Última revisión
26/04/2010
Sentencia Social Nº 284/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6491/2009 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100313
Encabezamiento
RSU 0006491/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00284/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6491-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 149-09
RECURRENTE/S: Araceli
RECURRIDO/S: REYNA YINASELY ROMERO MANZO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a Veintiséis de Abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº284
En el recurso de suplicación nº 6491-09 interpuesto por el Letrado ANTONIO JOSE GALLARDO PAJUELO en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 17.JULIO.2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 149-09 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por Araceli contra, REYNA YINASELY ROMERO MANZO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17.JULIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Araceli contra la empresa REYNA YINASELI DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión formulada frente a ella"
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Araceli , presentó demanda por despido contra la empresa REYNA YINASELY ROMERO MANZO, invocando la existencia de una relación laboral iniciada de manera verbal el día 1 de septiembre de 2008 y finalizada el 11 de diciembre del mismo año, período ene. Que ostentó la categoría profesional de Ayudante de Cocina en el negocio regentado por aquella Cafetería "El Valle" cobrando un salario de 600 euros sin prorrata (Folios 1 y 2).
SEGUNDO.- La demandada con fecha 17 de diciembre de 2008 entregó un cheque a la actora por importe de 500 euros que fue cobrado en la entidad Cajamar el día siguiente (folios 20 a 22).
TERCERO.- La actora acudió al servicio de Urgencias del Hospital la Paz el día 11 de diciembre de 2008 por una caída siendo diagnosticada de Policontusiones y donde se prescribió analgésicos y calor seco.(folio 31).
CUARTO.- Con fecha 14 de enero de 2009 la actora presentó contra la demanda denuncia ante la Inspección de Trabajo cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente (folio 30).
QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró sin avenencia el día 28 de enero de 2009 (folio 3).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al no haber considerado acreditada la relación laboral alegada, entre el 1-9-08 y el 11-12-08, ni tampoco, en consecuencia, el despido verbal que según la actora tuvo lugar en esta última fecha.
El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 90 de la LPL , argumentando la recurrente que no se ha practicado la prueba de interrogatorio de la parte demandada. Señala la parte recurrente que la juzgadora manifestó que solamente se admitiría la prueba mencionada si la demandada no reconociera los documentos de la actora, pero que tras haber manifestado la demandada que no reconocía tal documental, no se practicó la prueba de interrogatorio solicitada, pasándose directamente a la prueba testifical.
El motivo no puede prosperar, pues, ante cualquier infracción procesal o de las garantías del procedimiento, siempre que haya sido posible es necesario que la parte haya puesto de manifiesto la infracción y haya formulado protesta en caso de no ser atendida su alegación, como viene exigiendo constantemente jurisprudencia y doctrina, requisito que no concurre en este caso al no haber protestado la demandante en el acto del juicio ante la falta de práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandada. Tal requisito se justifica por la necesidad de dar al órgano judicial de instancia la oportunidad de corregir las deficiencias procesales en el caso de que se hubieran producido y así evitar la consecuencia dilatoria de la nulidad de actuaciones, impuesta por el art. 200 LPL (entre otras, sentencias del TS 29-6-01, 31-3-93 y 30-6-93 ). También de este modo se elimina el riesgo de posibles conductas estratégicas como la de esperar al resultado del juicio para, caso de ser adverso, formular entonces la queja de indefensión (sentencia de 5-5-03 de esta sección 6ª recurso 1050/03 , entre otras muchas).
Por otra parte, la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (STC 168/02, que a su vez cita numerosas sentencias anteriores) ha declarado, entre otros extremos, que es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. Sin embargo, en el recurso ahora examinado no se contiene razonamiento alguno sobre el carácter de "prueba decisiva" y la indefensión real que puede haber sufrido la recurrente.
Por todo ello debe desestimarse el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 217.3 de la LEC . Aduce la recurrente que, tras haber demostrado la parte actora que había recibido de la demandada un cheque por importe de 500 euros el 17-12-08, correspondía a la parte demandada la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos expresados en la demanda.
No se comparte este razonamiento, pues la juzgadora ha valorado el alcance del hecho de la percepción del cheque como no demostrativo por sí mismo de la existencia de la relación laboral, toda vez que dicho pago puede obedecer a múltiples causas, incluso la prestación de algún servicio sin concurrencia de los presupuestos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, ajenidad y dependencia, los cuales son también exigibles en el ámbito de la presunción establecida en el art. 8.1 del ET .
Quiere ello decir que la parte actora no ha demostrado los hechos constitutivos de su pretensión, como le correspondía por aplicación del art. 217.1 LEC . De ahí que la parte demandada, ante esa ausencia de prueba, no tiene que acreditar hechos impeditivos, que determinan que el derecho no haya llegado a nacer (por ejemplo, una causa de nulidad del contrato); ni extintivos, que son aquellos que extinguen la obligación cuyo cumplimiento se exige (por ejemplo, el pago); ni excluyentes, los que impiden el ejercicio de la acción (así, el transcurso del plazo de prescripción).
La carga de la prueba de la existencia de la relación laboral y del despido recae sobre el trabajador demandante como hecho constitutivo de su pretensión y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ).
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-06 reitera que no suscita duda alguna que la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral recae sobre el demandante, declarando lo siguiente: "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios."
De otro lado, la valoración que seguidamente hace la recurrente sobre la prueba de interrogatorio de testigos discrepando respecto de la apreciación hecha por el Magistrado de instancia, y las consideraciones que la propia recurrente vierte acerca de cómo debió ser valorada la prueba testifical, carecen de eficacia alguna. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ). El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario. Ésta es la configuración procesal legal a la que hay que atenerse.
El juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la prueba practicada carece de fuerza de convicción para acreditar la existencia de relación laboral y el hecho del despido; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina, la valoración de la prueba es misión atribuida al órgano judicial de instancia en el proceso laboral, que no puede ser corregida por el tribunal ad quem en el recurso de suplicación sino a través del estricto cauce del art. 191.b) LPL , poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción o su ausencia, respecto de los medios de prueba practicados, y menos si se trata de prueba de interrogatorio de partes o testigos. Sería impropio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia entrar a conocer de esa discrepancia de la parte respecto a la función exclusivamente atribuida al juez de instancia.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 17.07.09 en autos 149-09 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra REYNA YINASALEY ROMERO MANZO y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006491-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
