.07, el cual se producirá en los términos contemplados en el convenio vigente'. (No controvertido).
6º) El 02.07.2012 la Empresa envió un e-mail al actora cuyo contenido íntegro obrante al folio 127 se da por reproducido indicándole que para formalizar la reincorporación era necesario que el actor acreditase su situación de baja definitiva en la Seguridad Social de la Empresa o Entidad pública en la que preste servicios. El día 3.07.2012 el actor contestó que no era necesario ni imprescindible la presentación e la baja. Dicho correo fue contestado el mismo día por la Empresa, insistiendo en la necesidad de presentar la baja, dando por reproducido su contenido obrante al folio 129 de autos.
7º) El 05.07.2012 la Empresa entregó al Trabajador carta de la misma fecha cuyo contenido íntegro se da por reproducido en la que se indicaba que:
'1. Reconeixem clarament el seu dret a reincorporar-se a aquesta empresa i mantenim la riostra conformitat a la mateixa. 2. No procedirem a formalitzar la seva alta en la SS i l'efectiva reincorporado a la feina fins que no acrediti la situación de baixa de l'entitat ICS en la que presta els seus servéis. 3. Li recordem que l'engany i la deslleialtat contractual constitueixen actuacions que son considerades com a transgressions de la bona fe contractual i qualificades com a faltes molt greus susceptibles de ser sancionades amb l'acomiadament disciplinan.
Por tot l'anterior li reiterem la petició de que acrediti la seva desvinculació amb l'entitat pública ja que, a mes del ja expressat, ¡ncorreria en una situación de concurrencia deslleial al ser incompatible la seva tasca en aquest mitjá amb les própies que reatliza en l'entitat esmentada'.
(No controvertido).
8º) El Trabajador coordinaba en la Empresa la Delegación del periódico en Reus efectuando de forma regular más de 40 horas a la semana, trabajando de forma habitual de 10:00 a 14:00 y de 16:30 a 21:30 horas y varios domingos, el Trabajador 'fichaba'. Las funciones de los coordinadores consistentes en seleccionar las noticias del día y repartirlas entre los periodistas se realizan principalmente por la mañana. (No controvertido).
9º) El Trabajador es el Director de Comunicación del Hospital Universitario de Tarragona Joan XXII, según contrato suscrito con el Instituto Catalán de Salud (ICS) el 06.07.2009. En el año 2011 percibió un salario bruto de 46.645,05€, y la media sin prorrata de pagas del ejercicio 2012 es de 3.288,45€ mensuales. Entre sus funciones está dirigir tanto la política de comunicación interna como la externa con los medios de comunicación, dependiendo directamente de la Gerencia Territorial del ICS. (No controvertido).
El actor trabaja en el ICS a jornada completa (40 horas), su horario habitual era de 8:00 a 16:00, si bien su contrato de trabajo establece flexibilidad horaria pudiendo prolongar su jornada aunque no era habitual. (Interrogatorio del Trabajador en el acto del juicio).
10º) El actor interpueso demanda de despido tras la solicitud de reingreso que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 6.11.2012, ratificada por sentencia del TSJ Cataluña de fecha 10.4.2013 . (no controvertido).
11º) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.'
TERCERO.-Se dictó en tiempo y forma un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor que sigue:
'Dispongo que debe rectificarse la sentencia de fecha 19 de junio de 2015 , de la siguiente forma:
a) añadiendo un último párrafo al Fundamento de Derecho Sexto como sigue; 'A la suma anterior de 108,55€ diarios se le debe deducir el salario percibido por el actor en el ICS, de acuerdo con doctrina casacional consolidada desde la STS de 28.2.1989 , que se aplica nuevamente en la STS de 15.6.204 (RCUD 335/2003 ), referenciada por el letrado de la empresa en un supuesto de indemnización por denegar el ingreso y que considera plenamente aplicable la doctrina recaida en casos de despidos, y la deducción de los salarios percibidos en los siguientes términos: 'esta doctrina aunque haya recaido en casos de despido, resulta plenamente aplicable a supuestos como el que aquí nos ocupa, al ser idéntica la 'ratio decidendi', pues tanto en los casos de despidos improcedentes o nulo como en aquellos otros en los que -como aquí sucede- se condena a la empleadora a reintegrar a un empleado en un puesto de trabajo desde fecha anterior a aquella en la que la sentencia recaiga, los salarios que se devenguen desde el dia en el que el reintegro al puesto debió producirse y aquel otro en el que de manera efectiva tenga lugar la reincorporación, tienen la misma naturaleza indemnizatoria'.
b)Modificando el fallo de la sentencia; donde dice: ' que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Elias contra Promotora Mediterranea de Informaciones y Comunicaciones S.A. declarando el derecho de reingreso del actor en la empresa en un puesto de trabajo de características similares al que disponía antes de la excedencia, así como el abono de una indemnización de 108,55€ diarios desde el 5.7.2012 y hasta que se haga efectivo el reingreso, debe decir: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Elias contra Promotora Mediterranea de Informaciones y Comunicaciones S.A. declarando el derecho de reingreso del actor en la empresa en un puesto de trabajo de características similares al que disponía antes de la excedencia, así como el abono de una indemnización de 108, 55€ diarios desde el 5.7.2012 y hasta que se haga efectivo el reingreso, cantidad a la que se le deberá deducir el salario percibido por el trabajador Elias del ICS durante dicho periodo.
Manteniendo inalterada el resto de la resolución.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos recurso y escrito de impugnación:
Frente a la sentencia del juzgado que estimó la pretensión del actor en demandada de reingreso tras haber agotado el periodo de excedencia voluntaria que le fue concedido, ahora, no conforme con parte de la decisión contenida en el fallo y en concreto con la que permite que se deduzca del monto indemnizatorio que resulte el importe equivalente a los salarios que percibió o que pudiere percibir del ICS hasta que se produzca el efectivo reingreso, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace en esencia del siguiente modo y manera:
1º.- Por vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicita la nulidad del auto aclaratorio de 1.10.2015 en cuanto que refiere que conculca lo dispuesto en el art. 267.1 de la LOPJ , en relación con los artículos 214 y 215 de la LEC , hecho que a su juicio le genera una evidente indefensión. Las razones que sustenta dicha petición, a modo de resumen, son las siguientes: a) que la cuestión de la que parte el auto de aclaración ya constaba resuelta en la propia fundamentación de la sentencia; b) que el trámite que ofrece el art. 215.2 LEC no permite subsanar aquellas cuestiones que no fueron planteadas debidamente en la demanda, y se plantearon por primera vez mediante el recurso de aclaración; c) que el descuento al que se refiere el auto que resuelve la aclaración no puede plantearse en forma de compensación sino que se debió instrumentar a través de la figura de la reconvención; y por último, alega que la sentencia complementada incurre en incongruencia 'extra petita' al resolver cuestiones que no fueron planteadas por ninguna de las partes en el juicio.
2º.- Con adecuada cobertura procesal, en el segundo de los motivos denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 56.2 del TRLET en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita y en particular con la que invoca la resolución impugnada, y todo ello, en relación con el art. 1124 Código Civil . El recurrente a través de este motivo alega, entre otras cosas, que no es de aplicación el descuento que se le ha hecho de la indemnización que la propia resolución le concede por cuanto al supuesto enjuiciado no tiene cabida en la doctrina que se señala, y además la empresa no ha acreditado el salario que percibía, ni por otra parte con posterioridad a la fecha que debió incorporarse no ha encontrado un nuevo empleo por lo que ninguna cantidad debe deducirse de la indemnización fijada. Además añade que de hacerse debería realizarse en ejecución de sentencia.
El recurso que fue debidamente impugnado, se hizo sobre la base de los siguientes argumentos: a) no es cierto que la cuestión que complementa el auto de aclaración sea un hecho nuevo, pues consta acreditado que la demandada en fase de alegaciones se opuso a la demanda solicitando: por un lado la desestimación integra de la demanda, y por otro para el caso de no estimarse sus resistencia, se pedía que se descontará de la indemnización que se fijara el mayor salario que el actor pudiere haber recibido del ICS, o de no ser posible, que no se tuviera en cuenta en el cálculo de la indemnización el tiempo que duró el procedimiento de despido; b) que los descuentos efectuados en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 28.2.89 , son ajustados a derecho, y por tanto de la indemnización que pueda corresponder al trabajador por no haberse incorporado en tiempo y forma se deben deducir todos los salarios generados en otro empleo, lo cuáles han quedado perfectamente acreditados; c) que no es necesario para que se apliquen dichos descuentos o compensaciones acudir a la institución de la reconvención, por cuanto la petición formulada por la empresa deriva de otra institución como es la de la compensación reconocida y consolida su aplicación en estos supuestos; y por último niega que la sentencia incurra en incongruencia 'extra petita', en tanto que el auto de aclaración no resolvió sobre una cuestión nueva sino que se limitó a resolver la cuestión que fue debidamente postulada en términos de oposición subsidiaria en el acto de la vista oral, y reiterada en fase de conclusiones, por lo cual difícilmente ha podido sorprender a la parte actora la decisión de la Juzgadora, ni por ello le ha provocado ningún tipo de indefensión.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso impugnado, la empresa manifiesta su más absoluta oposición y lo hace alegando: a) en cuanto que si lo que el actor denuncia que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 28.2.89 porque la empresa no ha conseguido demostrar el salario que percibe el actor en el ICS, su tesis debe ser rechazada en tanto que el hecho probado noveno recoge el salario anual y el mensual; b) igualmente discrepa que la detracción o compensación de las cantidades que recoge el auto de aclaración deban forzosamente deducirse en fase de ejecución de sentencia, dado que no existe impedimento legal para que se haga en sentencia; c) en relación con la imposibilidad de aplicación del art. 56.2 TRLET que defiende, se manifiesta que la interpretación que hace no es ajustada a derecho, ni tampoco la que se hace de la expresión 'otro empleo', pues la finalidad de la indemnización es compensar la pérdida de salario derivada la falta de reincorporación a su puesto de trabajo en tiempo y forma, y en este caso, no ha sufrido ningún perjuicio que se deba compensar al mantener su vínculo con el ICS y percibir el salario que este le ha venido abonado durante todo el proceso y que ha quedado perfectamente determinado en la resolución impugnada; y por último, que no es cierto que la sentencia declare la compatibilidad del puesto de trabajo que ocupa en el ICS con el que ocupaba en la demandada, en términos funcionales y de horario, sino más bien a que la actividad que desarrolla en el ICS no impide que pueda trabajar con la demandada, aunque reconozca que pudiere en algún momento producirse un conflicto de intereses y puede que una incompatibilidad horaria -
SEGUNDO.- Nulidad.
La nulidad que solicita el actor tal y como hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior y recoge el suplicó de su recurso únicamente persigue que se declare la nulidad del auto de aclaración de 1.10.2015, y no así de la sentencia, por lo cual simplemente y sin más razonamientos debería ser rechazada, en tanto que el recurrente no tiene en cuenta que una vez que se ha procedido a aclarar la sentencia lo aclarado forma parte inseparable de la sentencia, y por tanto la nulidad solicitada, de estimarse, produciría efectos sobre toda la sentencia y no solo sobre el auto de complemento impugnado. Ahora bien, es evidente que en este caso lo que se reclama de este Tribunal, a la vista de los argumentos que hemos expuestos más arriba, es que se deje sin efecto el auto de aclaración, y anulando la sentencia se dicte otra en la que se mantenga el fallo en su redacción primigenia sin la modificación que introduce el auto de aclaración de referencia. Y en este sentido, se puede decir que el argumento principal en el que se asienta dicha petición no es otro que el que le lleva a considerar que no es posible por vía del art. 215.2 LEC completar una sentencia cuando se han resuelto en la misma todas y cada una de las pretensiones y resistencias formuladas por las partes en su demanda o en el acto de juicio oral, y el auto resuelve otras nuevas que allí no fueron planteadas.
Conforme con el artículo 267.5 LOPJ y 215.2 LEC , 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.' De estos preceptos ha de inferirse que la parte que considere que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a alguna pretensión oportunamente deducida en el proceso debe solicitar su complemento necesariamente por la vía procesal señalada, si quiere garantizar su derecho, no pudiendo hacerlo después a través del recurso de suplicación o casación ordinaria ( STCO 90/97 , y STSJ Extremadura de 13-6-2010, rec. 6340/10 ).
La empresa, puso en conocimiento del Juzgado que la sentencia solo había resuelto su petición principal, pero no así las que se plantearon en el juicio de forma subsidiaria. Comprobado por esta Sala mediante el oportuno visionado del acta digital del juicio que realizó las peticiones que señala y que son las que completa el auto en cuestión, la denuncia que hace el actor en sentido contrario no solo no es cierta sino que raya la mala fe y temeridad procesal al carecer de fundamento alguno. Entonces, si la empresa acudió a la posibilidad que le ofrece el art. 215.2 LEC tanto para evitar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva como para salvaguardar sus derechos, completada la sentencia por la Juzgadora dentro de los estrictos límites que fija la norma, ahora es obligado concluir que ninguna norma o garantía procesal vulneró dado que en ningún momento dicha resolución colocó al actor en una situación de indefensión que la Sala deba subsanar, por lo que procede desestimar el primero de los motivos.
A todo ello, cabría añadir que la sentencia de instancia tampoco ha incurrido en la incongruencia a que se refiere la recurrente, por cuanto no ha concedido cosa distinta ni ajena a los reclamado por la empresa, ni siquiera además incurre en incongruencia interna por lo que a continuación se dirá.
El resto de las cuestiones que se plantean no puede servir de base para conseguir la nulidad de la sentencia, pues se trata de valoraciones jurídicas sobre doctrina jurisprudencial, y no de normas o garantías procesales, que solo tienen cabida en el apartado de examen de derecho, y por si solas además no tienen ninguna virtualidad revisora al menos como para conseguir dejar sin efecto el complemento de sentencia que se quiere anular.
TERCERO.- Censura jurídica:
Como hemos expuesto más arriba, denuncia el actor la infracción por aplicación indebida del art. 56.2 del TRLET en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita y en particular con la que invoca la resolución impugnada, en relación con el art. 1124 Código Civil . La finalidad que persigue con la misma no es otra que la de evitar que se deduzca de la indemnización que recoge el fallo el salario que percibió y percibe del ICS en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2012 y el momento en que se haga efectivo el ingreso. Para justificar su petición entiende en general que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 28.2.89 en tanto que la empresa no ha conseguido demostrar el salario que percibe el actor en el ICS, o que la detracción o compensación de las cantidades que recoge el auto de aclaración deban forzosamente deducirse en fase de ejecución de sentencia, o que al supuesto enjuiciado no se le puede aplicar el art. 56.2 TRLET ya que no ha conseguido 'otro empleo', etcétera. Por consiguiente, permaneciendo inalterados el resto de las cuestiones que resuelve la sentencia, como es el reconocimiento de su derecho a reingresar tras haber agotado la excedencia en un puesto de trabajo de características similares al que disponía antes de pasar por dicha situación y no atacada en forma por la empresa la declaración de compatibilidad recogida en la sentencia entre el trabajo que desarrolla en el ICS como Director del Hospital Universitario de Tarragona Joan XXII, y el que pretende desarrollar en la demandada, ahora y aquí solo debemos resolver si procede o no la referida deducción.
Debemos precisar en aras de acotar el objeto del debate que en estos autos el actor no ejercitó una acción declarativa pura o propia de reconocimiento de la existencia de vacante tras haber agotado el periodo concedido de excedencia voluntaria y su derecho de reincorporación, sino que reclama el derecho a incorporarse al puesto de trabajo que le asigne la empresa pero manteniendo su vínculo laboral con otra empresa. Esta puntualización viene sustentada en el hecho de que la empresa nunca le negó su reincorporación -es más fijó la fecha de su reincorporación para el 5 de julio 2012- pero lo debía hacer en las mismas condiciones que tenía antes de pasar a situación de excedencia, es decir, sin trabajar para el ICS por considerar que ambas eran incompatibles, a lo que el actor se negó. Circunstancia que cabe recordar no solo es la de la que parten estos autos sino también los de despido que conoció el mismo Juzgado de procedencia y después esta Sala, según recoge el hecho probado décimo de la sentencia aquí impugnada. El derecho del reingreso no es absoluto por mucho que el recurrente manifieste lo contrario, está sometido a los límites que perfila el art. 46.5 del TRLET , y el Convenio Colectivo de aplicación, por lo que no solo impone a la empresa en determinada situaciones la obligación de reincorporar al trabajador excedente voluntario sino el respeto a las condiciones laborales que tenía este antes de la excedencia, en términos de lugar, jornada, horario, salario, etcétera. Tal es así, que no le puede obligar al trabajador a aceptar condiciones diferentes a las que se disfrutaba antes de pasar a situación de excedencia, excepto en lo relacionado con el puesto de trabajo, ni por tanto, el trabajador puede reclamar otras condiciones a las que tenía, ni imponer otras nuevas sin previo acuerdo con la empresa ( SSTS de 4 de febrero de 2015 (Recud 521/2014 ) y las que esta cita como las 12-12-1988 o 18-10-1999 ). Y esto es lo que parece que aquí pretende el actor.
Sobre la negativa a reincorporar al excedente voluntario habiendo vacante, o cuando se hace de forma tardía existe una doctrina jurisprudencia muy consolidada ( SSTS de 5.6.2000 , 15.6.2004 , entre otras) que viene señalando que en estos supuestos el trabajador excedente no solo tiene derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios, que en todo caso se calculara atendiendo al importe de los salarios que hubieran debido ser satisfechos de haberse producido la reincorporación en su momento, sino que ese derecho debe cumplir determinadas reglas tales como: a) la fecha inicial de su devengo vendrá determinada por la solicitud de readmisión tras la excedencia si en ese momento ya existía la vacante adecuada ( SSTS 13-2-1998 , 30-6-2000 y 19-6-2007 , entre otras). En el caso de que la vacante apareciere con posterioridad a la solicitud del reingreso, los salarios comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que se presenten la papeleta de conciliación o la reclamación administrativa previas a la reclamación judicial del reingreso ( SSTS 14-3-1995 , 21-1-1997 , 3-12-2009 , y 4- 6-2009); b) corresponde a la empresa la carga de acreditar la inexistencia de vacante ( STS 7-12-1990 ); c) la indemnización podrá pedirse de forma conjunta con la acción declarativa del derecho a reingreso o separadamente. Si se solicita por separado estará sujeta al plazo de prescripción de un año a contar desde que se declara judicialmente la ilicitud de la negativa empresarial al reingreso ( STS 22-3-1999 ). Y además no es posible aplicar los intereses moratorios del art. 29.3 del TRLET ( STS de 12-2-2015 ); d) para el cálculo de dicha indemnización podrán tenerse en cuenta además otros criterios que puedan hacerse valer según las circunstancias de cada caso ( STS 5-6-2000 ) y llegado el caso se deben deducir los períodos trabajados para otra empresa si las ganancias obtenidas son equivalentes al salario dejado de percibir por la incorporación tardía ( STS 4-2-2015 , 6-2-1991 28-2-1989 ). No así lo percibido por la prestación por desempleo ( STS 23-12-1997 y STSJ Cataluña 10-7-1996 ).
La aplicación de la doctrina anterior a un caso como este en el que concurren circunstancias excepcionales nada impide como hemos indicado que se tengan en cuenta otros criterios a la hora de calcular la indemnización que la sentencia ha fijado, que bien pueden ser los que ha fijado la sentencia, o cualquier otros, pero que debe tener en cuenta obligatoriamente que quien presta servicios para otra empresa y rechazada su reingreso por pretender imponer a la otra parte unas condiciones diferentes a las que inicialmente tenía, y que su viabilidad ha necesitado de la intervención judicial, además de que no ha acreditado que sufriera ninguna merma ni perjuicio económico principalmente porque durante todo el tiempo que ha durado el conflicto, y dura, ha estado prestado servicios remunerados, no puede pretender percibir una indemnización que fue concebida como instrumento para compensar los daños y perjuicios por culpa imputable en exclusiva al empresario ( art. 1101 y 1124 CC ). Es obvio que no estamos ante un supuesto de simple negativa a la reincorporación por existencia de vacante, y por ello, el tratamiento que debe recibir es diferente hasta el punto que considerar que no posible que perciba una indemnización como aquel otro trabajador/a que no ha obtenido ningún tipo de ingreso durante el tiempo que duró el proceso judicial. Entender lo contrario como reclama el actor sería tanto como colocarle en una situación diferente que la que tenía cuando pasó a situación de excedencia, por no olvidar que cesó en la empresa demandada para poder prestar servicios en el ICS.
Atendiendo a todas consideraciones que nos preceden, debemos concluir, al igual que lo hace la empresa que al margen de que los dos trabajos sean compatibles entre sí por decisión judicial, no es absurdo ni arbitrario entender que quien presta servicios en otra empresa y recibe por ello el correspondiente salario no puede obtener la misma indemnización que quien durante ese lapso temporal no ha obtenido ningún otro tipo de ingreso, y la consecuencia de ello no puede ser otra que la que recoge la sentencia impugnada, que desde la valoración jurídica que hace este Tribunal es ajustada a derecho, por lo que procede desestimar el recurso y conformar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Elias contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en los autos seguidos con el nº 1045/2012 instados por el mismo, frente a la empresa Promotora Mediterránea de Informaciones y Comunicaciones, S.A, en reclamación de reingreso por excedencia voluntaria, y en consecuencia, confirmamos el fallo de la misma en toda su extensión y pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
