Sentencia SOCIAL Nº 2833/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2833/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2833/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102799

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3980

Núm. Roj: STSJ CAT 3980/2018


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033447
EL
Recurso de Suplicación: 677/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2833/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Autotransports Ravigo,S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 19 de juliol de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2015
y siendo recurrido Jaime y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS
HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de agosto de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo en part la demanda presentada per Jaime en contra de AUTROTRANSPORTS RAVIGO S.L. i el Fondo de Garantia Salarial, sobre reclamació de quantitat i condemno a la societat demandada a abonar a la part actora l'import de 3.834,48 euros més el 10% de interès per mora, sense perjudici de les obligacions legals del Fogasa .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1 .- La part demandant Jaime amb NIF NUM000 ha prestat serveis per compte de l'empresa demandada AUTROTRANSPORTS RAVIGO S.L. amb contracte de treball de durada determinada eventual per circumstancies de la producció de 29.01.15 a 30.06.15, categoria profesional de conductor, salari mensual per jornada completa segons conveni col.lectiu de treball de les empreses de transports mecànics de viatgers de la provincia de Barcelona de 1.748,09 euros amb prorrata de pagues extraordinaries. El contracte de treball es va formalitzar a temps parcial per una jornada de 660 hores anuals equivalent a 37,50 % de la jornada , el mes de maig l'empresa va comunicar a la Tresoreria General de la Seguretat Social un increment del percentatge de jornada al 62,50 % i el mes de juny un increment al 96,80 %.

2.- Amb la mateixa data del contracte, l'empresa va comunicar al treballador per escrit que era la seva voluntat que recollís i deixés el vehicle que havia de conduir, no en les instal.lacions de l'empresa, sino al lloc de inici i final dels seveis, pero que en cas que preferís recollir-lo i deixar-lo a les intstal.lacions de l'empresa també ho podia fer i que no obstant si preferia aquesta segona opció per el comput de la seva jornada de treball el seu lloc de treball seria sempre el del inici i final dels serveis i per tant la seva jornada laboral començara i acabara quan s'inici i finalitzi el servei concret que realitzi. El treallador va optar per escrit per recollir i deixar el vehicle a les instal.lacions de l'empresa. (folis num. 306, 307) 3.- El treballador va realitzar el mes de febrer un total de 75:13 hores ; el mes de març un total de 161,09 hores; el mes de abril un total de 174,03 hores; el mes de maig un total de 103:24 hores i el mes de juny un total de 171,34 hores. El treballador va estar donat d'ata el mes de febrer, març, abril per una jornada a temps parcial de 60 hores, el mes de maig de 100 hores i el mes de juny de 155 hores.

4.- El demandant prestava serveis de transport de viatgers per la ciutat de Barcelona (rutes escolars, fires) i a diferents localitats tant de la provincia com de fora de Catalunya, així com en dos ocasions a l'estranger (Toulouse -BCN i Aix en Provence), segons el detall que consta als folis num. 168 a 171 i que es dona per reproduït.

5.- L'empresa va abonar al demandant l'import de 1.340,82 euros en concepte de dietes durant tota la relació laboral, segons detall que consta als folis num. 309 i 310 i que es dona per reproduït.

6.- L'empresa va deduir pel concepte 'Ajuste pago' un total de 1.080,30 euros: a la nómina del mes de gener l'import de 60,07 euros; a la del mes de febrer 30,08 euros, el mes de març 190,15 euros i el mes de juny 800 euros.

7.- En data 27 de juliol de 2015 es va realitzar la conciliació administrativa prèvia davant la S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat, amb el resultat de sense avinença. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada, AUTOTRANSPORTS RAVIGO S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 278/2017 del Juzgado de lo social nº 25 de Barcelona, dictada el 19/07/17 en los autos nº 729/2015, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Jaime contra AUTOTRANSPORTS RAVIGO SL y el FOGASA y condena a la sociedad demandada a abonar a la parte actora el importe de 3.834,48 euros, más el 10% de interés por mora, sin perjuicio de las obligaciones legales del FOGASA.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la supresión del hecho probado tercero, porque el detalle de horas que en el mismo constan han sido extraídas del escrito de ampliación de la demanda (f.38-41), la sentencia recurrida no precisa en base a que medio de prueba obtiene tales datos y, en fin, tal hecho no distingue entre el tipo de horas realizadas por el trabajador ni hace referencia a la existencia de tiempo de descanso.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero Partiendo de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado . No se aprecia error en la valoración de la prueba, como sostiene la recurrente, porque la sentencia recurrida motiva, en base a las reglas de la carga de la prueba ( art. 12.5h ET y art.217.6 LEC ), que existe una controversia jurídica sobre la calificación del tiempo transcurrido entre la hora de recogida y el inicio del servicio y entre la finalización del servicio y la hora de entrega, pues la empresa considera que no es trabajo efectivo y la parte actora entiende lo contrario. Además, añade que en el presente caso la demandada no ha cumplido las obligaciones de entrega al trabajador junto al recibo de salario de copia de la jornada realizada cada mes, elemento imprescindible para que el trabajador pueda llevar un control sobre las horas efectivamente realizadas y sobre la corrección de las retribuciones abonadas.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba, sino que la prueba, una vez valorada, arroja como resultado la duda sobre un hecho objeto de controversia, duda que, en virtud del art.12.5h) ET y art.217.6 LEC , ha de comportar la desestimación de las pretensiones de la demandada.

En idéntico sentido y en resolución dictada por esta Sala respecto de la ahora recurrente, véase nuestra STSJ Catalunya núm. 7957/2014 de 2 diciembre .

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- En el segundo y tercer motivo el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.37.2 del Convenio Colectivo de Trabajo de las empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 0804305) y la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo de los transportistas.

3.1.- Resumen de la controversia En la demanda se pedían las siguientes cantidades y conceptos.

- diferencias por salario (febrero15-junio15): 5.244,27€ - dietas (enero15-junio15) : 2.259,25 € TOTAL: 7.503,52€ En el escrito de ampliación la demandante aclaró sus pretensiones y desglosó los conceptos que pedía, como sigue: - tiempo de trabajo: desplazamientos en su condición de trabajador móvil (enero 15-junio15): 2.754,18 € - salarios deducidos sin causa (enero15-junio15) 1.080,30€ -dietas (enero15-junio15): 901,46 € 901,46€ TOTAL: 4.735,94€ La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena al abono a la actora de la cantidad de 3.834,48 euros, por los siguientes conceptos: - tiempo de trabajo: desplazamientos en su condición de trabajador móvil (enero 15-junio15): 2.754,18 € salarios deducidos sin causa (enero15-junio15) 1.080,30€ La sentencia recurrida desestima la pretensión sobre dietas, por no estar acreditado su devengo.

Estima la pretensión de tiempo de trabajo porque el trabajador tiene un centro de trabajo móvil y conforme a la STJUE 10/09/15, ha de considerarse tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento que el trabajador dedica a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario. Entiende aplicable la Directiva 2002/15 relativa al la ordenación del tiempo de trabajo de personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (art.3a ). En cuanto a la pretensión de salarios deducidos sin causa, la estima por considerar que se trata de deducciones en nómina practicadas injustificadamente por la empresa.

La recurrente , considera que se infringe el art.37.2 CCol aplicable que dispone lo siguiente, que no es otra cosa que el desarrollo del art.8 del RD 1561/ 'Art.37. 2.- Descripción de la jornada de trabajo del personal de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia) Recibirá la consideración de tiempo de trabajo efectivo aquel en qué el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, incluidos los trabajos para la conservación, limpieza y reparación del vehículo cuando sean realizados por el trabajador durante su servicio, y cualquier otro trabajo auxiliar que se efectúe en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.

Tendrá la consideración de tiempo de presencia aquel en qué el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares.

El tiempo de presencia no podrá exceder en ningún caso de 20 horas semanales de media en un período de referencia de un mes, y no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.

Para los supuestos en los que la duración de la jornada diaria continuada supere las 6 horas, por acuerdo expreso y mutuo entre la empresa y la representación de los trabajadores, y solo en tal caso, se podrán iniciar negociaciones en el seno de la empresa para determinar la posible distribución del período de descanso no retribuido, con la finalidad de que se pueda distribuir en el decurso de la jornada.

Las anteriores disposiciones en materia de tiempo de trabajo efectivo y de presencia resultarán de aplicación a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, en servicios tanto urbanos como interurbanos.

La recurrente sostiene que lo que la sentencia recurrida califica como tiempo de trabajo efectivo, debe ser considerado como tiempo de presencia, el cual no computa a efectos de duración máxima de jornada ordinaria y a efectos de límite máximo de horas extraordinarias.

Invoca, así mismo, una sentencia del TSJ del País Vasco, que esta Sala no puede tomar en consideración, al no constituir doctrina invocable en suplicación, como sí lo es la doctrina de la Sala IV del TS ( art.1.6 CC y art. 219 LRJS ). Para terminar, pide la revocación de la resolución recurrida y la completa desestimación de la demanda.

Se opone la impugnante, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

Para empezar, hemos de partir de que toda diatriba sobre la prueba ha de ser rechazada, por cuanto se ha dicho ya en sede de revisión de hechos probados -la carga le correspondía a la ahora recurrente-; a lo que cabe añadir que conforme al art.10.4 RD 1561/95 , ' el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo' A la vista de cuanto antecede, la c ontroversia en el recurso es estrictamente jurídica, y se limita a determinar si el tiempo empleado por el trabajador en los desplazamientos que realiza desde su domicilio a cada uno de los puestos de trabajo que le asigna el empleador ha de computarse como tiempo de trabajo o como tiempo de presencia , habiéndose pacíficamente cuantificado la diferencia en 2.754,18 €.

3.2.- Derecho y doctrina aplicable La sentencia recurrida se basa en la STJUE de 10 de septiembre 2015. Caso Fed. Servicios de CCOO c. Tyco Asunto C-266/14 ), en la que el TJUE, en interpretación de la Directiva 2003/88 concluye que : 'El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.

En el caso de autos el marco hay que tener en cuenta la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, que ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento nacional por parcialmente , por e Real Decreto 128/2013, de 22 de febrero (para los trabajadores autónomos) y por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, que es el que resulta de aplicación al caso . Dicho RD 902/2007 modificó el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, introduciendo un nuevo redactado a su art.

10 , que dispone lo siguiente: Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.

1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles , entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte. A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo , sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos: a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.

b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración.

A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.

5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el artículo 8.3.

No obstante, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte. 6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación.» El TS ha mantenido tradicionalmente que el tiempo de 'toma y deje' es tiempo de presencia y que, por tanto, no puede considerarse como tiempo de trabajo. ( STS 2 octubre 2007. Rec 30/2007 ): ' Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, existen dos tipos de viajes: a) los que se realizan con servicio, que son aquellos en los que el conductor transporta a los pasajeros a sus destinos; y b) los que se realizan sin servicio, en los que el autobús va vacío de pasajeros, debido a que es conducido al lugar donde ha de prestarse el servicio o al final de la jornada, cuando se devuelve el vehículo a su lugar de origen (las denominadas funciones de toma y deje)' Estos últimos, se encuentran inequívocamente encuadrados en el artículo 17 del Convenio Colectivo como horas presenciales, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva, dada la claridad del precepto; afirmación expresamente ratificada en el propio art. 8 del Real Decreto 1561 /1995 al establecer que 'las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias'.

Las funciones de toma y deje son, en definitiva, subsumibles en el concepto de horas de presencia al no corresponderse con un trabajo auxiliar, sino a viaje sin servicio, que en modo alguno puede equipararse a la 'conducción en ejecución de servicio'.

Más recientemente, sobre esta cuestión e TS no se pronunció en un supuesto similar-aunque con jornada partida- en su Auto de 20 marzo 2018 . JUR 201898260, por falta de contradicción En parecido sentido, la STSJ Andalucía (Granada) de 20 de octubre de 2016 o el TSJ Galicia, en su STSJ Galicia 23 mayo 2017, Rec1135/2017 , que considera que no tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo el invertido en los desplazamientos existentes entre el domicilio del trabajador del servicio y el domicilio del primer usuario, y asimismo, el invertido en el desplazamiento entre el domicilio del último usuario y el domicilio del trabajador por tratarse de servicios realizados consecutivamente; por lo tanto no procederá el abono de los gastos de desplazamiento, primero, por la no consideración de tiempo de trabajo efectivo la realización de dichos desplazamientos y, segundo, porque no consta que impliquen, dichos desplazamientos, la necesidad de utilizar medios de transporte, que es el presupuesto exigido por la norma.

3.3.- Solución del caso concreto.

Hay que partir de que nos hallamos ante un trabajador móvil, pues es un trabajador ' que se desplaza y que está al servicio de una empresa que efectúa servicios de transporte' conforme al art.10 del RD 1561/95 .

Por tanto en el caso de autos, y en aplicación de la doctrina del TS el tiempo de desplazamiento desde el domicilio hasta el puesto de trabajo diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye tiempo de presencia, por lo que el recurso ha de ser estimado , ya que, a diferencia del caso concreto resuelto por el TJUE en este caso el tiempo de desplazamiento se computa como tiempo de descanso, sino como tiempo de presencia.

En efecto, en el caso resuelto por el TJUE, Tyco calcula la duración de la jornada diaria contabilizando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada de sus trabajadores al centro del primer cliente del día y la hora en que estos trabajadores salen del centro del último cliente, y sólo se tiene en cuenta el tiempo en que se llevan a cabo las intervenciones en dichos centros y los desplazamientos intermedios, entre un cliente y otro.

Ahora bien, antes del cierre de las oficinas provinciales, Tyco calculaba la jornada de trabajo diaria de sus trabajadores desde su entrada en las mencionadas oficinas para retirar el vehículo puesto a su disposición, la lista de los clientes que debían visitarse y la hoja de ruta hasta el momento de su regreso, por la tarde, a dichas oficinas para depositar allí ese vehículo.

En este caso no ha habido un cambio organizativo, que comporte la distinta calificación de los desplazamientos, -como en Tyco- ; ni tampoco se computa como descanso ese tiempo.

Todo ello, nos lleva a concluir que, conforme a la doctrina del TS antes expuesta, el tiempo de desplazamiento ha de calificarse como tiempo de presencia y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.

En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por AUTOTRANSPORTS RAVIGO S.L frente a la sentencia nº 278/2017 del Juzgado de lo social nº 25 de Barcelona, dictada el 19/07/17 en los autos nº 729/2015, y en su lugar, desestimamos la pretensión de condena a 2.754,18 €, y confirmamos la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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