Sentencia Social Nº 2834/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2834/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2529/2014 de 30 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2834/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102851

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02834/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0003076

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002529/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 496/2013 JDO DE LO SOCIAL 6 OVIEDO

Recurrente/s:MUTUA FREMAP-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, MUTUA UMIVALE-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15

Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, MARIA TERESA CANGA CANGA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA FREMAP-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, MUTUA UMIVALE-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximo , Agustín , REPARACIONES AUTOMOVILES MONACO S.L., SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), ONCE, Edemiro , Jenaro , INVAUTO S.A., TALLERES FLORENTINO GONZALEZ S.A., J.GARCIA P.TRES ASTURIAS

Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, MARIA TERESA CANGA CANGA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, MIGUEL SIMARRO GONZALEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) ,

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 2834/2014

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002529/2014, formalizado por el LETRADO LUIS BENITO SANCHEZ, en nombre y representación de MUTUA FREMAP-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y por la LETRADO MARIA TERESA CANGA CANGA en representación de MUTUA UMIVALE-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, contra la sentencia número 360/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000496/2013, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a MUTUA FREMAP-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, MUTUA UMIVALE-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximo , Agustín , REPARACIONES AUTOMOVILES MONACO S.L., SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), ONCE, Edemiro , Jenaro , INVAUTO, S.A., TALLERES FLORENTINO GONZALEZ S.A., J.GARCIA P. TRES ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª . MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:IBERMUTUAMUR presentó demanda contra la MUTUA FREMAP-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, MUTUA UMIVALE-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maximo , Agustín , REPARACIONES AUTOMOVILES MONACO, S.L., SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), ONCE , Edemiro , Jenaro , INVAUTO, S.A., TALLERES FLORENTINO GONZALEZ, S.A., J. GARCIA P. TRES ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360/2014, de fecha tres de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Maximo , afiliado al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000 , prestó servicios como pintor de vehículos en las empresas y durante los períodos que se citan:

Empresa Aseguradora Desde Hasta Días

Jenaro IBERMUTUAMUR 21-05-73 26-05-74 347

INVAUTO IBERMUTUAMUR 01-06-74 31-10-77 1.249

TALLERES FLORENTINO GLEZ. IBERMUTUAMUR 02-08-77 18-10-78 351

J. GARCIA P. TRES. ASTURIAS INSS 15-01-79 10-12-79 330

JOSE FRAN. FDEZ. GUTIERREZ INSS 15-12-79 03-03-82 699

REP. AUTOMOVILES MONACO UMIVALE 01-10-90 31-05-91 243

JOSE FRAN. FDEZ. GUTIERREZ INSS 10-06-91 10-07-91 31

Edemiro IBERMUTUAMUR 07-10-91 21-10-91 15

TOTAL 3.265

SEGUNDO.-Por resolución de fecha 27-09-99, al citado trabajador se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer las siguientes patologías: 'Pseudoxantoma elástico con afectación ocular grave. Agudeza visual

Desde el 01-02-2000 presta sus servicios para la ONCE como Vendedor de Cupón, entidad que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

TERCERO.-Inició el actor con fecha 26-07-10 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común con el diagnóstico de 'neoplasia maligna de vejiga', situación en la que permaneció hasta el 25-07-11; a instancia del SESPA se inició un expediente de valoración de contingencia, en base a que el paciente 'trabajó por cuenta ajena durante 14 años como pintor de coches sin medidas de protección (no existían cabinas de pintura)'; el que se resolvió por la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-02-13 declarando el proceso como derivado de Enfermedad Profesional, y como responsables de las prestaciones a la Mutua IBERMUTUAMUR por la cantidad por ella asegurada en ese momento, y a la Mutua FREMAP por la diferencia entre la cantidad por ella asegurada al inicio de la baja laboral y la que responde la Mutua IBERMUTUAMUR.

El Informe Médico de Síntesis que fundamentó tal declaración emitió las siguientes conclusiones:

JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION: Cáncer urotelial de bajo grado (T1) intervenido (RTU) el 09-02-10 con posterior instilación local de citostáticos. No evidencia de recidiva a la fecha.

CONCLUSIONES: ... Vigente cuadro de EP en su apartado 6B0102 reconoce como profesional la neoplasia maligna de vejiga en aquellas profesiones dedicadas a la fabricación y/o empleo de aminas aromáticas y en su apartado 600101, incluye en el cáncer vesical profesional la fabricación y empleo de aminas e hidracinas aromáticas y sus derivados, entre otras ocupaciones, la fabricación y utilización en la industria de colorantes sintéticos. Por otra parte el consumo prolongado de tabaco es considerado en todos los estudios epidemiológicos un importante factor de riesgo en el desarrollo de T. malignos de vejiga (duplicando ampliamente el riesgo con respecto a no fumadores). El paciente, objeto del presente informe, tiene historia prolongada de exposición a ambos factores de riesgo. En mi opinión, los más probable, es que haya habido una potenciación de ambos en la etiología de la neoplasia vesical'.

CUARTO.-Por las Mutuas IBERMUTUAMUR y FREMAP se interpusieron sendas reclamaciones previas, las que fueron expresamente desestimadas por resolución de fecha 18-04-13.

QUINTO.-Como Diligencia Final se solicitó informe Médico-Forense, el que lo emitió en el siguiente sentido: '... En cuanto al período de latencia entre la exposición a las aminas y la aparición de síntomas que concluya en el diagnóstico del cáncer, se puede dilatar en el tiempo hasta 50 años y en algunos casos es probable que el diagnóstico se haga después de haber terminado la vida laboral del enfermo'.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Mutua IBERMUTUAMURfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,las Mutuas FREMAPy UMIVALE,las empresas ONCE, Jenaro , INVAUTO S.A., TALLERES FLORENTINO GONZALEZ S.A., J. GARCIA P. TRES. ASTURIAS, JOSE FRANCISCO FERNANDEZ GUTIERREZ, REPARACION AUTOMOVILES MONACO S.L. y Edemiro , y frente a D. Maximo , debo declarar y declaro que las cuotas de responsabilidad por las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional devengadas desde el 26-07-10 hasta el 25-07-11, se fijan de la manera siguiente:

El INSSresponderá del 32,47% de la base de cotización correspondiente al 10-06-91.

La Mutua UMIVALEresponderá del 7,44% de la base de cotización correspondiente al 31-05-91.

La Mutua IBERMUTUAMURresponderá por la diferencia hasta llegar al 100 % de la base de cotización correspondiente al 21- 10-91.

La Mutua FREMAPresponderá por la diferencia entre la cantidad por ella asegurada al inicio de la baja laboral, y la que cubren las restantes entidades.

Condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, y en consecuencia a hacer efectivas las correspondientes prestaciones en los términos señalados.

Asimismo se desestima totalmente la demanda acumulada presentada por la Mutua FREMAPfrente a los restantes intervinientes citados anteriormente, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en la citada demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA FREMAP-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y por la MUTUA UMIVALE-MUTUA DE AT/EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró que 'las cuotas de responsabilidad por las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, devengadas desde el 26 de julio de 2010 hasta el 25 de julio de 2011, se fijan de la manera siguiente: el Instituto Nacional de la Seguridad Social responderá del 32,47% de la base de cotización correspondiente al 10 de junio de 1991. La Mutua UMIVALE responderá del 7,44% de la base de cotización correspondiente al 31 de mayo de 1.991. La Mutua IBERMUTUAMUR responderá por la diferencia hasta llegar al 100% de la base de cotización correspondiente al 21 de octubre de 1991, y, la Mutua FREMAP responderá por la diferencia entre la cantidad por ella asegurada al inicio de la baja laboral y la que cubren las restantes entidades'

Disconformes con esta resolución las Mutuas codemandadas, UMIVALE y FREMAP, formulan recurso de suplicación, impugnando el Instituto Nacional de la Seguridad Social ambos recursos y la Mutua FREMAP el formulado por UMIVALE.

En el recurso formulado por la Mutua UMIVALE se articula únicamente una censura jurídica, en dos motivos, alegando en el primero que la contingencia de la situación de incapacidad temporal no es profesional, sino derivada de enfermedad común. En el segundo entiende que la entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, deberá ser la aseguradora en el momento en que se produce la baja médica, esto es, la Mutua FREMAP.

La Mutua FREMAP articula una censura fáctica en la que propone la modificación del ordinal 1º del relato fáctico de instancia, y una censura jurídica en la que, igualmente y en primer lugar, niega el carácter profesional de la contingencia de incapacidad temporal y, en segundo lugar, entiende que ninguna responsabilidad le alcanza en el abono de las prestaciones derivadas de esa situación, ya que 'no asegura en ningún momento el riesgo de contraer dicha enfermedad (neoplasia maligna de vejiga), porque no hay riesgo posible a este respecto en ese entorno laboral de vendedor del cupón'

SEGUNDO:En lo que respecto a la censura fáctica articulada por FREMAP, y en la que pretende la modificación del ordinal 1º, sustituyendo la categoría profesional que en él se declara, 'pintor de vehículos', por la de 'operario de mantenimiento y reparación de vehículos', la misma no puede ser acogida.

En efecto, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social). Es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso, artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico;

2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos;

3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables;

5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico;

6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Sólo la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados permitirá, en su caso, la acogida del motivo de recurso, lo que no es posible en el supuesto concreto, pues se ampara en los documentos que obran a los folios 535 a 537 de los autos cuyos contenidos no acreditan la existencia de un error patente y claro de la Juzgadora ni en su apreciación ni en la del resto del material probatorio obrante en autos. Es criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es el Juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

TERCERO: Ambas recurrentes, en el primero de los motivos que articulan en la censura jurídica denuncian, con el adecuado amparo formal, infracción de los artículos 116 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social .

Conforme establece el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social es enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen por cada enfermedad profesional.

La sentencia del Tribunal Supremo 25 de enero de 1991 declaraba respecto al concepto de enfermedad profesional que '...el accidente de trabajo y la enfermedad profesional constituyen una unidad diferenciada. Son lo mismo porque tanto uno como otra son lesiones o detrimentos corporales que el trabajador sufre por razón de su trabajo, y por ello el concepto legal de accidente de trabajo incluye también a aquellas enfermedades profesionales que no están incluidas en el (entonces) artículo 85 y apartado e) del artículo 84. Este detrimento corporal por razón del trabajo está diferenciado conceptualmente porque el accidente produce la lesión súbitamente y la enfermedad profesional ocasiona el detrimento corporal a través de un proceso patológico. Esta diferenciación, estrictamente conceptual, no coincide con la legal, pues como se ha dicho el accidente definido en el artículo 84 (actual 115 de la Ley General de la Seguridad Social ), comprende en su apartado e) determinadas enfermedades profesionales. La diferencia legal está en que hay determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado, y que actualmente está constituido por el que figura en el Real Decreto 1995/78 de 12 de mayo, (actual Real Decreto 1.299/2006). El concepto pues, que de la enfermedad profesional da el artículo 85 (actual 116) de la Ley de Seguridad Social no desvincula a ésta del accidente de trabajo, simplemente da una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causantes del riesgo'.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene una presunción. En su análisis la jurisprudencia ha destacado que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' (...),'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de diciembre de 2007 ). Quiere ello decir que la presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantum que admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 14 de febrero de 2006 )

Conforme declara la Juzgadora en el Primero de los Fundamentos de Derecho, 'el grupo 6 del Real Decreto 1.299/2006 califica como profesionales las enfermedades causadas por agentes carcinógenos, y concretamente el epígrafe 6B0101 referido a las aminas aromáticas, incluye la neoplasia maligna de vejiga en los trabajos en que se empleen tintes, alfa-naftilamina y beta- naftilamina, bencidina, colorantes con basa de bencidina, aminodifenilo, nitrodifelino, auramina, magenta y sus sales'.

Y, resultando probado que el trabajador sufre una enfermedad listada y que ha utilizado productos incluidos en la norma en la realización de una actividad también listada, existe la presunción iuris tantum de que la enfermedad ha sido contraída como consecuencia del trabajo realizado, presunción que no ha sido desvirtuada eficazmente por las recurrentes, debiendo recordarse que, conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 , anteriormente citada, para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' (...),'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'.

CUARTO:Finalmente, en cuanto a la responsabilidad en el abono de las prestaciones de incapacidad temporal la sentencia de instancia la reparte entre las Mutuas y el Instituto Nacional de la Seguridad Social que aseguraron los riesgos derivados de enfermedad profesional en empresas dedicadas a la actividad generadora de la enfermedad profesional, esto es, entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las Mutuas UMIVALE, IBERMUTUATUR y FREMAP.

En el motivo de recurso, UMIVALE entiende que la entidad responsable de las prestaciones de incapacidad temporal objeto de litigio deberá ser la entidad aseguradora en el momento en que se produce la baja médica, Por su parte, la otra recurrente, FREMAP, aduce que la exposición al riesgo que puede llevar al trabajador a contraer la enfermedad que padece no se produce como vendedor del cupón de la ONCE, sino durante su dilatada vida laboral y en épocas anteriores al año 2000, por lo que ninguna responsabilidad le alcanza ya que en ningún momento asegura el riesgo de contraer la enfermedad de neoplasia maligna de vejiga, porque no hay riesgo posible a este respecto en el entorno laboral de vendedor del cupón de la ONCE.

Conforme declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de setiembre de 2011 , invocada por la Entidad Gestora en la impugnación de los recursos, por lo que respecta a la cuestión relativa a la responsabilidad conviene recordar la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de febrero y 31 de mayo del 2001 . En ambas se razona en el siguiente sentido: 'El artículo 69.1 del R.D. 1993/95 prevé que cuando un empresario opte por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha opción 'comprenderá a la totalidad de los trabajadores'. Es cierto que con esa expresión se está reiterando el principio de unidad e integridad de aseguramiento que acoge el artículo 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y que el propio Reglamento ya recoge en su artículo 61, modificado por el R.D. 250/1997 , para las contingencias profesionales, y que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre diversas Mutuas. Además, una interpretación sistemática del Reglamento y de su normativa complementaria, permite sostener que tras la opción, y como parece lógico desde un principio de gestión eficaz y generalizada, la Mutua está obligada a extender su cobertura a todos los trabajadores de la empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas la incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su aparición o nacimiento. Porque ese principio de gestión eficaz, al que tiende indudablemente la regulación legal y cuyo contenido, según dispone el artículo 80 del Reglamento, supera con mucho el simple abono de la prestación directa cuando cesa la obligación empresarial de anticiparla, se resentiría sin duda si en una misma empresa pudieran coexistir diversos gestores de la misma contingencia dependiendo de la fecha de su inicio. Es mas, atribuir el pago del subsidio al Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando ya la Mutua ha asumido la gestión, produciría un evidente efecto desincentivador para esta última si, en tales casos, se ve exonerada de abonar la prestación. Pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos, las funciones de seguimiento y control de su situación de incapacidad temporal que le corresponden, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 575/97, desde el mismo momento en que se formaliza la opción y que tienen por finalidad evitar que se prolonguen indebidamente tanto las incapacidades temporales, como el pago de las correspondientes prestaciones. Además esta solución no causa ninguna distorsión económica a la Mutua, pues al igual que debe asumir el pago de las incapacidades temporales existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida renunciar, artículo 69 del Reglamento, a que la Mutua siga cubriendo dicha contingencia.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 1 de febrero de 2000 , 7 de febrero de 2000 , 21 de marzo de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 11 de julio de 2001 y 4 de octubre de 2001 , variando el sentido de la jurisprudencia anterior, que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la del aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes, lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. Por tanto, la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación, a efectos del derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque este es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la entidad aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad

Si bien la doctrina de la Sala Cuarta se ha proyectado en buena medida sobre las consecuencias económicas exigibles al amparo del cláusulas del convenio colectivo, que mejore las prestaciones de Seguridad Social en caso de accidente de trabajo, es igualmente válida y aplicable en materia de cobertura de la Seguridad Social, como dicen las sentencias de 11 de julio de 2001 y 26 de mayo de 2003 (RCUD 1846/2002 ), declarando responsable del pago de las prestaciones a la entidad que tuviera establecido la cobertura en el momento del accidente, y es la que debe hacer frente a sus consecuencia, pues así se deducen de cuanto disponen los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , 5, 6, 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y 25 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Efectivamente esta doctrina es aplicable a la contingencia de enfermedad profesional, dado que la motivación expresada por la Sala Cuarta en relación a la protección del accidente de trabajo como aseguramiento de la responsabilidad patronal, es igualmente aplicable a la enfermedad profesional

El problema, en un caso como el presente, es establecer en qué momento se declara la enfermedad profesional a efectos de determinar por referencia al mismo cuál era la aseguradora que ha de hacerse cargo de la reparación objetiva de los daños dentro del sistema de Seguridad Social, puesto que, a diferencia de los accidentes de trabajo que acaecen en un momento concreto y determinado, las enfermedades profesionales se van larvando por la exposición a lo agentes mórbidos durante un tiempo más o menos largo, durante el cual esa exposición se puede haber producido en más de una empresa, manifestándose incluso síntomas previos al desarrollo pleno de sus potencialidades lesivas e incapacitantes.

A los efectos que aquí nos interesan el diagnóstico médico de la enfermedad profesional el 26 de julio de 2010, consignado en el ordinal 3º de los hechos probados, constituye ya la declaración de la enfermedad profesional, haciendo por tanto responsable de sus consecuencias a la Mutua que aseguraba la contingencia en aquel momento, que en este caso, de conformidad con el ordinal 2º de los hechos probados era, desde el 1 de febrero de 2000, FREMAP, siendo lo decisivo el alta en la empresa y el aseguramiento por la Mutua en el momento en que se produce el hecho causante de la prestación temporal asegurada, que no es otro que la baja producida el 26 de julio de 2010.

En consecuencia, debe acogerse el recurso formulado por la Mutua UMIVALE, con desestimación del de FREMAP y revocación de la sentencia de instancia que, al repartir la responsabilidad de la prestación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional entre todas las aseguradoras anteriores al hecho causante, infringe los preceptos y doctrina jurisprudencial denunciados en el motivo de recurso de UMIVALE.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por FREMAP, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales y estimar el articulado por la Mutua UMIVALE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de IBERMUTUATUR contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio de Salud del Principado de Asturias, Mutuas FREMAP y UMIVALE, empresas ONCE, Jenaro , INVAUTO SA, TALLERES FLORENTINO GONZÁLEZ SA, J. GARCÍA P. TRES. ASTURIAS, Agustín , REPARACIÓN DE AUTOMOVILES MONACO SL y Edemiro y trabajador Maximo , sobre prestaciones de incapacidad temporal, la que se revoca, declarando que dicha situación de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad profesional y que la única responsable de las mismas es la aseguradora que, en el momento de la baja médica, aseguraba el riesgo de enfermedad profesional, esto es, la Mutua FREMAP, absolviendo a los restantes demandados de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

Una vez firme la presente resolución dese a las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir el destino legalmente previsto.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.