Sentencia Social Nº 2839/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2839/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2839/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102619

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0002449

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000073 /2015 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000795 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Recurrido/s: Leon

Abogado/a:TERESA BURGO GARCIA

Procurador/a: CC.OO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000073 /2015, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia , en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 341 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000795 /2014, seguidos a instancia de Leon frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Leon presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341 /2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro.- Leon , maior de idade, prestou servizos para a Consellería de Medio Rural (denominado por aquel entón Consellería de Medio Ambiente) como persoal interino dende o 1 de agosto de 2001 ata o 30 de maio de 2005 coa categoría de operador codificador, no Distrito Forestal IX-Lugo-Sarria, situándose o seu centro de traballo na Dirección Xeral de Montes e Industrias Forestais da localidade de Lugo. O 31 de maio de 2005, o traballador tomou posesión por adxudicación definitiva de novo ingreso, con vínculo laboral fixo, no posto co código número NUM000 , coa categoría de operador codificador no Distrito Forestal X Terra Cha e cun salario mensual segundo o convenio colectivo de aplicación. Segundo.- Dende o inicio da relación laboral, Leon viña desenvolvendo o seu traballo na Xefatura Territorial de Medio Rural en Lugo, situada no edificio administrativo da Xunta de Galicia, rolda da Muralla, 70, Lugo. O traballador desempeñaba, asemade, as funcións propias de auxiliar administrativo e todas as xestións relacionadas coas altas e baixas na Seguridade Social, altas e baixas médicas e confección das nóminas no apartado relativo ás gardas (todo elo en relación ó persoal adscrito ó servizo de prevención e defensa contra incendios e do resto do persoal funcionario ou laboral da Consellería de Medio Rural en Lugo). Terceiro.- O 12 de xuño de 2014 a Consellería de Medio Rural comunicou a Leon de xeito verbal que pasaría a prestar servizos na localidade de Meira (Distrito Forestal X- Terra Cha) para realizar as funcións propias da categoría segundo o apartado 3.12.9 do convenio colectivo de aplicación e sen que tras a efectividade dese traslado o traballador teña xa acceso ós programas informáticas de xestión do SPDCIF. Cuarto.- O comité de Empresa presentou o 29 de maio de 2014 unha denuncia ante a Inspección de Traballo na que facía constar a existencia de numeroso persoal da Consellería de Medio Rural que prestaba servizos en lugar, grupo ou categoría distintos dos que lles correspondían segundo a praza da que tomaron posesión.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

DECISION: 1. Acollo a demanda formulada por Leon contra a Consellería de Medio Rural polo que declaro inxustificada a mobilidade xeográfica comunicada de xeito verbal o 12 de xuño de 2014 e a modificación das condicións de traballo (cambio de posto e funcións) obxecto deste procedemento.

2. Declaro a afectación xeral.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la parte demandada Xunta de Galicia, articulando, tras exponer los antecedentes fácticos y jurídicos que cita, dos motivos de suplicación: el primero, al amparo del artículo 193. a) LRJS , en el que interesa la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto, del artículo 138.2 LRJS ), por entender que concurre litisconsorcio pasivo al ser necesaria la presencia de los representantes de los trabajadores. Y en el segundo, por el cauce del artículo 193. c) LRJS , en el que denuncia infracción del artículo 83 de la Ley 7/2007, en relación con los artículos 6 , 7 y 43 Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , y artículos 40 y 41 ET .

SEGUNDO.-Siguiendo lo razonado por la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015 (rec. 74/2015 ), que contempla un supuesto semejante, procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- La primera cuestión a resolver es la relativa a la recurribilidad de la Sentencia de Instancia, puesto que nos encontramos ante un proceso individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que determina, en principio, la no recurribilidad de la resolución que se dicte [ artículos 138.6 y 191.2.e) LRJS ], aun cuando la Magistrada le abre la puerta al recurso bajo el argumento -equivocado- de su notoriedad y, también, confundiendo la modalidad procesal, al calificarla como de movilidad geográfica -lo que no fue solicitado por la parte-. Criterio, el de la inadmisión, que ya ha sido adoptado por esta Sala en ocasiones anteriores y en supuestos exactamente iguales (para todas, SSTSJG 18/03/15 R. 5264/14 y 12/03/15 R. 5262/14 ).

2.- El recurso, por tanto, es inadmisible, pues, por un lado, el artículo 138.6 LJS dispone que la sentencia dictada en procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo es irrecurrible, salvo que tenga carácter colectivo -lo que no es el caso presente-, de modo que puesto en relación el aludido precepto con lo dispuesto en el artículo 191.2.e) LRJS -que excluye la suplicación para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, con la misma salvedad- nos conduce a entender que el recurso ha sido indebidamente admitido, dado que contra la Sentencia dictada en Instancia no cabía recurso alguno.

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 09/03/15 R. 4455/13 , 12/12/14 R. 1407/13 , 10/10/14 R. 4345/12 , 17/09/14 R. 3808/12 , 13/03/14 R. 822/12 , 11/02/14 R. 3170/13 , 11/02/14 R. 4610/12 , etcétera).

3.- Sin que esta Sala se encuentre vinculada por la proclamación efectuada en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, puesto que la existencia de un número de reclamaciones, que no se identifican -masiva, se dice-, sobre la cuestión debatida no puede alterar las normas de competencia funcional, correspondiéndole a este Tribunal su control. En este caso, la Sala considera que no hay afectación general sobre esta cuestión; criterio que refrenda la anterior doctrina unificada sobre la «afectación general», que, tras las ya lejanas SSTS -Sala General- de 03/10/03 Ar. 6488 y 03/10/03 Ar. 7818, puede resumirse así: (a) la notoriedad de que hablaba el artículo 189.1.b LPL [actual artículo 191.3.b) LJS] no es la «absoluta y general» a que se refiere el artículo 281.4 LEC , bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte (b) «el contenido de generalidad» es categoría próxima, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado; (c) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (d) la apreciación sobre tales extremos corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas del TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y (e) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial. Pues bien, no consideramos -a la vista de lo debatido- que esa afectación general tenga carácter notorio, se haya probado o su contenido lo sea claramente.

4.- La Sala quiere añadir -en todo caso- que la decisión de que el trabajador se incorporase a su puesto de trabajo (el asignado en su contrato) se ha adoptado sin cumplir los requisitos formales exigidos, por lo que ello no impedirá que la Administración -en orden a sus obligaciones y potestades de organización- pueda -ajustándose a la normativa aplicable y a sus exigencias formales- adoptar la decisión que considere adecuada, incluso, la original -la que ha sido impugnada y considerada injustificada-, sin perjuicio de su posterior fiscalización judicial (a estos efectos, han de tenerse en cuenta los requisitos exigidos por el Convenio colectivo aplicable).

TERCERO.-Respecto al examen del primer motivo de suplicación, en el que la recurrente insta la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193. a) de LRJS , con denuncia la infracción del art. 138. 2 de la LRJS , la Sala estima que no puede tener favorable acogida, por cuanto la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte dimana de la circunstancia de que tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, o por la relación con el objeto de la controversia. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24. 1 de la CE si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente por ello, la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del defecto procesal conocido como litisconsorcio pasivo necesario. Pero el hecho de que la medida empresarial impugnada haya sido motivada por una denuncia del Comité de empresa no determina que deban ser traídos a juicio los representantes de los trabajadores que forman parte del comité o al Comité mismo. Esa exigencia sólo está prevista en el art. 138 de la LRJS para el caso de que la medida empresarial sea colectiva, y haya sido adoptada por el empresario con acuerdo del comité de empresa o delegados de personal. También en el caso de medidas colectivas, pues entonces puede ocurrir que el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, de lo que se deriva la exigencia de que éstos deberán ser demandados también, pues la sentencia que recaiga podrá afectarles debiendo ser traídos a juicio para su defensa procesal en un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. En este caso se ha producido una simple denuncia del comité a la Inspección, pero la actuación empresarial ha sido al margen de cualquier procedimiento de adopción de una medida colectiva al amparo del art. 41 del ET . Ha sido una medida que ha adoptado de forma unilateral y de forma individual, sin período de consultas ni demás formalidades previstas para la adopción de medidas colectivas conforme al art. 41 del ET ». Por lo tanto, el motivo de nulidad ha de ser desestimado y ello conlleva -al ser irrecurrible la Sentencia- la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Leon , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la Comunidad autónoma recurrente de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 600 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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