Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2834/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2834/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102733
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8962
Núm. Roj: STSJ AND 8962/2017
Encabezamiento
Rº 2070/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 11 de octubre de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2834/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, Autos Nº 1037/15 ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/12/16 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La actora , nacida el día NUM000 /1960 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM001 , su profesión habitual la de camarera de piso. En fecha de 26 de junio de 2013 la actora causo baja por enfermedad común por los servicios médicos del SAS en base a un diagnostico de síndrome cervicobraquial bilateral mas depresión-ansiedad y una vez agotada la duración máxima de 365 días , el INSS procedió a emitir, mediante resolución de 26/06/2014, su alta medica con fecha de efectos del 30/06/2014 sin limitaciones incapacitantes para la profesión declarada. La actora acudió al medico de familia en fecha de 8/07/2014 emitiendo informe en que se se describe un cuadro ansioso depresivo en contexto de situación laboral estresante que esta mediatizado por rasgos de personalidad, y concluye que la actora seguía con cuadro de características similares y con medicación a las mismas dosis hasta nueva revisión por salud mental. Contra la referida alta medica la actora formulo reclamación previa que fue desestimada por lo que presento demanda, que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 7 de esta localidad, que estimo la demanda, declarando no ajustada a derecho el alta de fecha de 30/06/2014, prolongándose su situación de IT hasta el 2 de enero de 2015 , fecha de la nueva baja medica. se da por reproducida la sentencia que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Con fecha de 7/03/2015 la trabajadora solicita inicio de expediente de IP, y con fecha de 29/07/2015 se dicta resolución por el INSS, denegando la incapacidad por no revestir las lesiones un grado suficiente de disminución, por lo que presento reclamación previa con fecha de 3/09/2015 que fue denegada con fecha de 29/09/2015, por lo que presento la demanda.
Se da por reproducido el informe medico de síntesis de fecha de 22/07/2015 que se da por reproducido así como el informe propuesta , que consta en las actuaciones.
TERCERO.- La actora padece fibromialgia (18 puntos fibromiálgicos), lumbo-ciatalgia, lumbo artrosis, cervicoartrosis, trastorno depresivo severo de carácter adaptativo, DLP severa.
CUARTO.- La actora está impedida para esfuerzos ligeros sostenidos, coger pesos, permanecer largo tiempo en bipedestacion y /o a pie quieto, así como en deambulacion y/o sedestacion prolongadas ( por su patología osteoarticular) , mantener posturas forzadas de las charnelas afectas, subir, y bajar escaleras, y trabajos en alturas ( síndrome vertiginoso, que también aparece a la movilidad del cuello).
Limitaciones psiquiátricas: no puede manejar maquinaria que pueda resultar peligrosa, y/o permanecer cerca de ella, así como desempeñar trabajos de cierta responsabilidad y/o administración , así como tareas que requieran; ritmo, constancia, concentración y atención.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso la actora impugnaba la resolución del INSS de fecha 11/02/2015 denegatoria de la Incapacidad permanente por ella solicitada, interesando ser declarada afecta de Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual con derecho al percibo de la correspondiente prestación económica.
La sentencia de instancia estimó la demanda, y declaró a la actora afecta de la incapacidad permanente absoluta por ella solicitada. Y contra dicha sentencia interpone el INSS recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte actora El recurso contiene cuatro motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En los tres primeros motivos solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia. En concreto interesa lo siguiente: 1.- la modificación del hecho probado primero de la sentencia para hacer constar que la sentencia que revoca el alta médica de 30 de junio de 2014, a la que se refiere el último párrafo de la misma es del Juzgado 9 de Sevilla no del Juzgado 7 como erróneamente se indica. Y para que se añada a dicho hecho un último párrafo, con el texto que propone y que se da por reproducido, para hacer constar cual era el estado que presentaba la actora en la fecha del alta médica de 1-1- 2016, correspondiente a la baja iniciada el 2-1-2015.
2.- La revisión del hecho probado tercero para el que propone el siguiente texto alternativo: ' La actora padece fibromialgia (18 puntos positivos la cual es tratada por su MAP sin necesidad de derivación a especialista de la sanidad pública, lumbociatalgia, la cual ha obtenido mejoría que ha motivado el alta médica de 12-1-2016 lumboartrosis leve, sin signos de compromiso de canal ni de los forámenes, cervicoartrosis leve a nivel de C5-C6, trastorno adaptativo, ansioso depresivo , DPL según la única analítica que obra en las actuaciones de fecha 17-3-2015.' 3.- La revisión del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado en los términos siguientes: ' La actora (padece) poliartralgias y movilidad cervical y dorsal dolorosa con balance articular conservado, sin signos de radiculopatía, grado funcional 1, en cuanto a las limitaciones psiquiátricas, le impiden realizar trabajos de gran responsabilidad.' Como con reiteración viene declarando esta la Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial uniforme que, aunque dictada en interpretación del artículo 97.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), sigue siendo aplicable al mantener la misma redacción el actual artículo 97.2 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, conforme a las facultades que le atribuye el citado artículo 97.2, en consonancia con los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen en dicho proceso; y si bien en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, debiendo la Sala limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, solo excepcionalmente, podrá ser modificado, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 193.b) LRJS ), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.
Partiendo de la expuesta doctrina, la Sala accede a la primera revisión propuesta, en lo que se refiere a rectificar el número del Juzgado que dictó la sentencia de 30 de junio de 2014 a la que alude el último párrafo del hecho probado primero, que no es el 7 sino el 9, dado que, aunque el dato carece de relevancia a los efectos del recurso, se trata de concordar el relato histórico con la realidad. Y rechaza dicha revisión en cuanto al resto, al no tener valor probatorio los hechos declarados probados de la sentencia, recaída en proceso de impugnación de alta médica, en que se funda la revisión.
Se rechazan también las revisiones segunda y tercera solicitadas, la segunda porque los informes en que la funda la recurrente ya fueron tenidos en consideración y valorados por la Juzgadora de instancia conforme a las facultades que para ello le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , sin que haya quedado demostrada la existencia de error evidente por parte de la Juzgadora de instancia; y la tercera y última de ellas por no basarse en prueba alguna que tenga efectos revisorios.
En consecuencia, mantenemos inmodificado el relato histórico de la sentencia.
SEGUNDO .- En el motivo cuarto, por el cauce procesal indicado del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que en la fecha en que tuvo lugar el hecho causante de la prestación reconocida se hallaba vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis, introducida por dicha Ley .
El artículo 136.1 de la LGSS definía la invalidez permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y el artículo 137.5 definía la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio.
La representación del INSS recurrente alega que las dolencias y limitaciones que padece actora no suponen la pérdida de toda capacidad residual de trabajo y que no se halla por tanto afecta de la Incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en la sentencia de instancia.
Ahora bien, rechazada la revisión fáctica solicitada, la Sala ha de estar a lo que resulta del relato de hechos probados de la misma, resultando de ello que el cuadro clínico que presentaba la actora, en la fecha en que fue valorada por el INSS a los efectos de la Incapacidad permanente solicitada consistía en: ' fibromialgia (18 puntos fibromiálgicos), lumbociatalgia, lumboartrosis, cervicoartrosis, trastorno depresivo severo de carácter adaptativo, DLP severa', ocasionándole ello impedimento para esfuerzos ligeros sostenidos, coger pesos, permanecer largo tiempo en bipedestación y /o a pie quieto, así como en deambulación y/o sedestación prolongadas (por su patología osteoarticular), mantener posturas forzadas de las charnelas afectas, subir, y bajar escaleras, y trabajos en alturas (síndrome vertiginoso, que también aparece a la movilidad del cuello), y también limitaciones derivadas de sus dolencias psiquiátricas: no puede manejar maquinaria que pueda resultar peligrosa, y/o permanecer cerca de ella, así como desempeñar trabajos de cierta responsabilidad y/o administración, ni tareas que requieran ritmo, constancia, concentración y atención.
Con tales dolencias y limitaciones la Sala considera que la actora --en la fecha en que fue valorada por el EVI y se dictó el dictamen propuesta en que se basó la resolución impugnada-- se hallaba impedida para la realización de cualquier tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter más liviano y sedentarias, con la habitualidad, rendimiento y eficacia que exige cualquier trabajo por cuenta ajena, siendo por tanto su situación constitutiva de incapacidad permanente absoluta, de modo que, habiéndolo reconocido así la Magistrada de instancia, no cabe, apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 2016 , en virtud de demanda presentada por Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 11 de octubre de 2017

