Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2833/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2018 de 10 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2833/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102315
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3314
Núm. Roj: STSJ GAL 3314/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003863
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001446 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés
ABOGADO/A: DAVID ALFAYA MASSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DRAGADOS SA, ACS, ACTIVIDADES CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A.
ABOGADO/A: ANTONIO BARTOLOME MARTIN, GRACIA MARIA MATEOS RUIZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, A DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001446 /2018, formalizado por el LETRADO D. DAVID ALFAYA
MASSÓ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN D/Dª Luis Andrés , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773/2017, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra ACS, ACTIVIDADES CONTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., DRAGADOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMER O.- Don Luis Andrés ha prestado servicios para DRAGADOS desde el 11 de noviembre de 1967, con la categoría profesional de grupo 5 encargado general de obra, con un salario bruto anual de 38.062'72 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y excluidos los conceptos extrasalariales de su nómina. Accedió a la prestación de jubilación por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 2016, conforme a una base reguladora de 2.837'19 €.
SEGUNDO.- En el año 2.000 se configura el GRUPO DRAGADOS SA en el que queda integrado DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES que en ese año cambia su denominación social por la de DRAGADOS, OBRA Y PROYECTOS SA., dedicándose a la actividad de la construcción. GRUPO DRAGADOS SA es absorbido el 12 de diciembre 2.003 por ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA. El 30 de junio de 2.004 ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, empresa constructora del grupo ACS, cambia su denominación a la de DRAGADOS SA. El 30 de junio de 2.004 DRAGADOS SA absorbe a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS SA.
TERCERO.- En relación con los beneficios sociales, el 10 de marzo de 2005 la empresa y los sindicatos suscribieron un acuerdo conforme el cual el salario pensionable es aquel que sirve de base para calcular el complemento de pensión conforme a los establecido en el reglamento de ayuda de pensiones. El origen para el cálculo de este salario pensionable futuro será el que tuviera cada empleado a 31 de diciembre de 2004, que será actualizado cada 31 de diciembre de cada año, con el incremento del IPC correspondiente a dicho año, salvo que éste fuera superior al incremento real de la remuneración fija anual que tuvo el empleado en el citado año, en cuyo caso éste será el aplicable. Conforme a estos datos y con las respectivas actualizaciones, el salario pensionable del demandante asciende a 2.064'28 €.
CUARTO.- La Instrucción 7/41 de 30 de junio de 1.972 distinguía, para ser acreedor de beneficios sociales entre los trabajadores ingresados antes del 31 de diciembre de 1.969 y con posterioridad. Para el personal ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1967 se exige: a) Que el productor haya conseguido o tenga reconocidos los derechos legales de plantilla de acuerdo con lo estipulado en la legislación laboral vigente. B) Que el jefe respectivo emita un informe detallado del productor, emitiendo, juntamente una calificación sobre los criterios que se establezcan en el sistema de calificación de personal obrero. Dicha calificación resumirá la actuación del productor desde su ingreso en la empresa. La fecha de antigüedad en la empresa, que se reconocerá al concederle los beneficios, será la de la última vez que fue dado de alta en la Empresa, sin causar baja en la misma. Los beneficios complementarios de plantilla son: A. Inclusión en la Póliza Colectiva de Accidentes. B. Gratificaciones Especiales en los casos de jubilación o fallecimiento C. Posibilidad de utilizar el sistema de vacaciones subvencionadas por la empresa. D. Posibilidad de solicitar préstamos para adquisición de viviendas. E. Premio al personal veterano F. Posibilidad de solicitar ayuda para estudios
QUINTO.- Al demandante nunca se le reconocieron por escrito los beneficios complementarios de plantilla (BCP), ni consta que a los trabajadores con ingreso anterior a diciembre de 1967 se le reconocieran los BCP#S de forma automática sin propuesta e informe del jefe respectivo. La concesión de Beneficios Complementarios de Plantilla se documentaba por la empresa a través de la correspondiente carta de concesión. El actor no ha recibido esta comunicación.
SEXTO.- Posteriormente, la Instrucción 6/45 de 15 de mayo de 1973, reguló las normas para la 'ayuda económica por jubilación' al personal con beneficios complementarios de plantilla, en los siguientes términos: '1ª- El personal con beneficios complementarios de plantilla que como mínimo haya prestado 10 años de servicios en la empresa y al que le sea reconocido por la Mutualidad Laboral de la Construcción el derecho a la pensión de jubilación recibirá, mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65% del salario mensual medio de lo doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. (...) 4ª- Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios de plantilla y no lleven 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y por una sola vez del importe de una mensualidad por cada año de servicio, de acuerdo con las publicadas en Boletín Circular n° 7 de 30 de junio de 1972... 6ª Para la concesión de estos beneficios, la Jefatura del Centro de Trabajo a que pertenezca el interesado, enviará la oportuna propuesta a la Subdirección de Personal Y Organización (...), que previa conformidad de la Jefatura de la Zona o Servicio correspondiente elaborará con el Departamento de Seguros, la propuesta que proceda sometiendo la misma a la aprobación del Director Especializado de quién dependa'.
SÉPTIMO.- En la Instrucción 7/40 de 30 de junio de 1972 regula la concesión de 'ayudas económicas al personal obrero a jubilación', señalando textualmente que '1°- Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla, y b) lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa 2°- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente (_). 3°- Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa siempre que posteriormente no haya habido interrupción de vínculo laboral superior a un mes. 4°- La ayuda económica se podrá solicitar siempre que el Delegado, Jefe de Parque o de Servicio correspondiente, considere acreedor a ello al empleado, y su cuantía nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado la empresa. OCTAVO.- Por instrucción 2/22 de 1 de julio de 1.981 se señala que por lo que se refiere al personal obrero, los beneficios complementarios a los de plantilla y entre ellos el complemento de jubilación, quedan referidos exclusivamente al personal que actualmente los tienen reconocidos, no pudiendo se establecer en el futuro nuevas concesiones salvo con carácter extraordinario por parte de la empresa. Y se añade que los empleados que no figuren en el listado indicado en el párrafo anterior y los que sean contratados en el futuro, no disfrutarán de tales beneficios, salvo concesión expresa por parte de la empresa. NOVENO.- DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. elabora la Instrucción de 1 de agosto de 1984, que se recoge en la circular 2-84, en la que se regula la 'ayuda económica por jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla' (Norma 760-15) y la concesión de 'ayudas económicas al personal obrero a su jubilación' (Norma 760-16). La Norma 760-15 dispone textualmente que: '1. El personal con beneficios complementarios a los de plantilla que, como mínimo haya prestado 10 años de servicio en la Empresa y al que le sea concedido por el INSS el derecho a la pensión de jubilación, recibirá mensualmente, a partir de la fecha de su jubilación, un complemento económico consistente en la diferencia entre la pensión oficial concedida y un mínimo del 65 por ciento del salario mensual medio de los doce últimos meses anteriores a dicha fecha de jubilación. 2. El porcentaje del 65 por ciento indicado anteriormente, se incrementará en un 1 por ciento por cada año de servicio que exceda de 10 años, hasta alcanzar un máximo del 80 por ciento. 3. Se entenderá como salario mínimo mensual, la suma de sueldo mensual, la asignación voluntaria, la parte proporcional de las gratificaciones reglamentarias y los años de servicio, quedando excluidos, por tanto, los demás conceptos, es decir, los siguientes: Horas extraordinarias.
Desgaste de herramientas. Asignación Familiar. Pluses de transporte, distancia, nocturno, altura, penosos y desplazamiento. Gratificaciones voluntarias variables. Destajos, primas, etc. 4. Para el personal que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de la plantilla y no lleven 10 años en la empresa, se seguirán manteniendo las actuales normas de ayuda económica por jubilación y, por una sola vez, del importe de una mensualidad por cada año de servicio, según la norma 760-16 'Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación'. 5. El personal con derecho a los beneficios que se establecen en estas normas podrá optar, en el momento de su jubilación, entre éstos o los establecidos en la norma 760-16 'Concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación'. 6. Para la concesión de estos beneficios, la Dirección Regional o similar a que pertenezca el interesado, enviará la oportuna propuesta a la Dirección de Personal, que comprenderá los siguientes datos: Número de años de servicio en la Empresa. Antigüedad reconocida en la Empresa. Cálculo del salario mensual de los últimos meses teniendo en cuenta los conceptos que se especifican en el punto 3° de estas normas. Fotocopia de la concesión al interesado, por parte de la Mutualidad laboral de la Construcción de la pensión correspondiente. La Dirección de Personal, a propuesta de la Dirección Regional o similar, elaborará la propuesta que proceda, sometiendo la misma a la aprobación del Director General. Previamente a la propuesta definitiva, La Dirección regional o similar del operario a jubilar, podrá solicitar, a título informativo, a Administración de Personal los datos que considere oportunos'.
DÉCIMO.- La norma 760-16 sobre concesión de ayudas Económicas al Personal Obrero a su Jubilación señala: 1.-Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Que tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. b) Lleve más de 15 años de servicio interrumpido en la Empresa. 2.- En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación. 3.- Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4.-La cuantía de la ayuda nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la empresa. 5.- El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar. 6.-La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas a propuesta del director Regional o análogo correspondiente con cargo a Administración de Personal- Seguros.
UNDÉCIMO.- Cuando se produjo por ley la externalización de los compromisos por pensiones, la empresa suscribió la correspondiente póliza, pasando a ese listado quienes estaban en el escalafón y quienes tenían reconocidos los BCPs, no figurando el actor. El demandante no está en el listado de beneficiarios de la paga de beneficios, ni para el seguro de accidentes, ni nunca se le reconoció el premio personal veterano. Sin embargo, el 1992, la empresa extendió a todo el personal un seguro de vida, cuya prima pagan los trabajadores'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Andrés , debo absolver y absuelvo a las empresas DRAGADOS SA, y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SA, de todos los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Luis Andrés interpone en su día demanda de reconocimiento de derecho y cantidades contra la empresa DRAGADOS S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. en la que solicita que, previa estimación de la misma, se dicte sentencia por la que se reconozca al actor el derecho' a percibir las siguientes cantidades, en concepto de Concesión de premios al personal veterano conforme a la Norma 760-14.2, 12.475,00 euros; Norma 760-14.5 14.882,68 euros, y concesión de ayudas al personal obrero a su jubilación , Norma 760-16, 152. 382,13 euros, que DRAGADOS había implantado unilateralmente como mejora de tipo social en favor de sus trabajadores, más el interés de mora del 10%'. Asimismo solicita imposición de costas, incluidos honorarios del Letrado, en aplicación del art. 66.3 de la LRJS . La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta; para ello argumenta que toda la problemática de la demanda se resuelve en una sola frase que conlleva a su íntegra desestimación: el demandante no es BCP, esto es, no tiene reconocidos los beneficios complementarios a los de plantilla ni los tuvo nunca, ni se adquieren o se pueden adquirir por el transcurso del tiempo, ni se consolidan por una determinada antigüedad. Y así argumenta que el actor parte de la premisa errónea de que por tener una antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1969 tenía reconocida de forma automática tales BCP señalando el Magistrado a quo que la prueba acredita que ello no era así, y que necesitaba de un reconocimiento expreso y escrito a propuesta del Jefe Productor y concesión por parte de la dirección, como lo acreditan los acontecimientos posteriores, señalando que el demandante confunde determinados beneficios generales para toda la plantilla, con beneficios específicos que solo tienen los BCP y de los que el actor no disfruta. Finalmente cita sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia que sostienen la misma postura que el Magistrado de instancia.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previos los trámites legales se dicte ' sentencia por la que estimando el recurso, se proceda a la revocación parcial de la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda y reconociendo el derecho del actor a percibir los premios al personal veterano conforme a Norma 760-14.2 y Norma 760-14.5 y la concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación, Norma 760-16'. El recurso ha sido impugnado por ambas codemandadas, quienes solicitan su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La recurrente formula dos motivos, uno con amparo en el art. 193 c) y otro con amparo en el art. 193 b) LRJS debiendo necesariamente empezarse por el segundo de los mismos, ya que desde el punto de vista formal, solo una vez se tenga configurado correctamente el relato de hechos probados se puede entrar a resolver sobre el fondo.
En su segundo motivo, y como hemos señalado, el recurrente inicia el mismo indicando que lo hace con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , revisión de los hechos declarados como probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Para que prospere un motivo de recurso de suplicación amparado en esta letra del art. 193 LRJS la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas es evidente que el motivo no puede prosperar ya que: 1.- La recurrente no pretende una modificación fáctica ya que todo el motivo se centra en discrepar de las conclusiones jurídicas a las que llega el Juez a quo en su fundamento de derecho segundo, y las mismas no puede ser modificadas por el apartado b) del art.193 LRJS , sino que tienen que ser discutidas por la letra c) del art. 193 LRJS .
2.- La recurrente hace mención de varios documentos , que concreta en la Instrucción 7/41 de 30 de junio de 1972 (documento 12 de la demandada DRAGADOS y 2 de ACS), y cartas de concesión de BCP (documento 19 de DRAGADOS), pero la simple cita de los mismos no permite modificar el relato fáctico, sino que ha de proponerse un texto alternativo concreto en relación con tales documentos, cosa que no hace la recurrente.
3.- Lo que hace en realidad la recurrente en este motivo es discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia; y en este punto hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo en relación al art. 97.2 LPL ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril , doctrina totalmente trasladable a la nueva redacción prevista en el art. 97.2 LRJS , y en las que señalan que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación, circunstancia que en este concreto caso no se aprecian por los argumentos que expondremos al resolver la cuestión planteada en el primer motivo de recurso.
TERCERO.- En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193c) de la LRJS , la recurrente alega infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en los art. 1281 , 1282 , 1283 CC en relación con los art. 3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , así como art. 39 y 191 LGSS , citando la STS nº 630/2015 de 4 de febrero de 2015 señalando que supone un cambio de criterio con respecto a lo establecido en sentencias anteriores. Señala además la discrepancia existente entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, pero entiende que la interpretación de las normas 760-14, 760-15 y 760-16 avalan su recurso, como así también lo entienden las STSJ del País Vasco de 24 de enero de 2017 nº 244/2017 , y de 19 de septiembre de 2017, nº 2920/2017, así como la del TSJ de Andalucía de 28 de mayo de 2009, rec. 1863/2008. Igualmente indica que los asuntos resueltos por el TSJ de Galicia discrepan del actual, ya que lo que se discute en el presente es que si conforme a la instrucción 7/41 de 30 de junio de 1972 el actor tiene derecho a percibir el premio o ayuda económica por jubilación sin necesidad de propuesta alguna de la empresa al cumplirse todos los requisitos, ya que el actor entiende que por tener una antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1969 ya es un BCP. Las partes demandadas se oponen a tal argumentación señalando El recurso no prospera, en base a los argumentos que expondremos a continuación.
1.-En primer lugar, y en lo que se refiere a la cita de la STS de 4 de febrero de 2015 entendemos que nada aporta a la presente litis, ya que nadie discute que la cita de los preceptos a los que se remite la recurrente no sea hábil para sustentar un recurso de suplicación. En todo caso la referida sentencia lo que hace es desestimar el recurso de casación interpuesto y no porque las normas no tengan naturaliza sustantiva sino porque no concreta en qué medida, la sentencia recurrida en casación infringe tales preceptos argumentando ' aun aceptando las matizaciones que la parte recurrente formuló en su escrito presentado en el trámite de alegaciones a la propuesta de inadmisión del recurso, resulta - como ante escritos de recursos de análogo contenido ha interpretado ya esta Sala (entre otras, STS/IV 27- noviembre-2013 -rcud 2317/2012 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 27/11/2013 (rec. 2317/2012 ) Mejoras voluntarias. Se desestima el recurso por falta de fundamentación de la infracción legal presuntamente cometida), 'el recurso presentado se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del ET, del C.c. y de la LGSS, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada... y, en consecuencia, por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760- 16 que la realizada por la sentencia recurrida. Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 222 de la LPL Legislación citada LPL art. 222 . Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado'.
Añadiendo 'en atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado, no cumple con la exigencia relativa a la ' fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada' ( art.
224.1.b LRJS Legislación citada LRJS art. 224.1.b) - de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 225.5 LRJS Legislación citada LRJS art. 225.5 ; motivo de inadmisión que se transforman en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS Legislación citada LRJS art. 235.1 )'. Por lo tanto tales argumentos no son de aplicación en el caso de autos.
2.- Estamos, como señala la recurrente y nadie cuestiona, ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social de las contempladas en el art. 191.1.a) en relación con el art. 192 LGSS , y que como tal su principal fuente reguladora son los pactos colectivos e individuales en donde se hubieran establecido la misma. Así lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, que en consolidada doctrina establece: a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/1997 -rcud 2730/1996 - 1; 13/07/1998 -rcud 3883/1997 -; 20/11/2003-rcud 3238/2003-; y 31/01/07-rcud 5481/05 -); b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos - pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio «pro beneficiario»; y c).- Asimismo, conforme al art. 1281 CC , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 ).
3º.- Partiendo de dichos parámetros entendemos que la sentencia de instancia resuelve de forma ajusta a derecho la cuestión planteada ya que, en ningún caso, la lectura de la Instrucción 7/41 de 30 de junio de 1972 permite concluir , como pretende la recurrente , que para el personal obrero con un antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1969 existía un reconocimiento automático de los BCP, como expresamente se establece en el hecho probado quinto cuyo contenido no ha sido discutido por la recurrente. Y así el referido hecho probado no solo niega tal reconocimiento automático, sino que indica que la concesión se documentaba por la empresa a través de la correspondiente carta de concesión, y que el actor nunca ha recibido; y a ello añade- en la fundamentación jurídica- una serie de datos que confirman que el actor no es un BCP tales como : a) que no figura en el listado de julio de 1981, en donde se fija al personal que tiene reconocido la situación de BCP y se establece que ya no se concederán más estos beneficios; b) el demandante no figura en el listado de externalización de compromisos por pensiones; c) al demandante no se le incluye en el seguro de vida colectivo porque no era BCP y no estaba en la póliza colectiva inicialmente planteada para los BCPs; y d) el demandante no percibió nunca el premio personal veterano, tras 25 años de antigüedad , reservado para los BCPS. En todo caso la normativa vigente a la fecha en la que el actor solicita la mejora, y es la que ha de tenerse en consideración, no permite concluir que el actor tenga derecho a las ayudas/premios peticionados ya que : a) la norma 760-14 (premios al personal veterano) condiciona la percepción a que el trabajador sea BCP y el actor no lo es; b) y la norma 760-15 (ayuda económica por jubilación al personal con beneficios complementarios a los de plantilla) y la 760-16 (concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación) condiciona la percepción, a una propuesta de la Dirección Regional o análoga y a una autorización por parte de la Dirección de Personal; propuesta y autorización que no existen en el caso de autos.
4º.- Así las cosas no apreciamos la diferencia que la recurrente señala con respecto a otros asuntos resueltos por éste u otros Tribunal Superior de Justicia, y en donde se resuelven supuestos de trabajadores con una antigüedad similar a la del actor, y en todo caso anterior al 31 de diciembre de 1969, y en las que se desestiman las pretensiones. A tal ejemplo podemos citar la STSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2012, rec. 6779/2011 referida a un trabajador con antigüedad reconocida de 2 de mayo de 1963, o la STSJ de Galicia de 30 de enero de 2014, rec. 3427/2011 , referida a un trabajador con una antigüedad reconocida de 20 de junio de 1967 . Y es a ésta última sentencia a la que se remite la STSJ de Galicia de 22 de enero de 2015, rec.
400/2015 dictada por esta Sección de la Sala y en la que señalábamos: 'Partiendo del inalterado relato fáctico que ofrece la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto de suplicación consisten en determinar si el actor tiene derecho a percibir una mejora de prestaciones de Seguridad Social, concretamente en una cantidad en concepto de premio de jubilación que la parte recurrente cifra en 240.120,24€, o subsidiariamente en la suma de 197.746,08 €; o bien, por el contrario, el trabajador no puede tener derecho a la ayuda que reclama por no cumplirse las condiciones estipuladas en la normativa interna que regula dicha ayuda, conforme se declara en la sentencia recurrida. Y la respuesta a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por la sentencia recurrida, tal como esta misma Sala ya declaró en sus Sentencias de fecha 6 de junio de 2012 (recurso 132/2012 ) (JUR 2012/234261 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 06-06-2012 (rec. 132/2012 )), y en la más reciente de 30 de enero de 2014 (Rec. 3427/2011 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 30-01-2014 (rec. 3427/2011 ) ). Y tal como han declarado también distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Así pues, teniendo en cuenta que la controversia que se suscita se produce en torno a una mejora de Seguridad Social, resulta conveniente traer a colación la normativa legal vigente sobre la materia y, consecuentemente, recordar que el párrafo primero del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 192.1Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé que las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones del régimen general de la Seguridad Social costeándolas a su exclusivo cargo.
El punto de partida para la solución de la controversia arranca de la interpretación de la norma 760-16, que establece que '1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) tenga concedidos los beneficios complementarios de la plantilla. b) Lleve más de 15 años de servicio interrumpido en la Empresa. (...) 6. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal- Seguros'.
La Magistrada de instancia, partiendo de dicha regulación entiende que la misma no otorga un derecho al trabajador por el mero hecho de cumplir una de las condiciones previstas, esto es, por llevar más de 15 años ininterrumpidos prestando servicios, sino una mera expectativa de derechos y, además, lo condiciona a la propuesta del Director Regional, de modo que no se trata de un derecho adquirido y mucho menos de una condición más beneficiosa, criterio que compartimos, en el sentido que también expresan las SSTSJ de Cataluña, entre otras, las de 21/12/2011 ( AS 2012/383 ); 6/9/2012 (JUR 2012/384206 ), 24/7/2012 ( JUR 2012/351983); 20/4/2012 ( AS 2012/2160 ) y 20/12/2013 ( AS 2013/673 ). Se afirma en esta última sentencia que el trabajador, no ha llegado a obtener el derecho, pues en ningún momento le ha sido reconocido, ni se ha producido ningún cambio en la regulación de la mejora voluntaria. Lo que sucede es que, no basta con reunir una de las condiciones previstas en la norma, pues se utiliza un tiempo verbal futuro, al decir 'podrá', lo que implica cierta incertidumbre y, además, es el Director Regional o análogo el que debe hacer la propuesta, lo que queda corroborado por el apartado primero de la norma 760-16 al establecer que 'podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero ', por tanto, no es el mismo personal obrero el que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo .' En este mismo sentido, la sentencia del TSJ de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (AS 2012 383), también declara que 'La juzgadora a quo consideró que el actor, al carecer de la condición de 'personal con beneficios complementarios a los de plantilla', únicamente podría haber accedido a la ayuda económica solicitada en el caso de que hubiera cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma transcrita, que no prevé una concesión automática de la ayuda para el supuesto de que el empleado con más de 15 años de antigüedad reconocida en la empresa se jubile a la edad de los 65 años sino que, además, requiere la solicitud de la ayuda por parte del Director Regional o cargo análogo de la empresa, lo que al presente no ha sucedido y es precisamente esta interpretación, que se reclama literal del precepto controvertido, la que es objeto de ataque en el recurso, en base precisamente a lo dispuesto en el art. 1281 y concordantes del Código Civil Legislación citada CC art. 1281 '.
Se añade en dicha Sentencia que: 'En contra de lo expuesto se pronuncian otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cantabria en sentencia de 15 de enero de 2007 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Cantabria, Sección 1ª, 15-01-2007 (rec. 1048/2006 ) (AS 2007, 794), el del País Vasco, en la de 20 de noviembre de 2007 (AS 2008, 503), el de Andalucía (Sevilla) en la de 28 de mayo de 2009 (JUR 2009, 312131), -que son las que citan en el presente caso por la parte recurrente- y el de la Comunidad Valenciana en la de 3 de mayo de 2011, apoyándose en el carácter obligatorio para la empresa que ha establecido una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social de estar a las normas mediante las que las haya regulado y, en efecto, como nos dice la STS 16 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9299), el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 192Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (RCL 1994, 1825) 'ha sido interpretado por las sentencias de este Tribunal dictadas en Sala General en fechas 16 (RJ 2003, 7256) y 18 de julio de 2003 (RJ 2003, 7299) (Rec. 862/2002 y 3064/2003 ) en el sentido de que: «no obstante el carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento', pero no es que aquí resulte que el demandante tenga derecho a la mejora según las normas mediante las que se ha establecido y que ahora la empresa se la deniegue, sino que hay que determinar en primer lugar si, con arreglo a esas normas, que no se pretenden modificar, existe ese derecho para el trabajador y para ello, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004 (RJ 2004, 5821) reiterando doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2591 ) y que se repite en la de 31 de enero de 2007 (RJ 2007, 1495), que «Según se desprende de los referidos artículos 21 Legislación citada LGSS art. 21 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 181Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (RCL 1994, 1825) (hoy artículos 39 y 191 y siguientes ), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado», lo cual vuelve a mantenerse en Sentencia 29 de diciembre de 2004 , según la cual, 'las mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social ( artículos 191 Legislación citada LGSS art. 191 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
a 194 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 194 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) se rigen por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que las hayan constituido, y son estos actos o pactos los que determinan el contenido y alcance de la mejora'.
Pero se añade en la última de las resoluciones aludidas que 'Es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8687), 3 de febrero (RJ 2000 , 1603) , 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 7642 ) y 27 de abril de 2001 (RJ 2001, 5124), con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) «que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2604) (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 10024) (Rec. 2515/1999 ), matiza «que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes».
En este caso, el juzgador de instancia ha interpretado la norma en el sentido que determina que el demandante no tiene derecho a lo que reclama y su conclusión no es ni mucho menos irracional o ilógica, sino al contrario. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de mayo de 2011 (Rec.
5976/2010 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Madrid, Sección 6ª, 16-05-2011 (rec. 5976/2010 )).
Basta añadir que podría entenderse que la condición para acceder a la ayuda que el demandante no cumple, la propuesta de la Dirección, (en este caso tampoco cumple el requisito de tener concedidos los beneficios complementarios de la plantilla), es de las que dependen de la exclusiva voluntad del deudor a las que se refiere el art. 1.115 del Código Civil Legislación citada CC art. 1115 , pero, por un lado, ello no supondría, según tal precepto, la existencia del derecho pues ese tipo de condiciones anula la obligación, no la convierte en pura o incondicionada y, por otro, la concesión de la ayuda no depende de la exclusiva voluntad de la empresa, sino de los mandos o jefes del trabajador que no integran esa voluntad, con lo que la condición en este caso depende de la voluntad de un tercero, lo que la hace plenamente válida y, como en este caso no se ha cumplido, no surge la obligación que de ella dependía ( art. 1.114 CC Legislación citada CC art. 1114 ).
A mayor abundamiento de lo que se deja expuesto, cabría significar que la circular 760-16 no resulta de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la plantilla, sino que extiende sus efectos al personal obrero que llevaran más de 15 años de servicios ininterrumpidos en la empresa o también para los que tuvieran concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla, requisito este último que el actor no cumple tal como se declara probado en el hecho decimosegundo, y si bien el actor cumple con la antigüedad requerida en cuanto a la prestación de años de servicios para la empresa, pues tiene una antigüedad de 42 años, sin embargo, ostenta la condición de personal técnico, ostenta la categoría de 'encargado general', hecho probado primero, por la tanto el actor no es personal obrero al que le resulte de directa aplicación la mejora de seguridad social estipulada en dicha normativa interna, que está destinada al personal obrero. Además, y como ya se dijo, el demandante nunca fue propuesto para la ayuda que reclama, siendo claro que el beneficio del premio de jubilación para el personal obrero no se obtiene a petición del interesado, sino a propuesta de un tercero que, según establece el punto 6, podrá ser el Director Regional o análogo correspondiente, no constando propuesta de premio de jubilación por parte de responsables de la empresa a favor del demandante ni su posterior aprobación por parte de la Dirección.
Procede, por tanto, desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida'.
Tal postura es totalmente trasladable al caso de autos por lo que procede, la desestimación del recurso de suplicación con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Alfaya Massó, actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos 773/2017, seguidos a instancia del recurrente contra DRAGADOS S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
