Última revisión
09/11/2005
Sentencia Social Nº 2834/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2005 de 09 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2834/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100485
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7016
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.834/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 916/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 20 de Enero de 2.005 en Autos núm. 436/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Miguel Ángel sobre Incapacidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de Enero de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que el mismo sigue afecto de incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de 17-07-2002, con los efectos económicos inherentes.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, D. Miguel Ángel , nacido el día 6-11-1965, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la SS con el nº NUM001 , por Resolución del INSS de fecha 10-07-2002, previo informe médico de síntesis de fecha 7-06-2002 y propuesta del EVI de fecha 13-06-2002, declarándolo afecto de una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión equivalente al 100 por 200 de su base reguladora fijada en 1070,10 € mensuales, al presentar el trabajador: trastorno depresivo mayor y limitaciones en esfera psico- sociolaboral importantes.
2º.- Tramitado expediente de revisión de oficio, se dictó resolución por el INSS de fecha 11- 03-2004, previo informe médico de síntesis de 25-02-2004 y propuesta del EVI de 11-03-2004, por la que establece que ya no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado alguno procediendo a dar de baja la pensión con efectos de 31-03-2004, así como la prestación de asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.
3º.- No conforme con dicha resolución, la actora formula reclamación administrativa previa el día 26-04-2004, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3-06-2004. Agota la vía administrativa previa sin éxito, formula demanda con idéntica petición el día 5-07-2004.
4º.- El trabajador presenta el siguiente cuadro patológico residual: sintomatología compatible con trastorno depresivo mayor con síntomas congruentes.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se solicita en el presente recurso, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia por haberse incurrido en ella en vicio procesal de incongruencia, lo que se analiza en el primero de los motivos que lo integran, en el que se denuncia infracción del Art. 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la súplica de la demanda se interesa la revocación de "la resolución impugnada, declarando que sigo estando afecto de la incapacidad permanente total que me fue reconocida en 2.002, y condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarme nuevamente mi pensión desde el día 1 de Abril de 2.004", todo ello en el marco de una resolución del INSS por la que, en vía de revisión, dejaba sin efecto por mejoría la prestación por invalidez permanente de la que el actor era beneficiario. En el acto del juicio, como señala el recurrente, se concreta por la parte que "rectifica la demanda en el sentido que el actor sea declarado de una invalidez permanente absoluta, en el suplico debe decir total". En el fallo de la Sentencia se declara que estimando la demanda, "se revoca la resolución impugnada dejándola sin efecto, declarando que el actor sigue afecto de incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de 17.7.2002, con los efectos económicos inherente".
Con estos antecedentes es evidente, prima facie, que en la Sentencia de instancia se incurre en incongruencia desde el momento en que se concede una prestación que no solo no se interesa por el actor, sino que por exclusión el mismo rechaza de forma expresa en el acto del juicio, a través de una rectificación de la demanda absolutamente inexplicable desde el momento en que en ella se pide el mantenimiento de la prestación por invalidez permanente total, y esto es lo que se precisa como súplica en dicho acto, debiendo significarse además, dadas las alegaciones que se hacen en la impugnación del recurso, que la prestación concedida por la Sra. Magistrada sustituta nunca podría entenderse implícitamente pedida, puesto que es de grado superior al pretendido, con lo que no se podría encuadrar en el principio de que quien pide lo mas pide lo menos, y porque de entenderse lo contrario podría abocarse a una situación de indefensión de la Entidad Gestora, que solo plantea su posición respecto del grado de invalidez pretendido, que se asienta en presupuestos, como puede ser el de la profesionalidad, distintos de los sirven de soporte a la invalidez permanente absoluta.
Ha de aceptarse, pues, por estas razones, que en la Sentencia de instancia se ha incurrido en incongruencia, concediendo mas de lo solicitado por el actor, por lo que se impone, accediendo a la súplica del recurso, anular dicha Sentencia y retrotraer las actuaciones al momento de la finalización del juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que quede subsanado el defecto procesal a que se ha hecho referencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 20 de Enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra aquél, en reclamación sobre Incapacidad, debemos anular y anulamos dicha Sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de la finalización del juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que quede subsanado el defecto procesal de incongruencia al que con anterioridad se ha hecho referencia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
