Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 2836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4702/2006 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2836/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102702
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/ 4702- mba
Autos nº 494/04
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla a 27 de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2836/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Paulino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Jerez de la Frontera, Autos nº 494/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Paulino , contra Estructuras Hiroca S.L, Mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de julio de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor está incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en razón de desempeñar trabajos por cuenta ajena como encofrador, bajo dependencia de la empresa Estructuras Hiroca, SL, desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2.002.
El salario percibido y base cotización del mes de Abril del año 2.002, fue de 1.452,03 euros.
El día 18 de Abril del año 2002, a las 13,00 horas, al estar prestando servicios profesionales de Encofrador, en la obra Edificio de Congreso, ubicado en Avda. Europa de Jerez de la Frontera, se desprendió un tablón que fue a caer sobre su espalda, causándole rotura focal del anillo fibroso en el espacio discal L5-S1 detectándose, en prueba de RMN de columna lumbar, protusión circunferencial que disminuye el espacio subaracnoideo anterior, así como protusión circunferencial que disminuye el espacio subaracnoideo anterior en L4-L5.
La empresa Estructuras Hiroca SL. emitió en aquel momento parte de accidente de trabajo que fue cursado a la aseguradora, Mutua Fraternidad Muprespa.
La aseguradora, el mismo día del accidente (18/4/02) y, con efectos 19/4/2002, emitió baja laboral y cursó alta el día 22 de mayo siguiente,
El actor acudió posteriormente al Servicio Andaluz de Salud, donde le prescribieron tratamiento farmacológico y rehabilitador, así como la imposibilidad de continuar prestando servicios, emitiendo baja medica laboral el mismo 22-5-02 y posterior alta con secuelas, el 3 de noviembre del año 2003.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió, en fecha 26 de Septiembre del año 2003 (expte n° NUM000 ), que las baja de 22-5-02 fue debida a accidente de trabajo, siendo confirmada posteriormente tras reclamación presentada por Mutua por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Jerez de la Frontera, el día 21 de abril de 2 004 (Autos 173/2004 ).
TERCERO.- El INSS dictó resolución de fecha 18 de marzo de 2 004, declarando una situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual por contingencias comunes.
CUARTO.- El informe de síntesis el 28-1-04 señala el cuadro clínico residual: lumbociática izquierda, protusiones circunferenciales L4-L5 y L5-S1, disminución de diámetro de canal a nivel lumbar, c. Isquémica: IAM inferoposterior (enero 03),con función VI conservada y ergometría pronostica clínica y ECG negativa a alta carga en paciente con FRV.
Y con las limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación últimos grados de flexión de columna lumbar.
No signos de compromiso neurológico en el momento actual. Desde el punto de vista cardiológico grado funcional I."
QUINTO.- El actor después del alta de 3-11-03 acudió a urgencias del SAS el 20-11-03, el 23-3-04 y el 26-4-05 por lumbociatalgia.
SEXTO.- A 28-1-04 el actor padece las lesiones y limitaciones funcionales que se reflejan en el hecho probado cuarto, estando limitado para tareas de grandes requerimientos físicos, que se desarrollen en ambientes de gran tensión emocional, exposición al frío y trabajos nocturnos, por las lesiones cardíacas que padece.
SÉPTIMO.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada a través de la cual el actor -que en el acto del juicio desistió de la petición subsidiaria tercera-interesaba se declarase que la incapacidad permanente que tiene reconocida deriva de contingencia profesional, impugnando asimismo la base reguladora concedida. Y frente a dicha sentencia se formula por el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Mutua aseguradora codemandada, LA FRATERNIDAD y por la empresa empleadora ESTRUCTURAS HIROCA, S.L.--.
En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de los hechos probados, en concreto, la inclusión de un último párrafo en el hecho probado cuarto con el siguiente texto:
"El Sr. Paulino fue declarado apto para su trabajo habitual por los servicios sanitarios de la Mutua Fraternidad Muprespa en el reconocimiento médico, tanto del aparato locomotor como cardíaco que le efectuaron el día 27 de marzo del año 2.002. Posteriormente, el día 23 de enero de 2.003, el indicado señor, sufrió un infarto de miocardio cuando se encontraba recibiendo asistencia sanitaria en situación de Incapacidad Temporal derivada del accidente de trabajo sufrido el día 18 de abril del año 2.002."
Se accede a la revisión solicitada, dado que así resulta de los documentos invocados al efecto por la recurrente, aunque a la postre dicha modificación resulte irrelevante, como se verá, para modificar el signo del fallo de la sentencia; pero, ha de suprimirse la referencia a que sufrió el infarto de miocardio cuando se encontraba "recibiendo asistencia sanitaria", dado que no consta que el infarto aconteciese en el momento de hallarse el trabajador recibiendo asistencia médica (es decir coincidiendo con un acto de prestación de dicha asistencia), lo que se niega de contrario, y si únicamente que cuando se produjo (el 26-01- 2003) se hallaba en situación de IT derivada del accidente de trabajo acaecido el 18-04-2002, que se prolongó hasta el 03-11- 2003.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 115, apartados 1 y 2 g) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega la parte recurrente que en el informe del EVI, transcrito en el hecho probado cuarto, figuran como secuelas definitivas e invalidantes las dolencias lumbares, que, según consta, le ocasionan limitación de los últimos grados de flexión de la columna lumbar, por lo que, debió aplicarse el artículo 115.1 de la LGSS (que considera accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"), dado que, no existían al tiempo del accidente y coinciden con las dolencias aparecidas a raíz del traumatismo sufrido en la región lumbar y sacra. Y añade que, según se hace constar en los hechos probados, por sentencia anterior firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera se declaró que la baja por enfermedad común, dada al trabajador el 22-05-2002, tras el alta médica extendida en esa misma fecha por los servicios médicos de la Mutua aseguradora, que finalizó el 03-11-2003, derivaba de accidente de trabajo, lo que comporta la aplicación ineludible del artículo 222.4 de la LEC , señalando por último que la sentencia de instancia debió haber aplicado lo previsto en el apartado 2.g) del artículo 115 antes citado que dispone que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: ...g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación." Y concluye finalmente que debe estimarse su pretensión, reconociendo la contingencia laboral de la prestación de IPT que tiene ya reconocida con una base reguladora de 1.452,03 euros/mes.
De los hechos probados de la sentencia, tras la revisión a que se ha dado lugar, resulta que el actor --cuya profesión habitual es la de Encofrador-- sufrió un accidente de trabajo el 18-04-2002, iniciando en el siguiente día un proceso de IT derivado de accidente de trabajo a cargo de la Mutua aseguradora, LA FRATERNIDAD y permaneciendo en esa situación hasta el 22-05- 2002, fecha en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua citada, para iniciar ese mismo día una nueva situación de baja, esta vez enfermedad común, dada por los servicios médicos del SAS, que se prolongó hasta el 03-11-2003 y que posteriormente fue declarada derivada de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera de fecha 21-04-2004 . Pero de ello no puede derivarse, como pretende la parte, que la incapacidad (IPT) reconocida al actor por resolución del INSS de fecha 18-03-2004, por contingencias comunes, tenga en realidad la misma contingencia profesional que la segunda baja, dado que, del contenido del informe médico de síntesis, del dictamen del EVI y de la propia resolución del INSS que se impugna se desprende que es la patología cardíaca, no la traumatológica, la que sido determinante para el reconocimiento de la invalidez permanente total, dado que, como se expresa con valor fáctico en el primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, dicha patología le limita para tareas de grandes requerimientos físicos, que se desarrollen en ambientes de gran tensión emocional, exposición al frío y trabajos nocturnos, resultando evidente que la profesión de Encofrador comporta algunos de esos requerimientos (en concreto, grandes requerimientos físicos y exposición a frío), y no apreciándose la existencia de relación de causalidad alguna entre la situación de IT del trabajador y el infarto agudo de miocardio sufrido por el mismo durante esa situación, por lo que, siendo así, no cabe apreciar la existencia de las infracciones denunciadas y ha de concluirse que la resolución impugnada se ajustó derecho por lo que procede su confirmación previa desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Jerez de la Frontera de fecha 14 de julio de 2006 , en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra la empresa ESTRUCTURAS HIROCA, S.L., la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, FRATERNIDAD-MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
