Última revisión
20/04/2010
Sentencia Social Nº 2836/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7330/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLLE SESE, VERONICA
Nº de sentencia: 2836/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102472
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4077
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0016597
mi
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 20 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2836/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2009 y siendo recurridos Victorio y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÒNICA OLLÉ SESÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando, en la forma expuesta, la demanda interpuesta por Doña Sabina contra Don Victorio , habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo absolver al empresario demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Doña Sabina , nacida el día 24 de junio de 1.971 (folio 75), ha prestando servicios para el empresario demandado Don Victorio , dedicado a administración de loterías, en la localidad de Barcelona, con la categoría profesional de ayudante de dependienta, antigüedad desde el día 1 de febrero de 2.008 y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias de 1.275,19 ?. (encabezamiento y hecho primero demanda en los extremos no opuestos por el demandado acto de juicio folio 27 y 28; hojas de salarios documentos folios 36 a 38 que se dan por reproducidos, contrato de trabajo, prórroga y conversión en indefinido folios 33 a 35 que se dan por reproducidos, certificado empresarial obrante a folio 40).
SEGUNDO.- El demandado creyendo tener certeza acerca de la conducta no adecuada de la actora respecto a la forma de actuar en la administración de lotería, por entender que al actora sacaba del local décimos de lotería sin su autorización y sin que fueran abonados, solicitó a su abogado, que llevaba los asuntos de la empresa, que le redactara un documento de baja voluntaria antes de exponerle personalmente a la actora la situación. El día 29 de abril de 2.009, fecha en la que trabajaban en la lotería la actora y otra trabajadora, estando el empresario, acudieron a requerimiento de éste, el Letrado y una Graduada social que colabora en el despacho de dicho letrado, llamaron a la actora y entraron los tres en el despacho existente en la empresa, refiriéndole a la actora que tenían indicios de que había estado sustrayendo boletos de lotería, lo que esta negó y tras visionar unas grabaciones que tenía la empresa en las que aparecía la actora, le dijeron que las opciones era que firmara la baja voluntaria o que se haría una carta de despido (alegaciones demanda, interrogatorio en juicio del demandado folio 28 y 29, testifical de la Graduada social presente en el acto folio 29 y 30 y soporte de grabación).
TERCERO.- La actora firmó, en ese mismo día 29 de abril de 2.009 y en la reunión referida, un documento de baja voluntaria fechado el día 28 de abril de 2.009 (documento obrante a folio 64 que se dan por reproducido reconocido en interrogatorio en juicio por la actora folio 28), recibió hoja salarial de liquidación firmando el recibí (documento obrante a folio 64 que se dan por reproducido reconocido en interrogatorio en juicio por la actora folio 28) y firmó documento de liquidación y finiquito por baja voluntaria, dándose por saldada y finiquitada y comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar, recibiendo en un sobre el importe de la liquidación, 1.551,44 ? netos, con el desglose que figura en el documento fechado el día 29 de abril de 2.009 (documento obrante a folio 66 que se dan por reproducido reconocido en interrogatorio en juicio por la actora folio 28, interrogatorio en juicio del demandado folio 28 y 29, testifical de la graduada social presente en el acto folio 29 y 30).
CUARTO.- El día 30 de abril de 2.009 la actora junto con su padre y un vecino acudieron a la empresa a solicitar la carta de despido, permaneciendo en los locales hablando con el empresario durante una media hora, en la que visionaron la cinta de grabación, más tarde el vecino protestó, indicando que no se veía nada en las grabaciones, enfadándose el demandado por las manifestaciones del vecino y echándoles de su establecimiento (interrogatorio en juicio del demandado folio 28 y 29, testifical del vecino folio 29).
Ese mismo día sobre las 18,38 horas la actora remitió un telegrama al empresario, que este recibió el día 14 de mayo de 2.009, en el que indicaba que: "en el día de ayer a las 9,30 horas en su presencia y en la de dos personas desconocidas se me hizo firmar un papel cuyo contenido desconozco. Presentada en el día de hoy en la lotería se me ha negado la entrada. Por la presente le comunico que si en el plazo de cuarenta y ocho horas no he recibido notificación alguna suya entenderé que he sido despedida (documentos obrantes a folios 41 a 43 y 67 que se dan por reproducidos).
QUINTO.- En fecha 7 de mayo de 2.009 Don Victorio denunció a Doña Sabina por sustracción de décimos de lotería ante la policía autonómica habiéndose iniciado diligencias previas 2300/2009 por el juzgado de instrucción nº 32 de Barcelona (documentos obrantes a folios 44 a 52 y 68 a 80 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- La actora en fecha 30 de abril de 2.009 inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin que conste el diagnostico, situación en la que permanecía el 3 de mayo de 2.009 y de la que no consta haya sido dada de alta (parte de baja y confirmación folios 53 y 56), habiendo sido atendida médicamente por cuadro de ansiedad en fechas 21 de mayo de 2.009 y 14 de julio de 2.009 (informes médicos obrantes a folios 61 y 62).
SÉPTIMO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 8 de mayo de 2.009, el intento conciliatorio sin avenencia tuvo lugar el día 29 de mayo de 2.009 y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 9 de junio de 2.009 (folios 1 y 4 que se dan por reproducidos)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia de fecha 22 de julio de 2009 que desestimó la demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente interpuesta por la demandante Doña Sabina , frente al empresario Victorio , absolviendo al empresario de todas las pretensiones en un contra se alza en suplicación la actora.
El recurso se articula en único motivo con amparo en lo previsto en el artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega el recurrente infracción de los artículos 92.2 del TRLPL, y 376 la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.
El motivo debe desestimarse. Considera la recurrente que la sentencia de instancia le produce indefensión por cuanto toma en consideración la testifical practicada en las actuaciones consistente en la declaración de la testigo Doña Elvira , graduada social con dependencia laboral o profesional con el abogado que defendió a la empresa, por ello para la recurrente aunque dicho testimonio no pudo haberse tachado por la Magistrada de instancia al no proceder la tacha de testigos en el procedimiento laboral, no debió haberse tomado en consideración el testimonio realizado, vulnerando la valoración de la prueba el artículo 376 de la LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos conforme a las reglas de la sana crítica y el 92.2 del TRLPL que determina que en el proceso laboral no procede la tacha de testigos, y únicamente en conclusiones las partes podrán realizar las valoraciones que consideren oportunas respecto a las circunstancias personales y la veracidad de las conclusiones.
No deja de sorprender a la Sala la argumentación de la parte actora y recurrente que como manifiesta en su recurso, solicitó en primer lugar en la instancia la prueba testifical del abogado de la empresa y de la graduada social que se reunieron con el empresario y la actora el día en que ésta firmó la baja voluntaria, y una vez practicada la prueba testifical de la graduada social, - finalmente no se practicó la del letrado de la empresa en el acto del juicio por ostentar dicha condición-, considera en fase de recurso que el resultado de dicha prueba le causa indefensión, al haber otorgado credibilidad a la testigo la Magistrada de instancia pese a su dependencia y participación en los hechos que se ventilaban en el procedimiento. Resulta obvio que si el recurrente consideraba que la testifical de la Sra. Elvira le causaba indefensión no debía haberla propuesto, y si esta conclusión no la alcanzó hasta una vez propuesta y practicada dicha prueba debió haber formulado protesta en tiempo y forma en el acto del juicio, y no como hace, esperar a conocer el resultado de la valoración de dicha prueba, y siendo contraria a sus intereses alegar indefensión.
Lo relevante, a efectos de que proceda la estimación del motivo es en primer lugar que se haya producido por el juez de la instancia la infracción de una previsión procedimental y que dicha infracción produzca indefensión a la parte recurrente. No concurre en el supuesto de autos ninguno de los dos requisitos.
Es doctrina constitucional reiterada (STC 44/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo jurídico contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el juez de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones del hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.
La Magistrada de instancia en los Fundamentos de Derecho primero y especialmente cuarto de la sentencia recurrida expone con claridad la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, poniendo de manifiesto los elementos en los que fundamenta su convicción, subrayando las importantes contradicciones entre lo alegado por la actora en la demanda y lo acreditado en el juicio, a tenor del interrogatorio de las partes, las distintas testificales practicadas y la prueba documental, considerando que no queda acreditado que la actora hubiera se hubiera visto intimidada para firmar el documento de baja voluntaria que el empresario creyendo tener certeza de la conducta no adecuada de la actora le presentó. No debiendo la recurrente confundir una valoración contraria a sus intereses con indefensión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sabina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2009 , dictada en los autos nº 591/2009, sobre despido, seguido a instancias de Doña Sabina , contra Victorio que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
