Sentencia Social Nº 2834/...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 2834/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2454/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2834/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102362

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5109

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Elche, que declaró el despido como improcedente. Del tenor de la demanda no se desprende que las funciones desempeñadas por la demandante durante la prestación de sus servicios para la Corporación municipal, fueran distintas a aquéllas para las que fue contratada. Dicha conclusión no es tanto un dato fáctico como una valoración más o menos acertada de la Magistrada "a quo", que aprecia una discrepancia entre el objeto del contrato y la categoría profesional ostentada por la actora.

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Núm 2454/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2454/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2834/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2454/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 97/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Aurora , asistida por el Letrado D. Manuel Mirallas Reina, contra el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, asistido por el Letrado D. Antonio Sánchez Bover, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7-03-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Aurora contra Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora de fecha 4/12/2005, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas o le satisfaga una indemnización cifrada en 13.440,60 euros, más los salarios dejados de percibir desde el 4/12/05 hasta la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 74,67 euros ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Dª Aurora , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, con la categoría profesional de agente de empleo y desarrollo local, con antigüedad de 5/12/2001 y salario a efectos de despido de 74,67 euros diarios. La actora vino trabajando desde 5/12/2001 por contrato escrito para obra o servicio determinado a tiempo completo, que obra como documento nº 1 del ramo de la actora y se da por reproducido a efectos probatorios en este acto, y cuya duración se extendía hasta fin de servicio determinado. Con el objeto de realizar la obra o servicio consistente en prospección de recursos y potencialidades para el aprovechamiento del entorno socio-económico del municipio de Orihuela, teniendo autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La actora efectuaba funciones de intermediación laboral, gestiones de ofertas de empleo, coordinación de talleres de empleo y escuela-taller, intermediaba con la administración, cámara de comercio, gestionaba proyectos, etc. SEGUNDO.- A la actora se le comunicó con fecha 16/11/2005 por la empresa, que: Con fecha 4/12/05, finaliza el contrato suscrito con esta Corporación municipal, todo ello en base a lo determinado en el art. 49.1 c RDLeg 1/2995 y en el art. 8º del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , comunicarle también que con fecha fe finalización del contrato dispondrá de la liquidación correspondiente". TERCERO.- Que el día 13/12/05 se presentó reclamación previa por despido improcedente ante el Ayuntamiento demandado por la actora, constando resolución expresa por Decreto de Alcaldía de 20/12/05 por la que se desestimaba la reclamación. Y con fecha 4/01/2006 se interpuso la demanda. CUARTO.- El Ayuntamiento de Orihuela en Comisión de Gobierno de 25/06/01, acordó solicitar subvención para el programa de empleo público de interés social y fomento del desarrollo local para financiar la contratación de un agente de empleo y desarrollo local, a la vista de la memoria-resumen elaborada por el Área de Promoción Local denominada Prospección de recursos y potencialidades para el aprovechamiento del entorno socio-económico del municipio de Orihuela, con las actuaciones a desarrollar: Investigación y estudio para la actualización de los datos socioeconómicos relativos a la estructura productiva del municipio y dinámica del mercado laboral y diseño y puesta en marcha de una campaña para el análisis, detección y corrección de los déficits detectados en los pymes locales en materia de organización empresarial, infraestructuras favorecedoras de la competitividad e innovación tecnológica, protección medio ambiente en los procesos y productos del entramado productivo local. El Ayuntamiento de Orihuela solicitó al SERVEF subvención para el programa de empleo público de interés social y fomento del desarrollo local para financiar la contratación de un agente de empleo y desarrollo, lo que le fue concedido por resolución del SERVEF de 8/08/01, en que se concedía la subvención del 80% de los costas laborales totales para la contratación de un agente de empleo y desarrollo local. Debiendo seleccionarse el contratado de las bolsas de trabajo. Y con fecha 17/09/01 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento solicitó la misma subvención para financiar la contratación de otro agente de empleo y desarrollo local para el programa de empleo público de interés social y fomento del desarrollo local. Y una vez llevadas a cabo las pruebas selectivas a través de la bolsa de empleo y por la valoración de la comisión mixta de valoración, se acordó por el Ayuntamiento contratar a la actora y a D. Héctor , de forma temporal y mientras dure la subvención para la obra de prospección de recursos y potencialidades para el aprovechamiento del entorno socio- económico del municipio de Orihuela. Dichos contratos temporales se fueron prorrogando y subvencionando hasta 4 de diciembre de 2.005. QUINTO.- El Ayuntamiento de Orihuela convocó el 20.06.05, pruebas selectivas en la bolsa de trabajo para la provisión de nombramiento interino de agente de empleo y desarrollo local y agente de empleo, que se encuentren vacantes y vinculadas a oferta pública de empleo o sujetas a reserva legal a favor de sus titulares. Quedando desierta dicha convocatoria. SECTO.- El Ayuntamiento de Orihuela suscribió con el SERVEF un Convenio en 15/12/2003 , con vigencia indefinida, por el que se homologaba al Ayuntamiento como centro asociado para funciones de apoyo a la intermediación laboral. Dicho Convenio sigue vigente hasta la fecha, al no cursarse trámite para su extinción. Por resolución de la Directora General del SERVEF, de 18/07/03, se homologó a la actora y a D. Héctor , como técnicos para el desempeñó de las funciones propias del centro asociado, de acuerdo con la solicitud del Ayuntamiento. Por resolución del SERVEF de 23/01/2006, se modificó la relación de técnicos homologados, a solicitud del Ayuntamiento, dando de baja a los anteriores y de alta a D. Marí Trini . SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Orihuela no presta el servicio de prospección de recursos y potencialidades para el aprovechamiento del entorno socio-económico del municipio de Orihuela, desde el 5.12.05. Sigue siendo centro homologado del SERVEF y presta servicios en materia de empleo, en especial puesta en contacto de demandantes y oferentes de empleo. En el Ayuntamiento se han amortizado, en la relación de plantillas para 2006, las dos plazas de agente de empleo Grupo A que existían. Las funciones asignadas al Ayuntamiento como centro homologado del SERVEF, las realizan Dª Marí Trini , funcionaria de carrera y D. Eusebio , funcionario de carrera. Si bien no prestan el servicio de prospección de recursos y potencialidades para el aprovechamiento del entorno socio-económico del municipio de Orihuela. El Ayuntamiento realiza spot de publicidad de la Agencia de Empleo y Desarrollo Local desde enero de 2006. Sigue prestándose intermediación laboral, gestiones de ofertas de empleo, coordinación de talleres de empleo y escuela-taller, intermediación con la administración y cámara de comercio, etc. OCTAVO.- Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la Corporación Municipal demandada se alza en suplicación contra la sentencia de instancia solicitando la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones bien al momento anterior a la declaración como testigo del Concejal del Ayuntamiento de Orihuela, bien al momento anterior a dictar sentencia y subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia y la declaración como procedente del despido.

En cuatro apartados se estructura el recurso referido que ha sido impugnado de contrario como se expuso en los antecedentes de hechos, ahora bien cada uno de dichos apartados no se corresponde propiamente con un motivo de recurso sino que con una defectuosa técnica procesal se entremezclan cuestiones fácticas, procesales y jurídico- sustantivas sin señalar en cada caso en qué apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se incardina cada uno de los motivos, con un desconocimiento palmario de lo prescrito en el artículo 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que por sí solo bastaría para su desestimación, si bien en aras a un escrupuloso respeto a la tutela judicial efectiva se entrará a examinar en la medida de lo posible la impugnación de la sentencia de instancia que de forma harto deficiente efectúa la Corporación demandada.

Se imputa por la recurrente un "primer quebranto, que ha de conllevar la anulación de la sentencia y retrotraerse al momento anterior a producirse." Sin cita de precepto procesal alguno en el que amparar la apreciación de dicho quebranto, se concreta éste en la admisión como testigo del concejal de Empleo y Formación Laboral del Ayuntamiento demandado, D. Juan Francisco , por haber estado presente en la Sala durante la exposición de los motivos de oposición a la demanda formulada por la Corporación Municipal, habiéndose efectuado la pertinente protesta en el acto del juicio ante la admisión de dicha testifical que se acordó por la Magistrada de instancia al oponerse el Ayuntamiento a que el citado concejal prestase confesión como legal representante del Ayuntamiento demandado, siendo la declaración de dicho testigo determinante del fallo, según deduce la recurrente del tenor de la sentencia, por lo que insta la anulación de la misma.

El motivo no puede prosperar no sólo porque no cita el concreto precepto procesal infringido sin porque aun entendiendo que lo que se denuncia es la infracción del artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco alcanzaría éxito ya que según se desprende del acta del juicio y recoge la propia sentencia de instancia el testigo abandonó la Sala una vez que la demandante se limitó a ratificarse en su demanda y el Ayuntamiento manifestó que "se opone a la demanda por diversos motivos, entre ellos, por ser el Ayuntamiento de Orihuela un centro asociado del Servicio Valenciano de Empleo," tras lo cual y "como cuestión previa manifiesta que el concejal presente no tiene poderes para absolver posiciones, solicita que no se admitido su interrogatorio" y S.Sª ordena que abandone la Sala en ese momento el susodicho Concejal que así lo hace. De ningún dato relevante tuvo conocimiento el Concejal de Empleo y Formación durante el breve período en que estuvo presente en la Sala al inicio del juicio, pudiendo además haber evitado dicha presencia el Ayuntamiento demandado si hubiera manifestado su oposición en el momento procesal oportuno, recurriendo el Auto por el que se acordaba la admisión del interrogatorio del Ayuntamiento en la persona del referido Concejal y por último no consta en la sentencia mención específica al testimonio del Concejal de Empleo y Formación como medio de prueba determinante del fallo como aduce la recurrente, por lo que la trascendencia que a la misma le otorga el Ayuntamiento demandado no se trasluce de la resolución impugnada y siendo en última instancia la propia recurrente la que con su negligencia propició la presencia del concejal al inicio del juicio no puede ahora hacer valer dicha presencia para fundamentar la nulidad del juicio que en definitiva es lo que solicita en este primer motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso que con tintes más literarios que jurídicos se titula "Del segundo quebranto, que ha de conllevar la anulación de la sentencia y retrotraerse al momento anterior a producirse", destaca la recurrente algunas discrepancias existentes entre determinados hechos de la demanda y de la sentencia de instancia (discrepancias que aun admitiéndolas serían a todas luces ineficaces para determinar la nulidad de la resolución impugnada), a continuación se tacha de intrascendente la falta de finalización del convenio de colaboración que tiene formalizado el Ayuntamiento con el SERVEF y de la que se hace eco la resolución impugnada (calificación la de intrascendente que no comparte la Sala, pero que aunque se compartiera tampoco conllevaría, como es obvio, la declaración de nulidad de la resolución impugnada) y por último se imputa a la sentencia de instancia la infracción del principio de congruencia al entender que la calificación como improcedente del despido de la demandante se fundamenta en unos hechos que no han sido alegados en la demanda lo que produce indefensión a la parte demandada e infringe lo establecido en el art. 80,1c, y 97,2 de la LPL, 218,2 de la LEC y 24,1 de la Constitución.

Tan sólo la incongruencia denunciada, de concurrir, daría lugar a la nulidad de la sentencia, pero la misma no es de apreciar en el presente caso ya que si bien es cierto, como apunta la representación letrada del Ayuntamiento demandado, que del tenor de la demanda no se desprende que las funciones desempeñadas por la demandante durante la prestación de sus servicios para la Corporación municipal fueran distintas a aquéllas para las que fue contratada, que es una de las conclusiones esbozadas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, dicha conclusión no es tanto un dato fáctico como una valoración más o menos acertada de la Magistrada "a quo", valoración que obtiene del hecho constatado en la demanda de que la actora ostentaba la categoría de agente de empleo y desarrollo local, mientras que como objeto del contrato se hizo constar la "prospección de recursos y potencialidades para el aprovechamiento del entorno socio-económico del municipio de Orihuela"; es decir se aprecia por parte de la juzgadora de instancia una discrepancia entre el objeto del contrato y la categoría profesional ostentada por la actora que también se pone de manifiesto en la propia demanda, aun cuando en la resolución impugnada se haga más hincapié en las consecuencias de dicha discrepancia que no son otras que el desarrollo por la actora de unas funciones que no se recogen como objeto del contrato de trabajo de carácter temporal suscrito entre la actora y la Corporación demandada.

Por otra parte y al margen de que los recursos se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra su fundamentación jurídica, lo que se pone de relieve en la demanda y se recoge también en la sentencia de instancia es que las funciones de la actora como agente de empleo seguían llevándose a cabo por el Ayuntamiento demandado tras el cese de la demandante ya que la Corporación municipal en la fecha en la que da por extinguida la relación laboral de la actora, continúa siendo un Centro Asociado Homologado del Servicio Valenciano de Empleo y Formación y por lo tanto llevando a cabo las funciones que como tal le son propias (hecho probado cuarto de la demanda y hecho probado séptimo de la sentencia de instancia), funciones que antes realizaba la actora y que tras su cese llevan a cabo dos funcionarios de carrera del Ayuntamiento demandado (hecho séptimo de la sentencia de instancia) por lo que al declarar la Magistrada "a quo" como improcedente el despido de la actora al no ser cierta la causa de su cese por no haberse probado la finalización del servicio para el que se le contrató, se ha de concluir que la resolución impugnada se ajusta a los hechos aducidos en la demanda y por lo tanto no ha incurrido en la incongruencia denunciada, lo que conduce a la desestimación del motivo ahora examinado.

TERCERO.- En el último motivo del recurso se pretende la eliminación de los hechos declarados probados en la sentencia de toda referencia a las funciones que realizaba la actora y que no se recogían en su contrato de trabajo, con mantenimiento del resto del relato fáctico a excepción de lo referente a si el contrato de la actora estaba o no sujeto a subvención y se propugna la declaración de procedencia del despido con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia. De nuevo vuelve a entremezclar la recurrente cuestiones fácticas con jurídicas, con un desconocimiento total de las formalidades que rigen el recurso de suplicación y cuyo carácter extraordinario parece olvidar por completo la defensa de la Corporación demandada. Para la desestimación de este último motivo basta decir que ni la revisión de los hechos declarados probados se apoya en prueba documental o pericial que es la única que podría dar lugar a la supresión interesada si se evidenciase además el error del Magistrado de instancia sin necesidad de conjeturas, razonamientos o hipótesis, ni la censura jurídica contiene la cita del precepto jurídico infringido por la resolución impugnada, siendo por lo demás de todo punto desacertada la petición efectuada por la defensa del Ayuntamiento demandado sobre la declaración de procedencia del despido ya que si se estimase conforme a derecho la comunicación del cese de la actora por finalización del contrato, tal y como defiende la recurrente, se absolvería a la misma pero no porque el despido de la actora fuera procedente sino porque no habría existido despido.

CUARTO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Orihuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Elche y su partido, de fecha 7 de marzo de 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Aurora contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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