Sentencia SOCIAL Nº 2839/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2839/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2839/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102496

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15106

Núm. Roj: STSJ AND 15106:2016


Encabezamiento

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2839/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2332/16, interpuesto por AGRUPAEJIDO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 22/2/16 , en Autos núm. 891/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ismael en reclamación sobre DESPIDO, contra AGRUPAEJIDO S.A., LEXAUDIT CONCURSAL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/2/16 , por la que se estima la demanda y declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y, en consecuencia, condena a la mercantil demandada Agrupaejido SA a optar entre readmitirlo en el mismo puesto que venía ocupando, en las mismas condiciones y con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarle con la cantidad de 54.119, 49 euros.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, para caso de impago y dentro de los límites legales, pudiera corresponder al codemandado Fondo de Garantía Salarial.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El actor D. Ismael , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios laborales mediante un contrato de alta direcciónpara la demandada, Agrupaejido S.A., desde el 22 de febrero de 2010, con la categoría de Director Financiero hasta el 1/5/12 y de Director General desde entonces, con centro de trabajo sito en Carretera de Las Norias 5-7 (PI El Olivo) de La Mojonera (Almería) siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Dependencia Mercantil de la Provincia de Almería y percibiendo un salario mensual bruto de 6.660, 85 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 6/7/15, el actor recibió una carta de despido con fecha de efectos del mismo día en la que se consignó como causa la administración desleal. En dicha carta, la empresa niega la naturaleza laboral de la relación del actor con la propia empresa y, considerando unilateralmente que se trataba de una relación mercantil, no alude a hechos concretos para extinguir la relación ni invoca artículo alguno de la legislación laboral.

El Consejo de Administración de la empresa estaba informado de las operaciones de venta llevadas a cabo por el Director General en la estrategia de desinversión que se venía desarrollando por la empresa desde 2010, puesto que debía intervenir para poder enajenar los bienes respecto a cuyas operaciones imputa falta de información al actor.

No se ha probado la intención de beneficiar a la entidad Cajamar Caja Rural SCC en perjuicio de Agrupaejido S.A. que la demandada imputa al actor.

TERCERO: El trabajador no forma parte de ningún sindicato ni desarrolla o ha desarrollado funciones de representación de los trabajadores.

CUARTO: Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC entre las partes, ésta concluyó con el resultado de 'sin efecto'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGRUPAEJIDO S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa demandada, la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda interpuesta por D. Ismael , frente a Agrupaejido SA. Lexaudit Concursal y el Fondo de Garantía Salarial, declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y, en consecuencia, condena a la mercantil demandada a optar entre readmitirlo en el mismo puesto que venia ocupando, en las mismas condiciones y con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarle con la cantidad de 54.119, 49 euros. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Al amparo del art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se articula el primer motivo del recurso, por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia del art. 248.3 de la LOPJ y del art. 97 de la LJS, en relación con el art. 24 de la Constitución , al incluirse en el hecho declarado probado segundo un párrafo que es una clara predeterminación del fallo y carece de todo soporte probatorio y, por ello, debe ser eliminado.

Debe recordarse que el apartado a) del art. 193 LRJS , lo que amparo es la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. En el presente caso, ninguna reposición de las actuaciones se solicita en el presente motivo, sino la supresión de un hecho declarado probado lo que necesariamente debe buscar amparo en el apartado b) del referido articulo, en virtud del cual las partes pueden pedir la Revisión de 'los hechos declarados probados'.

En todo caso, entrando en el examen de la cuestión plateada, que hace entender a la parte recurrente, que la sentencia de instancia esta prejuzgando el fallo, al recoger en su hecho probado segundo que 'el Consejo de Administración de la empresa estaba informado de la operaciones de venta llevada a cabo por el Director General en la estrategia de desinversión que se venia desarrollando por la empresa desde 2010', con ello no se esta haciendo ninguna valoración jurídica que es lo que podría prejuzgar el fallo, sino la constatación de un hecho como es la existencia o no de información, obtenido de la valoración de la pruebas practicadas que es a lo que esta destinado el relato de hechos probados. El propio hecho probado pone de manifiesto la causa de dicha conclusión, al decir que 'puesto que debía intervenir para poder enajenar los bienes respecto a cuyas operaciones imputa falta de información al actor', Dicho hecho probado, no tiene mas alcance que describir la actuación del actor -existió o no existió información-, pero en nada califica el supuesto despido que, según la sentencia, aconteció. Indudablemente en el relato de hechos probados debe dejarse constancia de la actuación del actor para poder ser calificada jurídicamente en posteriores fundamentos jurídicos. En definitiva, no incorpora al hecho probado una noción jurídica en sentido estricto sino un dato de alcance meramente descriptivo, esto es, de un supuesto fáctico al que la Ley anuda determinas consecuencias jurídicas, como así ha declarado el Tribunal Supremo (STSS de 11/6/1985, 19/91985, 22/07/87) y esta misma Sala (sentencias de 7/07/1992 , 5/01/87 y 28/1/03 ).

SEGUNDO.-Con igual amparo procesal se solicita la supresión del hecho probado segundo, del siguiente párrafo:

'No se ha probado la intención de beneficiar a la entidad Cajamar Caja Rural SCC en perjuicio de Agropaejido S.A. que la demandada imputa al actor'·

En principio debe reiterarse lo que se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico sobre el alcance del apartado a) del art. 193 LRJS , ahora bien, en el presente caso, el motivo debe ser acogido, ya que como expone la parte recurrente, el relato de hechos probados debe ser ajeno a los hechos no acreditados. En todo caso, la valoración de intenciones es ajena a dicho relato.

TERCERO.-Con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la modificación del párrafo primero del hecho probado segundo , con fundamento en la carta de terminación de contrato obrante como documento nº 2 de la demanda, para que quede redactado en los siguientes términos:

'El 6 de julio de 2013 el actor recibió una carta de la empresa en la que le comunicaba su decisión de dar por terminado el contrato que mantenía con dicha entidad, con efectos de ese mismo día, entendiendo que ese contrato tenia naturaleza mercantil, y que el actor había realizado actos de administración desleal en beneficio de CAJAMAR y en grave perjuicio para AGRUPAEJIDO'.

El motivo debe ser acogido por responder el texto propuesto al contenido de la carta remitida y de cuyo contenido se pretende dejar constancia en el hecho probado segundo.

CUARTO.-Con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , se denuncia la vulneración de normas del procedimiento y la prueba contenidos en el art. 86 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 24 de la Constitución , habiéndose generado indefensión.

Alega la parte que la no valoración por parte del Juzgador de Instancia de los mails aportados a autos, por entender dicho Juzgador que 'no hay garantía de su autenticidad', infringe lo dispuesto en el art. 86 de la LRJS , por cuanto, si el actor desconoció su autenticidad, debió seguirse el tramite establece dicho precepto, por lo que se debió acordar 'la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella' y al no hacerlo así dichos correos debe producir todos los efectos probatorios.

El motivo debe ser rechazado, ya que a lo que hace referencia el art. 86 LRJS , es a los supuestos en que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito y, en el presente caso, como pone de manifiesto la propia parte recurrente, simplemente dichos mails no fueron reconocidos. Sobre ello, dice el art. 326 de la LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, que 'cuando no se pudiera decidir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana critica'. No puede alegarse como motivo de la nulidad, el hecho de que dichos correos fueran admitidos como prueba por el Juzgador de Instancia, pero sin plasmación en el relato de hechos probados, ya que, con ello parece olvidarse que no es finalidad del relato de hechos probados hacer una transcripción del contenido de las distintas pruebas practicadas en autos, lo que es más propio de los antecedentes de hechos, ya que como dice el art. 97.2 LPL , el relato de hechos probados debe conformarse con los hechos que se estimen probados, tras una valoración del conjunto de las pruebas practicadas, es decir, el contenido de determinados informes no comportan necesariamente su acceso al relato de hechos probados sino el resultado de su valoración. En el presente caso, dichos correos fueron valorados por el Juzgador de Instancia, ya que en contra de lo que dice el recurrente no es el juzgador el que niega autenticidad a los mismos, sino la parte contraria al decir que 'resalta también la documental sobre correos electrónicos y comunicaciones internas del actor que fueron imputadas (habrá que entender impugnadas) por este por no aportarse garantía alguna de su autenticidad', pero ello no impide su valoración al continuar diciendo que 'se procura con ello probar que el actor servia entonces a Cajamar en perjuicio de Agrupaejido y que después se fue a una empresa de la competencia, para lo que le interesaba debilitar a Agrupaejido. En ningún caso se ha probado ello, máxime cuando el actor recibió subsidio por desempleo al ser despedido y no existe prueba de la vinculación del actor de Agrupaejido con Cajamar, más allá de sanear las cuentas de Agrupaejido para obtener una mejor posición crediticia', todo ello sin olvidar que previamente en párrafos anteriores se dice que 'decaen las imputaciones de administración desleal y falta de información que Agrupaejido SA hace recaer sobre el actor por actuaciones como el denominado 'proyecto huerta'. Todo ello responde al resultado de una valoración conjunta de la prueba.

QUINTO.-Con amparo en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS , se solicita, con amparo en los mails aportados como documento nº. 7 de su prueba documental, la adición de un HECHO TERCERO, que diga:

'Entre el actor y empleados de CAJAMAR se intercambiaron mails en los que el actor informaba a dichos empleados de documentación confidencial de la empresa como es el Acta de la Junta de Accionista de junio de 2015 y participaba en la elaboración de un Proyecto llamado Proyecto Huerta que preparaba Cajamar para proponerlo a los accionistas de AGRUPAEJIDO, facilitando la documentación que se le requería, mientras que cuando el Presidente del Consejo de Administración de AGRUPAEJIDO le requiere la entrega de esa misma documentación para poder preparar el escrito del art. 5 bis de la Ley Comercial no la facilita'.

El motivo debe ser rechazado, en principio, porque del encaje legal del correo electrónico como medio de prueba el mismo debe ser articulado por la vía del art. 90.1 LRJS y art.384 LEC , dentro de la prueba por soportes o instrumentos. Efectivamente teniendo en cuenta los arts. 90.1 de la LRJS y 299. 2 y 3 de la de la LEC , las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un registro de lo trasmitido, cuyo valor probatorio queda regido por las reglas de esa prueba, que no puede ni debe confundirse con la prueba documental , a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , ahora bien, lo cierto es que se ha admitido el correo electrónico impreso como prueba documental y, por ende, con valor para la revisión fáctica en suplicación, lo que constituye un acicate a su impresión, salvando así el obstáculo que para el acceso al recurso de suplicación, presentan los medios de reproducción de sonido o imagen o la prueba de instrumentos de los arts. 382 - 384 LEC . (vid. STSJ Cataluña núm. 7352/2013 de 11 noviembre . JUR 20142574, entre otras).que aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( Arts. 1.258 C.c . y 57 C.c .) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta que según los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, ahora bien, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ). En todo caso, no existe una identificación precisa de los documentos que deben ser valorados.

SEXTO.-El presente motivo se articula al amparo del apartado c) del articulo 193 de la LRJS , al considerarse que la sentencia recurrida infringe el articulo º1 de la Ley de Jurisdicción y la Jurisprudencia sobre la distinción entre relación laboral y mercantil recogida, entre otra, en las sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982 , así como en otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

Entiende la parte recurrente, que el contrato suscrito con la parte actora es de naturaleza mercantil y por tanto, en contra de lo recogido por la sentencia de instancia, ajena a la jurisdicción social, la que resulta incompetente para conocer de la acción ejercitada en demanda. Por su parte, la sentencia de instancia considera que nos encontramos ante un contrato de alta dirección.

En principio, no es preciso que esta resolución se ajuste a los requisitos del extraordinario recurso interpuesto, incluso en la revisión fáctica que expone. Pues, cuestionándose la existencia de relación laboral o mercantil, y la competencia de jurisdicción que tal pronunciamiento supone, hace revisable el conjunto de lo actuado, en sede de recurso por afectar a normas de orden público e indisponibles ( artículo 9.5 de la LOPJ y 2 de la LRJS ), sin sometimiento a las reglas del recurso de suplicación contenidas en los artículos 193.b ) y 196.3 de la LRJS ( STS 4ª de fecha 25 de octubre de 1990 , entre otras.

Dice el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores que se consideran relaciones laborales especiales, 'la del personal de alta dirección, no incluido en el articulo 1.3.c)', por tanto, los excluidos será 'la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de comteds inherentes a tal cargo'. El Real Decreto 1382/1985 , establece que : 1. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1 a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) , y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2012) , regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. 2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

El personal de alta dirección (altos cargos) tiene las siguientes características:

1) Toma decisiones fundamentales o estratégicas en la gestión de la actividad empresarial ( STS 24-1-1990 [RJ 1990, 205] ; STS 6-3-1990 [RJ 1990, 1767] y STS 2-1-1991 [RJ 1991, 43] ).

2) Sus facultades afectan a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, que están referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena, o sobre zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ( STS 12-9-1990 [RJ 1990, 6998] ; STS 22-4-1997 [RJ 1997, 3492] y STS 4-6-1999 [RJ 1999, 5067] ).

3) Recibe órdenes directas del titular de la empresa.

Reunidas estas características en cuanto a los poderes y facultades del alto cargo, no es preciso que exista un acto formal de apoderamiento ( STS 18-3-1991 [RJ 1991, 1870] ).

Es alto directivo quien lleva la dirección técnica y comercial de la empresa, efectuando en su nombre contrataciones de personal, de trabajo, etc., aunque no tenga poderes notariales, pero siempre que actúe con la conformidad de la sociedad y siguiendo las directrices marcadas por los socios ( STS 7-3-1988 [RJ 1988, 1859] ).

Se hace necesario recordar que es reiterado el criterio de la Sala 4ª, del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en las sentencias de fecha 24 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5098) (rec. 1427/2010 ), 7 de octubre de 2010 (RJ 2010, 5018) (rec. 11/2009 ), y las que en ella se citan, como en la recurrida o por el recurrente, a la hora de establecer las pautas generales para la calificación de la laboralidad del vínculo contractual:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes -a lo que aquí se añade que, con mayor motivo, tampoco lo serán las valoraciones sobre hechos que proporciona la propia parte actora o documental que configurada por la voluntad del actor-, sino de la efectiva materialidad de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) La dependencia es entendida como la situación del trabajador que está sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa.

c) La ajenidad, por su parte, implica que los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

d) Es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación.

La competencia del orden social abarca los conflictos entre trabajadores y empresarios en el ámbito de las relaciones laborales de carácter especial , como por lo general recuerdan las normas correspondientes: art.14 RD 1382/1985 para alta dirección.

En el presente caso, es cierto que conforme a la escritura de poder mercantil de fecha 2 de marzo de 2010 (documento 6 de la demanda), al actor se le habían otorgados amplios poderes para actuar en nombre y representación de la demanda, pero como dice la sentencia de instancia, 'tenía un horario, un centro de trabajo, régimen de vacaciones, control disciplinario que se demostró con su despido y acceso a prestaciones de subsidio público de desempleo tras su despido. A la vista del contrato del actor, aportado por el mismo como Documento 2, tenía una retribución mensual fija y no por objetivos - estipulación quinta-, horario laboral -'jornada laboral general', según la estipulación cuarta-, sujeción al Convenio Colectivo de la empresa, calendario laboral de fechas y vacaciones y centro de trabajo -estipulación séptima-, indemnización pactada - estipulación novena- y previsión de indemnización por despido improcedente -estipulación décima-', característica propia de la ajeneidad y dependencia que califica el contrato como sometido a la legislación laboral, sin perjuicio del alcance del mandato que le es dado por vía del poder otorgado. Como pone de manifiesto la propia parte recurrente, con remisión a las sentencia del TS de 26/2/03 y 4/02/02 , «cuando ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación será laboral (caso contrario mercantil)'.

SEPTIMO.-Se articula con igual amparo procesal la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la carta entregada al trabajador en 6 de julio de 2015 genero indefensión por no contener hecho concretos ni artículos de la jurisdicción laboral.

Debe recordarse que el contrato de alta dirección podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo.

La forma del despido y sus efectos se ajustarán a lo establecido, con carácter general, en el Estatuto de los Trabajadores ( art. 11.2 , RD 1382/1985 ; art. 55 ET ). Ello sin perjuicio de que existen reglas especiales para el personal de alta dirección cuando tras la impugnación de su despido el juez lo declare improcedente o nulo.

Dado que en esta especial relación, es posible tanto el desistimiento como el despido, con diferentes consecuencias económicas, es exigible un mayor rigor en el expresión de la voluntad empresarial que permita saber si opta por uno o por otro ( STS 19-10-2006 [RJ 2007, 601] ).

Examinando las causas alegadas, sobre la insuficiencia de la carta de despido, como declara el Tribunal Supremo, en interpretación del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3-X-1988 , 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22-X-1990 y 13-XII-1990 , entre otras.

Es decir, el art. 55 del ET , no es un presupuesto formal, sino una garantía de protección al trabajador de que tenga datos suficientes para que pueda articular su defensa con un previo y mínimo conocimiento de las circunstancias que se dicen que concurren, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial y posibilidades de conseguir vencer en el mismo. Esta exigencia no puede llevarse al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.

En el supuesto que se examina dice la sentencia de instancia que 'el 6/7/15 , el actor recibió una carta de despido con fecha de efectos del mismo día en la que se consignó como causa la administración desleal. En dicha carta, la empresa niega la naturaleza laboral de la relación del actor con la propia empresa y, considerando unilateral mente que se trataba de una relación mercantil, no alude a hechos concretos para extinguir la relación ni invoca artículo alguno de la legislación laboral', ello hace que el trabajador no pueda conocer que hechos justifican el despido acordado, ya que la simple referencia, 'como causa la administración desleal', es una simple calificación de las conductas cuya concreción se omiten.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AGRUPAEJIDO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 22/2/16 , en Autos núm. 891/15, seguidos a instancia de Ismael , en reclamación sobre DESPIDO, contra AGRUPAEJIDO S.A., LEXAUDIT CONCURSAL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal, condenándose a la parte recurrente al abono de 300 € en concepto de honorarios al letrado impugnante de recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.2332/16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 2332/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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