Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2838/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2838/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102887
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0001384
EL
Recurso de Suplicación: 1838/2016
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2838/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2015 y siendo recurrido/a Rocío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DOÑA Nicolasa , absolviendo a la demandada de los pedimentos de contrario.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-D.ª Marí Jose prestó sus servicios para Dª. Rocío con la categoría de empleada del hogar interna dese el 14.01.2013 hasta el 08.03.2015.
SEGUNDO.-D.ª Nicolasa permaneció en el domicilio de D.ª Rocío donde prestaba los servicios su madre cuando ésta se encontraba convaleciente desde el 20.01.2015 hasta el 08.03.2015.
TERCERO.-D.ª Nicolasa reclama a la Sra. Rocío el pago en concepto de salarios de:
-el mes de enero 2015: 300 euros
-el mes de febrero 2015: 750 euros
-el mes de marzo 2015: 250 euros
CUARTO.-La actora agotó la fase previa de conciliación.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas sobre despido y reclamación de cantidad, formuladas por la demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, alegando la infracción de los artículos 97.2 de esta Ley t 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indica la parte recurrente que la resolución de instancia no recoge en el relato de hechos probados ninguna conclusión fáctica, por lo que no existe base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho. El precepto que la parte recurrente cita como infringido dispone, en el aspecto que ahora interesa, que en las sentencias, apreciando los elementos de convicción, se declararán expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dicho precepto en base, entre otros, a los siguientes criterios: a) En los hechos probados deben expresarse cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida y no sólo aquellos hechos probados que sean presupuesto del fallo de instancia, sino también de los necesarios para que el Tribunal Superior puede dictar sentencia, en vía de recurso; b) Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos que se citen y se den por reproducidos; c) También lo es la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado; d) No es válida la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo, lo que provoca que los mismos se tengan por no puestos en cuanto elementos de hecho.
La parte recurrente alega que dicha insuficiencia se concreta en que la sentencia de instancia se limita a describir las actuaciones seguidas en vía previa y las alegaciones de la demanda, sin que en ningún apartado se haga referencia a las conclusiones de tipo fáctico a las que pueda haber llegado por la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Ahora bien, teniendo en cuenta el relato de hechos no puede aceptarse que la sentencia de instancia adolezca del defecto de insuficiencia de hechos, teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante se justificaba en el hecho de haber prestado servicios para la demandada durante el período que indica, lo que la sentencia de instancia rechaza, constando en la fundamentación jurídica una valoración de la prueba, esencialmente la testifical, para, a partir de la existencia de dos versiones contradictorias sobre un mismo hecho, rechazar la petición de la demandante sobre la acreditación de dicha prestación de servicios. Se trata, por tanto, de un extremo que está vinculado más con la valoración de la prueba que con la insuficiencia de hechos probados como causa de nulidad de la sentencia, pues la Juzgadora de instancia no está obligada a consignar todos los extremos alegados o sobre los que se haya podido practicar prueba, como parece deducirse de las alegaciones de la parte recurrente, sino solo de aquellos extremos o aspectos que puedan tener alguna incidencia para la resolución del pleito.
Por otro lado, en relación con las alegaciones de la parte recurrente sobre el defecto denunciado de insuficiencia de hechos, debe tenerse en cuenta que la misma puede suplir dicha insuficiencia mediante el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Y sin que pueda admitirse que dicho relato de hecho sitúe a la parte recurrente en una situación de indefensión por no poder impugnarlo, pues una cosa es que la petición sobre la revisión de los hechos probados reúna o no los requisitos para que pueda prosperar el motivo del recurso y otra distinta que la narración de los hechos probados o los razonamientos de la sentencia de instancia sitúen a la parte recurrente en una situación de indefensión. Por ello, tales alegaciones no podrían justificar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, debiendo indicarse que la valoración de la prueba, al dar un valor probatorio decisivo a algunos medios probatorios y no darle valor, o darle un valor relativo, a otros extremos fácticos, es una facultad conferida por el artículo 97 de la LRJS , sin otra limitación que la de someterse a las reglas de la sana critica y contra cuya apreciación sólo cabe invocar error de hecho con fundamento en documentos o pericias que demuestren su equivocación evidente.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, a continuación del texto de la sentencia de instancia, lo siguiente: '..., prestando servicios por cuenta de la demandada mediante contrato verbal indefinido, con una jornada laboral de lunes a domingo durante las 24 horas del día de forma ininterrumpida, y sin descanso semanal, percibiendo un salario mensual de 750 euros mensuales, sin prorratas, y con la categoría profesional de empleada de hogar (interna)'. Y que se adicione a dicho ordinal un nuevo párrafo en el que conste lo siguiente: 'En fecha de 8 de marzo de 2.015, el contrato fue resuelto unilateralmente por la demandada, sin causa que lo justifique, a través de su hijo Romualdo , actuando como mandatario verbal el cual me notificó su decisión extintiva, con efectos del día 10-3-2015, alegando la terminación de los trabajos para los que fui contratada y contratando a otra persona en mi lugar'. Se remite la parte recurrente a la prueba testifical, que no es prueba idónea a efectos de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LRJS , precepto en el que se establece que la revisión de los hechos probados sólo puede justificarse mediante la invocación de pruebas documentales o periciales que obren en autos, y no en el interrogatorio de parte o prueba testifical, cuya valoración es de exclusiva competencia de la Juzgadora de instancia, sin que en esta alzada la Sala pueda valorar nuevamente dicho medio de prueba; en el presente caso, la Magistrada de instancia ya ha valorado la prueba testifical, afirmando la existencia de versiones contradictorias entre las partes, para llegar a la conclusión de que no consta acreditada la prestación de servicios de la demandante para la demandada; conclusión a la que llega tras valorar la prueba y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97 de la LRJS , sin que en vía de recurso, la Sala pueda afirmar, en base a la remisión a prueba testifical, no sólo la existencia de un contrato entre las partes, sino también la jornada y el salario, o, por último, el despido, cuando en la resolución de instancia se afirma que no ha quedado probada ni la prestación de servicios, ni el horario, ni la remuneración pactada.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las alegaciones de la parte recurrente se vinculan con la aceptación del motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, por lo que, al no haberse aceptado dicha modificación, tampoco puede prosperar el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, cuando la misma se justifica en la aceptación del anterior motivo. Lo que se viene a plantear en vía de recurso es un error en la valoración de la prueba, para combatir la afirmación de la sentencia de instancia de que no ha existido prueba suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes y la del despido verbal alegado como fundamento de su pretensión. En relación a ello, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Nicolasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 18 de noviembre de 2.015 , dictada en los autos nº 258/2015, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

