Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2327/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100267
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 284/14
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Seis de Febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2327/13, interpuesto por DOÑA Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 15 de Abril de 2013 en Autos núm. 14/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Sofía en reclamación sobre DESPIDO contra MA SIEMPRE ESTA S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 2013 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Dª. Sofía , mayor de edad, con DNI. nº. NUM000 , vecina de Linares (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa MA SIEMPRE ESTÁ, S.L., dedicada a la actividad textil, con la categoría profesional de dependienta, con una antigüedad de 3.11.2.007 percibiendo un salario de 22,98 euros/día, incluida prorrata de pagas extras.
2º.-Con fecha 29-11-2.012 la actora suscribió documento de baja voluntaria en la que hace constar que con fecha 30-11-12 dejaba de prestar servicios en la empresa por razones personales. El citado día la actora compareció en el centro de trabajo encontrando que D. Justino , jefe de personal, había cambiado las cerraduras del centro de trabajo sito en la calle Plz del Ayuntamiento de Linares, MC2, incoándose por ello Diligencias Previas penales nº. 357/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Linares. La actora concurrió a huelga así como otras compañeras, entre otras Eulalia . La actora junto con la dependienta Reyes han vendido productos ajenos a la empresa en el centro de trabajo.
3º.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 11.12.12, celebrándose el día 2.01.13, sin avenencia.
4º.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 11.12.12.
5º.-El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Sofía , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimaba la demanda de despido interpuesta por Doña Sofía contra la empresa Ma Siempre Está S.L., declarando no podía considerarse tal, sino dimisión de quien acciona se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por correcto amparo procesal, trata de que se anulen las actuaciones con reposición de autos al momento de haber producido violación de normas procesales que dice le han provocado indefensión. Aduce que el mismo día en que se celebró el juicio solicito la práctica de Diligencias Finales con la finalidad de que se unieran al procedimiento las declaraciones de tres extrabajadoras de la empresa demandada realizadas en el Juzgado Mixto num. 5 de los de Linares. La proposición de dicha diligencia se hizo al desconocer, con anterioridad, las declaraciones de las tres ex empleadas pero que el Magistrado deniega dicha diligencia final vulnerando, así dice, el Art. 97 de la LRJS . De igual suerte cita como violado el Art. 90 de la LRJS por lo que el Magistrado debió suspender el plazo para dictar sentencia y acordar dicha practica de prueba y no, como así ocurrió, dictar sentencia en el mismo día del juicio. Pues bien las diligencias finales se asemejan a las que la Ley Procesal de 1881 llamaba diligencias para mejor proveer consistentes en una serie de actuaciones de prueba que los jueces podían acordar de oficio, inmediatamente antes de dictar sentencia en el proceso civil, con el objetivo de formar su convicción sobre el objeto del proceso. La finalidad que perseguían las diligencias para mejor proveer era que el Juez, inmediatamente antes de dictar sentencia, pudiera formar su convicción acerca de los hechos alegados por las partes. Estas se acordaban por el Juez de oficio, si bien no había inconveniente alguno para que pudieran ser adoptadas también a instancia de parte. Por lo demás, aunque la ley no era clara al respecto, la mejor doctrina entendía que a través de estas actuaciones se trataba de que el Juez pudiera complementar la iniciativa probatoria de las partes, pero no suplirla, debido al principio dispositivo y al principio de aportación de parte que rige en el proceso civil. Siguiendo la doctrina antes reseñada, la LEC de 2000 ha procedido a sustituir las diligencias para mejor proveer por las llamadas diligencias finales. En la actualidad, sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar como diligencias finales la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1º) No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes.
2º) Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
3º) También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia.
No obstante, excepcionalmente, también se permite que el tribunal pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. Pero éste no es el caso y de tal suerte:
A.- Dice quien recurre que el Juez, imperativamente, debe acordarlas al tratarse de hechos nuevos y, en realidad, no se explicitan cuales son los hechos nuevos. Las testifícales que propone son medios de prueba y no, en contra de lo que dice, hechos nuevos.
B.-El Juzgador recibe la petición de que adopte diligencias finales de forma extemporánea e innecesaria por cuanto, en el mismo día dicta sentencia evidenciando que tiene todos los elementos precisos para resolver la contienda.
C.- Finalmente precisar que la denegación o practica de una diligencia final tiene carácter facultativo que, por un lado, no puede suplir la inactividad probatoria de la parte y, por otro, no es precisa cuando el Magistrado está instruido sobre los hechos, no nuevos, objeto del proceso.
SEGUNDO.-Se pretende, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas y que, a continuación, dice relacionar. Ofrece a dicho antecedente la redacción siguiente: ' Con fecha 30 de noviembre de 2012 la empresa mantuvo una reunión con la actora y con su compañera de tienda ( Reyes ), en la cual les comunico que tenia que prescindir de sus servicios y les recomendó que se fueran al paro, a cuyo efecto la empresa les entregaría la documentación necesaria siempre que firmaran el finiquito correspondiente sin percibir cantidad alguna. Ambas trabajadoras se negaron a firmar el finiquito, y continuaron trabajando durante el resto de la jornada.
Cuando al día siguiente fueron a incorporarse a su puesto de trabajo, la empresa había cambiado la cerradura, impidiéndoles el acceso a la tienda.
La empresa tramito la extinción del contrato de la actora utilizando un documento que dicha empresa obliga a firmar a las trabajadoras cada mes, en el cual manifiestan que causarán baja en la empresa por motivos personales a final del mes siguiente'.
Basa lo anterior en la vida laboral de la actora (folio 82 y sig en relación con los documentos foliados como 73 y 74) denuncia interpuesta el 1 de Diciembre del 2012 por no poder acceder a su puesto de trabajo, recogida de formas de los folios 15 a 18, folios en donde consta la testifical que dice, finiquito sin firmar por la actora (folio 104) entendiendo que quien pide la baja voluntaria es absurdo que se niegue a firmar el finiquito. De todos ésos documentos elabora una serie de deducciones y suposiciones que son las que convienen a su parte y que, en efecto, pueden ser rebatidas. Así, por ej, se puede pedir la baja voluntaria y no firmar el finiquito por cuanto éste, además de la función extintiva, tiene una liberatoria con el que la trabajadora puede no estar de acuerdo. De igual suerte presentar una denuncia no supone cosa distinta a eso si que, por demás, la recogida de firmas y la prueba testifical sean los documentos y pruebas hábiles para modificar los hechos probados. Y es que, por demás, vistos los medios de prueba en que la revisión se funda ésta Sala ha de concluir, con arreglo a doctrina reiterada de éste Tribunal, en su imposible éxito En dicha línea se ha declarado que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que en el Recurso de Suplicación, por su carácter extraordinario, solo pueden ser atacadas por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, premisas históricas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Ello no sucede en el caso que nos ocupa por lo que el relato de la sentencia ha de permanecer inalterado.
TERCERO.-Se denuncia, con correcto amparo procesal, la falta de aplicación de las siguientes normas:
1.- Arts 14 y 28 de la CE
2.- Arts 55 , 56 y concordantes del E.T .
3.- Arts 105 y concordantes de la LRJS .
Pues bien, no alterados los hechos probados, es evidente que no se ha conculcado precepto constitucional alguno, ni el ejercicio del derecho a la huelga ni se ha accionado, en consecuencia, por vulneración de derechos fundamentales. Se trata de una acción de despido la que se ejercita y el Juzgador parte de dos datos precisos y que no han de olvidarse en el momento de hacer el reproche.
A.-Por un lado que el día 29 de Noviembre del 2012 la actora suscribió documento de baja voluntaria en el que se hace constar que en el siguiente día dejaba de prestar servicios en la empresa por razones personales. Pues bien, dicho documento no ha tenido por falso ni se ha presentado denuncia alguna sobre el dato, que ahora esgrime, de haber sido firmado con anterioridad y fecha en blanco. Todo ello se puede dilucidar por lo modernos métodos científicos de la Policía Judicial lo que precisaba el ejercicio de una acción penal que no se ha realizado no siendo la de falsedad el objeto de la denuncia la que se realiza en el citado día, 'por encontrarse cerrado el puesto de trabajo'.
B.- Se tiene como verdad formal que la actora, junto con otra dependiente han vendido productos ajenos a la empresa en el centro de trabajo.
Realmente éste segundo punto, si supusiera trasgresión de la buena fe contractual, motivaría el despido que la Sala no entra a calificar por cuanto, lo realmente enjuiciado es el desistimiento de quien acciona. El Magistrado de Instancia tiene como cierto el desistimiento o la renuncia al puesto de trabajo por parte de la trabajadora y es en el segundo de sus fundamentos jurídicos donde, de forma amplia, analiza éste evento. De ésta suerte el Magistrado parte de ésa inequívoca voluntad de Doña Sofía de dimitir. De tal suerte, analiza la prueba testifical de la empresa y la de la trabajadora concluyendo en la exactitud y veracidad de aquellos testigos y la ' duda' de la ofrecida por la trabajadora con asuntos pendientes respecto de la demandada. Por otro, los documentos en que se basa quien recurre, que dice contienen renuncia o abandono del puesto de trabajo en momentos anteriores, no están sellados por la empresa, no tiene autenticidad alguna y han sido suscritos por la actora. Además de lo expresado por el Magistrado, entrando en las elucubraciones que hace el Letrado recurrente, parece extraño que dichos documentos de renuncia estén en poder de la trabajadora, firmados por ella y sin dato alguno que proceda de la empresa. De ocurrir dicho evento, sin lugar a dudas fraudulento, lo lógico seria que estuvieran en poder del empleador y que la trabajadora no tuviera copia alguna. Es decir, nos vemos en el campo de las suposiciones e hipótesis de quien recurre y que contrarían lo que el Juzgador, a tenor de la prueba que ha sido practicada ante el, ha tenido como verdades formales. Los preceptos que cita, aquellos constitucionales que se refieren al principio de igualdad y al derecho de huelga mal pueden considerarse violados como, de igual suerte, los preceptos del ET que cita sin que, por demás, la tercera relación de preceptos, de naturaleza procesal, sean aquellos que han de hacerse valer por el cauce reservado a la vulneración o denuncia referida a preceptos sustantivos o Jurisprudencia sobre el fondo del asunto. La Sala hace suyo el razonamiento del Magistrado sobre la inexistencia de vicios de la voluntad en el documento de baja voluntaria que firma quien acciona y que, como es sabido, recogidos en el Art. 1265 del CC , lo harían ineficaz. La existencia de error, violencia, intimidación o dolo han de plasmarse en los hechos probados, o cuando menos tenerlos como tales datos objetivos en la Fundamentación Jurídica lo que, en éste caso, no sucede. No existe premisa alguna que haga a la Sala concluir en la forma que expresa quien recurre y, haciendo suyos los razonamientos del FJ 5 de la sentencia, ha de rechazar éste reproche.
CUARTO.-Seguidamente, con el mismo amparo, censura que la resolución judicial vulnera el Art. 49. 1 d) del ET . El referido precepto establece, al tratar de la 'Extinción del contrato 'que: 1. El contrato de trabajo se extinguirá: d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Pues bien, quien recurre dice que debió mediar preaviso, olvidando que su falta se debió a la conducta de su defendida por lo que, entiende que si le es dable al empresario la retractación del despido durante el periodo de preaviso ello es extrapolable a la dimisión de la trabajadora. Por ello razona que, a efectos meramente dialécticos, la trabajadora se retractó de su decisión revocando su desistimiento. Pero, se insiste, este reproche no puede alcanzar éxito por cuanto:
Como razona el opositor es una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre la que el Magistrado no ha dado repuesta.
No pone en relación dicho desistimiento con norma alguna que obligue al preaviso y determine los días que comprende por lo que, de ahí y respondiendo a la 'hipótesis' que hace el recurrente, mal puede entenderse el preaviso como exigencia. Menos aún cuando se trata de una renuncia que es aceptada por la empresa. Desde dicho momento queda extinguida la prestación servicial.
Este reproche estaba condenado al fracaso.
QUINTO.-Finalmente, en el quinto de los motivos articulados en su recurso, denuncia la infracción del Art. 26 de la LRJS en relación con el Art. 49 del ET dado que, sin lugar a dudas y a tenor de la Ley Procesal, el trabajador esta facultado para acumular la acción de despido con la de reclamación de cantidad. Es cierto que la acumulación de la acción de despido y la de reclamación de cantidad son acumulables pero no lo es menos que el Magistrado, en auto de 6 de Febrero del 2013, se tiene por hecha la opción entre las dos acumuladas, la de despido y reclamación de cantidad, y la dice trabajadora opta por la acción de despido. Dicha resolución judicial es errónea pero no fue combatida por la parte por lo que gano firmeza. De entender la parte que se le vulneraba un derecho debió recurrir dicha resolución y hacerla valer ahora por vía de recurso y postulando, al no entrar el Juez en dicha cuestión, la nulidad de actuaciones por incongruencia. Realmente la acumulación procedía pero si el Juzgado la deniega por resolución judicial y la actora opta, conforme a lo resuelto por el Juzgado en orden a la acumulación, el proceso sigue por la acción elegida. Debió recurrirse dicha resolución, dictada con mucha anterioridad al acto del juicio y no que, al no hacerlo, la tuvo por consentida. Aquel auto, que denegó la acumulación, pudo y debió ser recurrido lo que no hizo por lo que la parte demandada, ante la aquiescencia de la actora, se apresta a defender la acción por la que sigue el procedimiento, la de despido, y no se hace con las armas precisas para argumentar sobre la acción que debió ser acumulada. Es defecto de parte el no haber recurrido dicha resolución, quien la dejó firme, sin que le sea dable ahora esgrimir el precepto procesal que dice para combatir la decisión de fondo del proceso. El Juzgador, que ciertamente erró al rechazar la acumulación, se centra en la acción de despido y razona sobre su inexistencia por lo que la otra cuestión es 'nueva' y no puede decidir la Sala sobre ella máxime, como es el caso, cuando ninguna premisa de la decisión judicial , podrían motivar una decisión en dicho sentido.
Es evidente que éste motivo no puede aceptarse como reproche a la resolución judicial.
Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 15 de Abril de 2013 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Sofía en reclamación sobre DESPIDOcontra MA SIEMPRE ESTA S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

