Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2833/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2529/2017 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2833/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102435
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6992
Núm. Roj: STSJ CV 6992/2017
Resumen:
ES:TSJCV:2017:6992Francisco Javier Lluch CorellfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
Sentencia Rec. Suplicación 2529/17Recursos de Suplicación - 002529/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2833/2017
En elRecursos de Suplicación - 002529/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5.09.2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000341/2015, seguidos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de Milagrosa , Erasmo , Ángela , Isidora , Yolanda , Emma , Regina , Carla , Marta , Amanda , Irene y Marí Trini , contra CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, Guadalupe Y OCHO MAS , Zulima , Romeo , Fátima , Tatiana , Marco Antonio , Encarnacion , Sacramento y Eduardo , asistidos por el Letrdo Sr Erasmo y en los que es recurrente CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, asistido por el Letrado Sr Francisco Monterde Hernández, y Milagrosa , Erasmo , Ángela , Isidora , Yolanda , Emma , Regina , Carla , Marta , Amanda , Irene , Marí Trini , Guadalupe , Zulima , Romeo , Fátima , Tatiana , Marco Antonio , Encarnacion , Sacramento , Eduardo , asistidos por el Letrado Sr Jorge Francisco Cucarella Lozano, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Milagrosa , D. Erasmo , Dª Ángela , Dª Isidora , Dª Yolanda , Dª Emma , Dª Regina , Dª Carla , Dª Marta , Dª Amanda , Dª Irene , Dª Marí Trini frente a CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, Dª Guadalupe , Dª Zulima , D. Romeo , Dª. Fátima , Dª Tatiana , D. Marco Antonio , Dª Encarnacion , Dª Sacramento (miembros del Comité de Empresa de Valencia) y D. Eduardo (Delegado de Personal en Castellón) sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, declaro NULAS las medidas de reducción salarial y de reducción de jornada adoptadas, condenando a la empresa demandada a reponer a los demandantes en las condiciones salariales que tenían antes de que la medida se llevara a cabo, así como a reintegrarles las cantidades indebidamente descontadas a cada uno de ellos, a saber: - Dª Milagrosa : 3754,63euros - D. Erasmo : 4345,99euros - Dª Ángela : 842,05euros - Dª Isidora : 2142,36euros - Dª Yolanda : 0euros - Dª Emma : 0euros - Dª Regina : 1486,98euros - Dª Carla : 0euros - Dª Marta : 596,61euros - Dª Amanda : 1119,69euros - Dª Irene : 617,76euros - Dª Marí Trini : 660,62euros
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Los y las demandantes, cuyos respectivos datos personales obran en autos, prestan servicios laborales para CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, con las circunstancias profesionales indicadas en el Hecho 1º de la demanda, cuyo contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha 27/01/2015 la empresa notificó a los actores (a excepción de Dª Yolanda ), de manera individual a través de sus respectivos correos electrónicos, la siguiente comunicación: 'Com be coneixeràs l#organització està dins del marc d#un expedient d#ocupació (nùmero NUM000 ), entre totes les mesures aprovades i acceptades existeix una general que es senyala en el Capitol Primer on s#estableixen la mesura de Reducció Salarial a partir del 1 de gener de 2015 fins el 31 de desembre de 2017.En el teu cas concret segons les condiciones establertes en l#accord, la reducció salarial serà d#un percentatge de Recordar- te que segons l#accord adoptat cada treballador i treballadora no es verà afectat per més d#una mesura simultàniament.Atentament. Secretaria de Direcció de Persones, Formació Sindical i FundacionsCS CCOO PV'(*) A cada demandante se le especifica un determinado porcentaje de reducción en función del tramo salarial en el que se encuentren, tal y como se indica en el hecho probado noveno.Por lo que respecta a Dª Yolanda , mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2015, se le notificó que a partir del 19 de octubre se le aplicaría una reducción de jornada del 19,18%, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo segundo del acuerdo.
TERCERO.- En fecha 28 de noviembre de 2014 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano presentó ante la autoridad laboral comunicación/solicitud de iniciación de procedimiento sobre extinción de relación laboral, inicialmente de treinta y nueve trabajadores de una plantilla total de 191 correspondientes a centros de trabajo de las tres provincias de la Comunidad Valenciana. En la misma fecha se entregó comunicación a la representación de los trabajadores sobre la apertura del período de consultas.
CUARTO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, a efectos de representación de los trabajadores, cuenta con un Comité de Empresa compuesto por nueve miembros en Valencia, otro con cinco miembros en Alicante y un Delegado de Personal en Castellón, además de un Comité intercentros que cuenta con seis miembros.
QUINTO.- El día 1 de diciembre de 2014 se celebra la primera reunión de negociación del Expediente de Regulación de Empleo de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano en la que el comité intercentros acuerda que la negociación del referido expediente respecto de los trabajadores se lleve a cabo por la representación unitaria, esto es, por los miembros del comité de empresa de Alicante (cinco), Valencia (nueve) y el delegado de personal de Castellón, habiendo participado también en la negociación del expediente, en calidad de asesor de los representantes unitarios de los trabajadores, D. Agustín .
SEXTO.- Al inicio del período de consultas la representación de los trabajadores disponía de documentación e información a que hace referencia los artículos 3 , 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012 en relación con las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa y en el curso de la negociación se fue aportando más documentación que se iba solicitando para la constatación de las causas alegadas. El periodo de consultas se ha desarrollado entre el 1 y el 26 de diciembre de 2014, celebrándose un total de diez reuniones que se han documentado en las correspondientes actas y alcanzándose un acuerdo en la última reunión a la que no asistió ninguno de los integrantes del Comité de Empresa de Alicante, que emitió un escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 manifestando la no aceptación del preacuerdo, por no estar conforme, de un lado, con el capítulo primero relativo a la reducción salarial, al entender que existe una discriminación en la aplicación de la medida acordada, y de otro lado, con el capítulo segundo, ya que no se establecen criterios de voluntariedad o permuta entre aquellos trabajadores que integran el volumen de afectados por las distintas medidas a adoptar.SÉPTIMO.- El acuerdo alcanzado, obrante en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido, fue suscrito por ocho de los nueve miembros del Comité de empresa de Valencia y el Delegado de personal de Castellón. Dicho acuerdo prevé una Disposición Adicional Única cuyo tenor es el siguiente: 'La validez del presente Acuerdo que firma de manera definitiva y vinculante la Representación Legal de los Trabajadores, se somete a la condición de que sea ratificado por los trabajadores de la plantilla en votación libre, directa y secreta al amparo del art. 80 del ET , convocados a estos efectos a consulta a celebrarse el día 29 de diciembre de 2014, siendo también válido el voto por correo que se establece dadas las fechas festivas'.OCTAVO.- El 29 de diciembre se convocó a las respectivas asambleas de trabajadores con el objeto de ratificar el referido acuerdo, y una vez celebrada la votación, el resultado que se obtuvo fue el siguiente: de un censo de 190 trabajadores, se emitieron 137 votos, de los cuales 78 fueron a favor, 43 en contra, y 16 en blanco.NOVENO.- En el acuerdo con el que finalizó el ERE, además de las extinciones de contrato, se establecía otras medidas como la suspensión temporal de empleo, la reducción de la jornada o del salario. Así, en el capítulo primero relativo a la reducción salarial se estipuló que se dejaría de aplicar el art. 26 del Convenio Colectivo de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano , referente a la 'revisión salarial provisional', de modo que se estableció la congelación salarial para los ejercicios de 2015 y 2016, y en relación con las tablas salariales en vigor a 31 de diciembre de 2014 se aplicaría la siguiente reducción: '- para los salarios comprendidos entre 15.000euros anuales y 20.000euros anuales según la tabla salarial de 2014 la reducción será de un 5% - para los salarios comprendidos entre 20.001euros anuales y 21.000euros anuales según la tabla salarial de 2014 la reducción será de un 6% - para los salarios comprendidos entre 21.001euros anuales y 27.000euros anuales según la tabla salarial de 2014 la reducción será de un 10% - para los salarios comprendidos entre 27.001euros anuales y 32.000euros anuales según la tabla salarial de 2014 la reducción será de un 3% - para los salarios comprendidos entre 32.001euros anuales y 47.000euros anuales según la tabla salarial de 2014 la reducción será de un 10%'.
El capítulo segundo regula la aplicación de la medida de suspensión temporal de empleo y/o reducción de jornada; y en el punto tercero de dicho capítulo se señala que el tiempo en que un trabajador o trabajadora estará en suspensión temporal de empleo o reducción de jornada anual estará en función del colectivo al que pertenezca en los siguientes porcentajes sobre la jornada anual:- trabajadores con edad igual o mayor de 53 años:*53-55 años: 20% * mayores de 55 años: 30%- técnicos del gabinete de salud laboral y medio ambiente: 25%- resto detrabajadores y trabajadoras: 20%. A su vez el punto quinto establece que 'a las personas adscritas a este capítulo se les reconoce un complemento salarial compensable y absorbible, equivalente a la diferencia entre la tabla salarial en vigor a 31 de diciembre de 2014 y la de aplicación, según lo regulado en el capítulo primero del presente acuerdo para 2015, 2016 y 2017 en materia salarial'.DÉCIMO.- El Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de enero de 2015, cuyo contenido se tiene por reproducido, determina que 'no se ha constatado la existencia de elementos que puedan resultar discriminatorios', así como que de la documentación aportada y la información facilitada por la empresa y la representación legal de los trabajadores, no se ha podido constatar que el acuerdo alcanzado entre las partes se hubiera obtenido mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 30 de enero de 2015 se presentó demanda de conflicto colectivo en relación con el acuerdo objeto del presente procedimiento, que culminó con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de marzo de 2015 , notificada a las partes el 9 de abril, en la que se declaraba de oficio la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación activa del comité demandante, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada. Dicha Resolución adquirió firmeza el 15 de abril de 2015. La demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones se presentó en Decanato el 13 de abril de 2015.DÉCIMO
SEGUNDO.- Las cantidades descontadas a los demandantes de su respectivo salario entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 son las siguientes: - Dª Milagrosa : 3754,63euros - D. Erasmo : 4345,99euros - Dª Ángela : 842,05euros - Dª Isidora : 2142,36euros - Dª Yolanda : 0euros - Dª Emma : 0euros - Dª Regina : 1486,98euros - Dª Carla : 0euros - Dª Marta : 596,61euros - Dª Amanda : 1119,69euros - Dª Irene : 617,76euros - Dª Marí Trini : 660,62euros DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 13 de abril de 2015 se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 4 de mayo de 2015, que terminó con el resultado 'SIN AVENENCIA'.
TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las siguientes partes demandadas CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO y Guadalupe Y OCHO MAS, siendo, siendo impugnado este último recurso por la Confederación Síndical de Comisiones Obreras. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Alicante estimó la demanda presentada por quienes figuran en los antecedentes de hecho de esta resolución -que son trabajadores empleados por Comisiones Obreras en el centro de trabajo de Alicante- en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (en adelante, CCOO), los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Valencia y el delegado de personal del centro de Castellón, y declaró la nulidad de las medidas de reducción salarial y reducción de jornada adoptadas por CCOO en ejecución del Acuerdo alcanzado en el procedimiento sobre extinción colectiva de contratos de trabajo iniciado el 28 de noviembre de 2014.
2. Frente a este pronunciamiento judicial se han interpuesto dos recursos de suplicación: uno presentado por CCOO en su condición de empleadora de los trabajadores afectados por la medida impugnada; y otro, en nombre de los miembros del comité de empresa de la provincia de Valencia y del delegado de personal de la provincia de Castellón.
Dado que ambos recursos se fundamentan en los mismos motivos, procede examinarlos conjuntamente.
SEGUNDO.- 1. En el motivo primero de ambos recursos se solicita por el cauce procesal establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida a fin de que se añada un párrafo con el siguiente texto: 'Dicha Disposición fue redactada por el asesor Sr. Agustín con la finalidad de comprobar el nivel de aceptación que tenía entre los trabajadores de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano el acuerdo alcanzado'.
Se argumenta por los recurrentes que el texto que se pretende introducir proviene del hecho probado quinto de la sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de marzo de 2015 , que resolvió la demanda de conflicto colectivo presentada por el comité de empresa del centro de trabajo de Alicante en la que se impugnaba el Acuerdo suscrito el 29 de diciembre de 2014.
2. Se accede a la adición propuesta pues, efectivamente, se trata de un hecho que quedó probado en el referido procedimiento de conflicto colectivo y que, por tanto, no puede ser ignorado en este proceso, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará en relación con su incidencia en la resolución del pleito. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias 151/2001, de 2 de julio y 16/2008, de 31 de enero : 'aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'; y 'ello debe ser así porque 'la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE '.
TERCERO. - 1. Los dos restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . Se invoca en el primero de ellos la aplicación indebida de los artículos 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y 138 y 160 LRJS.
A juicio de los recurrentes, la acción ejercitada en el presente procedimiento estaría caducada al haber transcurrido los veinte días hábiles establecidos en el artículo 138 LRJS desde que se les notificó a los demandantes la medida que se impugna -lo que tuvo lugar mediante escrito de 27 de enero de 2015- hasta que presentaron la demanda el 13 de abril de 2015. Para ello se ofrecen tres argumentos: (i) Se sostiene, en primer lugar, que como 'la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo se interpuso con posterioridad a la de conflicto colectivo, no entra en juego lo previsto en el artículo 138.4, que exige que la demanda individual o plural se interponga antes que la de conflicto colectivo'. (ii) Que el artículo 160.6 LRJS 'hace referencia a la interrupción de la prescripción de las acciones individuales, y no a la suspensión de la caducidad'. (iii) Que 'la demanda de conflicto colectivo fue desestimada por inadecuación de procedimiento y por falta de legitimación activa, pronunciamientos que impiden la apreciación de los efectos interruptivos de la prescripción atribuidos a los procesos de conflicto colectivo'.
2. Para una mayor comprensión de la cuestión que se suscita por los recurrentes, conviene recordar que el 30 de enero de 2015 -con anterioridad, por tanto, a que se iniciara este procedimiento- se presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala de lo Social por el comité de empresa del centro de trabajo de Alicante, en la que se solicitaba, como petición principal, que se declarara que en aplicación de la cláusula suspensiva contenida en la disposición adicional única del preacuerdo de 29 de diciembre de 2014, este no había adquirido eficacia alguna; y, con carácter subsidiario, que se declarara la nulidad de los capítulos contenidos en el preacuerdo sobre 'reducción salarial' y 'suspensiones y reducciones' de jornada.
Esta demanda fue desestimada por sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de marzo de 2015 (nº. 681/2015 ) que apreció la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado por el comité de empresa. Se argumentó en la sentencia que el procedimiento adecuado para impugnar el acuerdo alcanzado en el seno de un proceso de negociación de un despido colectivo es el previsto en el artículo 124 LRJS para la impugnación de los despidos colectivos y no el de conflicto colectivo; y, asimismo, estimó también la excepción de falta de legitimación activa del comité de empresa demandante por no reunir la mayoría de la comisión negociadora. Esta sentencia fue notificada el 9 de abril de 2015 y adquirió firmeza el 15 de abril de 2015.
Dos días antes, el 13 de abril de 2015, los hoy demandantes presentaron la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
3. A la vista de los precedentes que se terminan de exponer y de acuerdo con una interpretación armónica y sistemática de todos los preceptos que regulan la materia, el motivo debe ser desestimado a pesar de que la redacción de alguno de ellos no sea técnicamente muy acertada.
En efecto, la previsión del artículo 160.6 LRJS que dispone: 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto', es la consecuencia lógica del apartado 5 del mismo precepto en el que se dice que: 'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'. La cosa juzgada a la que se refiere este precepto, es la positiva del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la cual 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto...' Por tanto, si la sentencia de conflicto colectivo produce el efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales, estos deben quedar suspendidos a expensas de lo que se resuelva en aquel. Y si como dice el apartado 5 del artículo 160 LRJS ese efecto se produce no solo sobre los procesos pendientes de resolución sino también sobre los que 'puedan plantearse', la consecuencia lógica es que la presentación de la demanda de conflicto colectivo debe producir los efectos paralizadores que vayan anudados a cada tipo de acción: ya sea la interrupción de las acciones sujetas a prescripción o la suspensión de las sometidas a caducidad.
A partir de este razonamiento, el hecho de que las demandas individuales que han dado lugar al presente procedimiento se hayan presentado tras la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo carece de trascendencia, pues no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción computando los periodos comprendidos entre la comunicación de la decisión empresarial y la presentación de la demanda de conflicto colectivo, por un lado; y desde la firmeza de la sentencia de conflicto hasta la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, por otro. En efecto, si conforme a lo dispuesto en el artículo 138.4 LRJS la presentación de la demanda de conflicto colectivo produce la suspensión de los procesos individuales ya iniciados en los que se impugna la modificación de las condiciones de trabajo hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, es lógico que la demanda de conflicto colectivo también deba producir la suspensión del plazo para el ejercicio de las acciones individuales siempre que no hayan transcurrido los veinte días hábiles. Pues no tendría sentido obligar a los trabajadores a presentar una demanda individual o plural cuando ya conocen que se ha iniciado un proceso de conflicto colectivo para, acto seguido, acordar la suspensión de los procesos individuales.
A juicio de este tribunal, esta interpretación no solo es la más coherente con la naturaleza y finalidad de los preceptos que regulan específicamente la materia controvertida, sino que también viene avalada -como se indica en el escrito de impugnación del recurso- por el tratamiento que da el legislador a una materia que presenta una indudable semejanza como es el caso de la impugnación de los despidos colectivos. Y así, conviene recordar que en el artículo 124.13 LRJS se establecen dos reglas en relación con el plazo de caducidad de la acción de que disponen los trabajadores afectados por un despido colectivo para impugnar su cese: La primera, es la regla 1ª del apartado a) de dicho precepto que señala lo siguiente: 'El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores'. Y la segunda, es la regla 1ª del apartado b) en la que se dice que: 'El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial'.
Por tanto, si ello es así para el caso de los despidos colectivos en que la acción de que dispone cada trabajador para impugnar su despido está sujeta al plazo de caducidad de veinte días hábiles, también debe ser así en supuestos como el presente en que los trabajadores disponen del mismo plazo de caducidad para impugnar la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, cuando previamente se ha presentado una demanda de conflicto colectivo con el mismo objeto. De modo que ese plazo de caducidad no comienza a correr sino desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo. Lo que en definitiva se pretende por el legislador con estas previsiones, es hacer efectivo el efecto de cosa juzgada que despliegan las sentencias dictadas en los procesos colectivos sobre los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel.
4. Por último, señalan los recurrentes que la desestimación de la demanda de conflicto colectivo por inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa del comité de empresa del centro de trabajo de Alicante impediría la apreciación de los efectos interruptivos de la prescripción.
Tampoco esta alegación puede ser estimada. Es verdad que la sentencia de esta Sala de lo Social de 30 de enero de 2015 entendió que el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por el comité de empresa del centro de trabajo de Alicante no era el adecuado para impugnar el Acuerdo alcanzado el 29 de diciembre de 2014 en el seno de procedimiento de despido colectivo impulsado por CCOO, pero ello no nos puede llevar a la conclusión que se postula en el escrito de recurso pues, como hemos visto, lo que paraliza el plazo para el ejercicio de las acciones individuales es 'la iniciación del proceso de conflicto colectivo' (ex art. 160.4 LRJS ) y en este caso el proceso se inició el 30 de enero de 2015 con la presentación de la demanda por el comité de empresa del centro de trabajo de Alicante. A partir de ahí, el único efecto que podía producir la sentencia de esta Sala que en su día apreció la inadecuación del procedimiento del conflicto colectivo, es, como también se ha dicho, la reanudación del plazo para el ejercicio de las acciones individuales, pero lo que ese pronunciamiento no podía hacer es perjudicar las expectativas de los trabajadores individuales que a la vista de la presentación de la demanda de conflicto colectivo por sus representantes decidieron esperar a su resolución antes de iniciar acciones individuales.
Esta interpretación es la más acorde con la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues como recuerda la STC 203/2004, de 16 de noviembre , 'el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4)'.
CUARTO.- 1. En el tercer y último motivo de los recursos se invoca la infracción del artículo 80 ET .
Además, en el presentado por CCOO se relaciona esta infracción con los artículos 41, 47, 51, 62 y 64 de la norma estatutaria.
Lo que se argumenta en síntesis en ambos motivos, es que 'si la representación firmante hubiese querido condicionar la ratificación a la mayoría prevista en el art. 80, así lo habría hecho'; y, se añade, que 'la remisión al art. 80 se realiza en cuanto a la forma de llevar a cabo la votación, pero no respecto a la mayoría necesaria para alcanzar el acuerdo'. Como prueba de ello se alude a que en la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2015 se declara probado que la disposición única que contiene el Acuerdo que puso fin al procedimiento de despido colectivo fue redactada por el asesor Sr. Agustín con la finalidad de comprobar el nivel de aceptación que tenía entre los representantes de los trabajadores. Finalmente, y por lo que respecta a la aplicación restrictiva del artículo 80 ET se invocan las SSTS de 30 de octubre de 2007 (rec. 3179/2005 ) y 21 de febrero de 2012 (rec.45/2011 ).
2. A efectos de resolver estos motivos conviene recordar que de acuerdo con el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, tras un periodo de negociación entre la empleadora y la representación unitaria de los trabajadores llevadas a cabo en el marco de un procedimiento de despido colectivo, el 29 de diciembre de 2014 se alcanzó un Acuerdo que obtuvo el voto favorable de ocho de los nueve miembros del comité de empresa de Valencia y del delegado de personal de Castellón, pero no de los cinco miembros que integraban el comité de empresa de Alicante.
El Acuerdo contempla una serie de medidas entre las que se encuentra la reducción salarial que es objeto del presente procedimiento, y concluye con una disposición adicional que tiene el siguiente texto: 'La validez del presente Acuerdo que firma de manera definitiva y vinculante la Representación Legal de los Trabajadores, se somete a la condición de que sea ratificado por los trabajadores de la plantilla en votación libre, directa y secreta, al amparo del art. 80 del ET , convocados a estos efectos a consulta a celebrarse el día 29 de diciembre de 2014, siendo también válido el voto por correo que se establece dadas las fechas festivas'.
Sometido a votación, sobre un censo de 190 trabajadores se emitieron 137 votos, de los cuales 78 fueron favorables, 43 contrarios y 16 en blanco. A partir de estos antecedentes, la sentencia que ahora se recurre en suplicación entiende que el Acuerdo no consiguió el número de votos favorables necesarios para su validez y declara la nulidad de la reducción salarial acordada por la empleadora sobre cada uno de los trabajadores demandantes.
3. Siendo estos los hechos más relevantes sobre los que se asienta la controversia, procede confirmar, también en este punto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida. En efecto, los términos de la disposición adicional única que contiene el Acuerdo de 29 de diciembre de 2014 son claros en cuanto condiciona su eficacia a 'que sea ratificado por los trabajadores de la plantilla en votación libre, directa y secreta al ampro del art. 80 ET '. La remisión al artículo 80 ET se hace, así pues, sin reserva alguna y, por consiguiente, se debe entender que lo es a todo él. Como se razona en la STS de 4 de julio de 2017 (rco. 200/2016 ), recogiendo una consolidada doctrina jurisprudencial: 'A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/2008 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical'.
El hecho de que se haya probado que esa disposición adicional fuera redactada a instancia del asesor Sr. Agustín con la finalidad de comprobar el nivel de aceptación de los trabajadores, ni añade ni quita nada, no solo por la claridad de los términos empleados, sino porque también cabe interpretar que lo que se pretendía era asegurar que el Acuerdo contase con el respaldo de una amplia mayoría de trabajadores, que es la que otorga, precisamente, el artículo 80 ET .
4. Pues bien, lo que dispone este artículo 80 ET es lo siguiente: 'Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo'. Por tanto, estando integrada la plantilla de la empresa por 190 trabajadores, la ratificación del Acuerdo exigía el voto favorable de 96 de ellos y dado que solo lo hicieron 78, es claro que no cumplió la condición libremente pactada en el Acuerdo para su ratificación.
5. Se argumenta, también por los recurrentes, que la interpretación que hace la magistrada de instancia 'se separa de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 (rec.45/2011 ) y la de 30 de octubre de 2007 (rec.3179/2005 ). Pero a juicio de este tribunal, ello no es así.
Es cierto que en la STS 30 de octubre de 2007 (rec 3179/2005 ), cuya doctrina se reproduce en la de 21 de febrero de 2012 (rec. 45/2011 ), se dice lo siguiente: 'el artículo 80 ET contiene, en efecto, una norma imperativa en cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que son competencia de la Asamblea. Pero cabe sostener, con la doctrina científica, que los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del art. 80, son los previstos en los arts. 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa) 67.3 (revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio de franja) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2.2 (promoción de elecciones) del Real Decreto 1844/94 de elecciones o órganos de representación de los trabajadores en la empresa; y, en último extremo, aunque es más dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios.
De ello se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado'.
Pero también lo es que en ambas sentencias se admite la posibilidad de que los negociadores del acuerdo se sometan 'a las especiales reglas de mayoría que se contienen en el referido precepto' -en alusión al art. 80 ET -. Más aún, en la STS de 30 de octubre de 2007 se argumenta que en el supuesto enjuiciado no hay razón alguna para suponer que los negociadores del Convenio al mencionar la 'asamblea de trabajadores' estaban pensando en una celebrada con las exigencias que impone el art. 80, cuando consta probado que 'en las asambleas de la empresa las votaciones se realizan habitualmente a mano alzada'. Al contrario, pues, de lo que ocurre en el presente caso en que sí que hay una referencia expresa al artículo 80 ET . En definitiva, en ninguno de los supuestos contemplados en las sentencias que se citan en los escritos de recurso se mencionaba el artículo 80 ET ni se condicionaban sus acuerdos a la aprobación por la asamblea celebrada 'al amparo del art. 80 ET ', como sí sucede en el caso que se enjuicia en este procedimiento.
6. Por todo lo cual y en virtud de lo expuesto, procede desestimar los dos recursos de suplicación y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
SEXTO. - 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados por el sindicato CCOO hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS en la interpretación dada por la STS de 11 de mayo de 2016 (rcud.3323/2014 ), procede la imposición de costas al sindicato CCOO.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y de doña Guadalupe y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de Alicante de fecha 5 de septiembre de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir por el sindicato CCOO Se condena al sindicato CCOO a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2529 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

