Sentencia SOCIAL Nº 2838/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2838/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7057/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2838/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102806

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4603

Núm. Roj: STSJ CAT 4603/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0010636
RM
Recurso de Suplicación: 7057/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 4 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2838/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 3 de abril de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 220/2017 y siendo recurrido Justino , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Justino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de incapacidad de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL para el ejercicio de su profesión habitual de soldador-montador derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 2597,63 euros y fecha de efectos de 12 de enero de 2017 en porcentaje del 75% con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Justino cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1958 en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General siendo la profesión habitual de Oficial Soldador-Montador.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 11 de enero de 2017 se declaró que el demandante no estaba incurso en ningún grado de incapacidad permanente siendo valorado por el ICAM en fecha 12 de diciembre de 2016 presentando las lesiones siguientes PROTRUSIONES DISCALES L3-L4; L4-l5; L5-S1.

ACTUALMENTE SIN LIMITACION FUNCIONAL ACTUAL (folios 78 a 81 de las actuaciones).



TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución del INSS de fecha 20 de febrero de 2017.

(folio 15 de las actuaciones).



CUARTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en HIPOACUSIA BILATERAL CON AFECTACION DEL AREA SOCIAL. DISNEA DE ESFUERZO. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR AVANZADA CON CLINICA RADICULAR. LIMITACION PARA ACTIVIDADES DE MODERADA SOBRECARGA FUNCIONAL O ESTATICA DEL RAQUIS LUMBAR, SUSTENTACION O TRASPORTE DE CARGAS, POSTURAS DE FLEXO EXTENSIÓN Y/O ROTACIONES LUMBARES REITERADAS.

(Pericial médica del demandante ratificada en el acto de la vista).



QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de 2597,63 euros mensuales y en relación a la fecha de efectos existe conformidad en 12 de enero de 2017.



SEXTO.- El demandante fue calificado como no apto para el ejercicio de su profesión habitual en fecha 9 de marzo de 2016 y posteriormente fue calificado como apto con restricciones en fecha 23 de enero de 2017.

En la segunda calificación se contraindica la realización de esfuerzos mantenidos. La evitación de la manipulación de cargas de más de 5 kg. Debe evitarse la bipedestación continua de más de 2 horas. Debe evitar trabajos con riesgo de altura. Debe evitar trabajos en espacios confinados.

(folios 6, 18 y 21 de las actuaciones).

SEPTIMO.- El profesiograma laboral del demandante determina que suele cargar pesos entre 3 y 25 kgs. Trabaja en altura en la mayoría de reparaciones, montajes y procesos de mantenimiento con ayuda de una plataforma móvil personal o mediante andamios. Requiere trabajos en posturas forzadas en muchas ocasiones debe realizar la laboral de rodillas en el suelo o permanecer de pie durante toda la jornada laboral.

(folio 41 de las actuaciones y profesiograma laboral aportado al folio 9 de las actuaciones).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total, ahora el INSS no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 4º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare que el actor no sufre dolencias y limitaciones funcionales que justifiquen el grado de incapacidad permanente que le ha concedido el Juzgado.

El recurso ha sido debidamente impugnado.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho cuarto con el propósito que se suprima del relato con relación a la hipoacusia bilateral la frase que dice '...con afectación del área social. Disnea de esfuerzo... '. Cita para ello, los documentos unidos al folio 29, y 107.

Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.

En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en informe pericial de parte que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados.

En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.



TERCERO. Censura jurídica: Ante la reclamación de que sea declarado en situación de incapacidad permanente total solicitada, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto y hecho sexto, solo nos resta precisar que quién padece como el actor una espondiloartrosis lumbar avanzada con clínica radicular, que le provoca una limitación para actividades de moderada sobrecarga funcional y estática, que le impide la sustentación o transporte de cargas de más de 5 kg, así como la bipedestación continuada de más de dos horas, que tiene contraindicado la realización de trabajos en altura, y que no puede trabajar en espacios confinados, es evidente que mientras persista este cuadro secular y limitativo no podrá desarrollar con la profesionalidad y eficacia su profesión de oficial soldador-montador, que si por alguna cosa se caracteriza (hecho 7º) es porque le exige adoptar posturas forzadas, cargar de pesos entre 3 y 25 kg, realizar trabajos en altura, y una continua deambulación, entre otras funciones, las cuales según recoge la sentencia impugnada no puede, ni debe realizar.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por ello, confirmar la sentencia impugnada, toda vez que las limitaciones funcionales que hemos descrito le permiten lucrar el grado de IP total que se le ha concedido.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia de 3 abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona , en autos nº 220/2017, promovidos por Justino , frente el Instituto recurrente, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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