Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2833/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3299/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2833/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102291
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7295
Núm. Roj: STSJ CV 7295/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3299/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003299/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002833/2019
En el recurso de suplicación 003299/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000776/2016, seguidos sobre Invalidez, a
instancia de Benigno asistido por su Letrado Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Benigno contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora, que asciende a 2.378,44 euros mensuales'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Benigno , nacido el día NUM000 -1952, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de policía local, habiendo pasado a 2ª actividad de forma voluntaria por edad el 10/09/10. 2.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'infarto agudo de miocardio', en fecha 14/07/14. 3.- Solicitada por el actor, en fecha 16/05/16, la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó el expediente correspondiente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 20 de mayo de 2016 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 23 de mayo de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 24 de mayo de 2016, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27 de junio de 2016, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 24 de agosto de 2016. En fecha 27 de septiembre de 2016 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El demandante padece las siguientes dolencias: - Cardiopatía isquémica, con bypass coronario. El demandante sufrió un infarto agudo de miocardio en fecha 22/07/14, precisando revascularización con doble bypass. El Servicio de cardiología que asiste al actor emitió informe en fecha 16/12/15 en el que se informa de 'cardiopatía isquémica con síntomas ligeros-moderados al esfuerzo. FE levemente disminuida (45%), sin isquemia residual ni arritmias'. Como consecuencia de las mismas el actor, que a la exploración realizada por el médico evaluador presentaba claudicación intermitente a la marcha, está limitado para actividades con situaciones específicas de estrés, y para la realización de esfuerzos de moderada intensidad, isométricos o violentos. 6.- Realizado reconocimiento médico al actor por la entidad LABORSALUS en fecha 28/01/16, se concluyó que el trabajador es apto con restricciones, debiendo evitar trabajos con carga física extenuarte: iniciar actividad laboral de forma moderada, poco intensa y progresiva; movimientos repetitivos intensos; posturas forzadas y/o estáticas prolongadas, evitar la bipedestación estática y dinámica prolongada, alternarla con sedestación; evitar la conducción durante su jornada laboral en la medida de lo posible; evitar la exposición a agentes biológicos; evitar los turnos y nocturnidad; evitar la carga mental excesiva; si ello no es posible en su puesto de trabajo se recomienda un cambio de puesto de trabajo. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.378,44 euros mes'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, que estimaba la demanda interpuesta por D. Benigno , reconociendo al mismo un grado de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y en él se persigue la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, para añadir al mismo un nuevo hecho probado octavo, con el siguiente tenor literal: 'Las funciones que realiza el actor en su puesto de trabajo como Policía Local 2ª actividad son: Realización de pasos escolares.
Reparto de notificaciones judiciales.
Revisión de obras y ocupaciones de vía pública.
Vigilancia y custodia de edificios públicos.
Labores de señalización de eventos.
Portería, abrir y cerrar edificios municipales.
Aquellas que por necesidades del servicio les sea encomendada por el jefe de su departamento o por Alcalde- Presidente de la Corporación'.
Esta petición no puede ser estimada, pues para evaluar si la situación clínica del demandante puede encuadrarse en la situación de incapacidad permanente total, no sólo hay que considerar las concretas funciones que realiza en segunda actividad, sino la totalidad de las que integran su profesión habitual de policía local, sin que proceda la adición solicitada.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS, pues según indica el recurrente las lesiones que padece el actor no le ocasionan una disminución del rendimiento superior al 33%. Y ello por cuanto que, al encontrarse en segunda actividad, sus funciones no implican la realización de esfuerzos físicos ni suponen cargas mentales, sin estar sometido a turnos ni conducir vehículos.
Por ello, atendiendo a las limitaciones que presenta y las tareas que no puede realizar, que ya han dejado de ejecutarse desde que pasó a segunda actividad en el año 2010, no existe limitación alguna para que la parte actora realice su trabajo habitual con un rendimiento normal, debiendo revocarse la sentencia de instancia y desestimarse la demanda.
Tal y como reseña la STS de 04-07-2012, rcud. 1923/2011, 'como destaca el documentado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala ha declarado en varias sentencias: 1) que el paso a segunda actividad en profesiones como la de bombero o policía municipal puede dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, aunque tal calificación no sea automática, sino que dependa de que efectivamente el paso a segunda actividad vaya acompañado de inhabilitación para el desarrollo de las tareas profesionales fundamentales; y 2) que 'las decisiones en materia de calificación de la incapacidad ' no deben depender de las que 'en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo', ya que 'el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'.
La situación de Incapacidad Permanente Parcial, reconocida en el art. 194.3 LGSS, es aquélla que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivo. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener el mismo.
Por otro lado, también ha señalado la Sala Cuarta en su sentencia de 26/7/2017, rcud. 3050/2015 que '(a)unque la incidencia de la llamada 'segunda actividad' en el posible reconocimiento de IP ha tenido tratamiento reiterado en precedente doctrina de la Sala, sin embargo, el examen que sobre la materia hemos realizado hasta la fecha no ha recaído sobre la concreta faceta que este recurso se debate [fecha de efectos de la IPT reconocida a quien - Policía local/Bombero - se halla realizando cometidos de segunda actividad ] y ni siquiera nos hemos pronunciado respecto de la procedencia de IP en quienes tiene aptitud laboral limitada a esa ' segunda ' actividad . En efecto a).- Las tres primeras decisiones adoptadas por la Sala en esta materia [SSTS 23/02/06 - rcud 5135/04 -; 10/06/08 - r cud 256/07 -; y 25/03/09 - rcud 3402/07 -] fueron referidas concretamente a Policías locales, pero aunque la pretensión ejercitada iba referida al reconocimiento de IPT o IPP, lo cierto es que el debate suscitado en trámite de casación se ceñía exclusivamente a determinar las funciones que habrían de valorarse en la determinación de un posible grado de IP [las de la 'segunda' actividad; las de la 'primera'; o ambas], habiendo indicado tales precedentes que atender -para calificar la IP- sólo a la segunda actividad contraría el art. 137.2 LGSS, habida cuenta de que 'el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas como la patrulla, el mantenimiento de orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, ... ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual'.
Visto el recurso interpuesto, la conclusión que alcanza esta Sala es acorde con la argumentación expresada por el Organismo recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, las personas funcionarias de los cuerpos de Policía Local podrán encontrarse en alguna de las situaciones administrativas que contempla la normativa básica estatal y la autonómica en esta materia, contemplándose para dicho personal funcionario la situación administrativa especial de segunda actividad, que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las normas de carácter reglamentario que la desarrollen.
Define la segunda actividad del art. 86 de la citada norma, al concluir que es la situación administrativa del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, pudiendo accederse a dicha situación por razón de edad, o por razón de enfermedad, siempre que la situación física o psíquica no sea susceptible de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta.
Las funciones de los Policías Locales, se definen en el art. 33 de la norma, con remisión expresa a las previstas en la normativa estatal sobre cuerpos de seguridad del estado, y comprenden además, las definidas en el precepto antes aludido.
Conforme se declara en hechos probados, el actor pasó a la situación administrativa de segunda actividad de forma voluntaria en el año 2010 y sufrió infarto agudo de miocardio el 22-7-14 precisando revascularización con doble bypass. El servicio de cardiología que le asiste emite informe el 16-12-15 en que se informa de ' cardiopatía isquémica con síntomas ligeros-moderados al esfuerzo. FE levemente disminuida (45%), sin isquemia residual ni arritmias'.
Como consecuencia de dichas dolencias, presenta claudicación intermitente a la marcha, está limitado para actividades con situaciones específicas de estrés, y para la realización de esfuerzos de moderada intensidad, isométricos o violentos.
Realizado reconocimiento médico por la entidad Laborsalus el 28-1-16 se concluye que el trabajador es apto con restricciones, debiendo evitar trabajos con carga física extenuante iniciar actividad laboral de forma moderada, poco intensa y progresiva, movimientos repetitivos intensos, posturas forzadas y/o estáticas prolongadas (alternarla con sedestación), evitar la conducción durante su jornada laboral en la medida de lo posible, evitar la exposición a agentes biológicos, evitar los turnos y nocturnidad, evitar la carta mental excesiva. Si ello no es posible en su puesto de trabajo, se recomienda un cambio de puesto de trabajo.
Atendiendo a todo ello, la Sala debe revocar la resolución recurrida, pues aún cuando efectivamente, se ha producido una incidencia directa en el ejercicio de funciones por parte del actor a raíz de sufrir el accidente cardiovascular, las limitaciones que este último comportan no suponen una repercusión funcional efectiva que haya de canalizarse a través de la incapacidad permanente parcial, pues todo aquello para lo que se haya limitado, ya no se lleva a cabo desde el momento en que el actor, desde el año 2010, sólo desempeña las funciones propias de la segunda actividad.
Las funciones con componentes de estrés, violentos, sujetos a ritmos estresantes o con nocturnidad y necesidad de conducción, ya no se realizan por el actor. De hecho, tal y como recomienda la entidad Laborsalus, deben evitarse los componentes anteriores, siempre que el puesto de trabajo lo permita. Y ello es posible, existiendo el régimen de segunda actividad, y la adecuación del puesto a las especiales circunstancias de salud del actor.
Por todo ello, con estimación del recurso interpuesto, procede revocar la resolución de instancia y desestimar la demanda interpuesta, absolviendo al Organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Conforme a la STS 27-9-2000 (rec. 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, al haberse estimado su recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, en autos número 776/2016 seguidos a instancia de D. Benigno frente al precitado recurrente; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, procede absolver al recurrente de todos los pedimentos de la demanda..Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3299 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
