Sentencia SOCIAL Nº 284/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 284/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 369/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4226

Núm. Roj: SJSO 4226:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00284/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 369/2019.

SENTENCIA Nº 284/2019

En la ciudad de Badajoz, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, instado por la letrada Sra. Hernández, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la empresa CRULOGIC, SLU, asistida por el letrado Sr. Sánchez- Barriga.

Antecedentes

PRIMERO.El día 21 de mayo de 2019 la letrada Sra. Hernández, en nombre y representación de D. Eusebio , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa CRULOGIC, SLU, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 22 de julio de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Eusebio presta servicios laborales para la empresa CRULOGIG, SLU, dedicada a la actividad de transporte de mercancías.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la antigüedad del trabajador es de 24 de febrero de 2015, su categoría profesional de conductor de primera y su salario diario de 75,05 € (incluida p. p. extras).

TERCERO.El día 22 de abril de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 9 de mayo de 2019, con el resultado de sin avenencia.

CUARTO.La empresa demandada ha sido declarada en concurso por auto de 28 de mayo de 2019 del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección 3ª).

En el procedimiento concursal se está siguiendo un expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo.

QUINTO.El conflicto colectivo número NUM000 , la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, las partes llegaron a un acuerdo, firmado en Sevilla el día 10 de abril de 2019, en virtud del cual la empresa se avino a abonar los salarios adeudados a los trabajadores, conforme al calendario de pago pactado, y los promotores del conflicto desconvocaron la huelga.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

SEGUNDO.D. Eusebio solicita la resolución de su contrato, al amparo de lo previsto en el artículo 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que ha venido percibiendo su salario con retraso y que la empresa le adeudaba, en el momento de presentación de la demanda, todos los salarios desde el mes de enero de 2019. En el acto del juicio actualizó las cantidades reclamadas, al haberse devengado nuevas mensualidades y haber recibido pagos parciales de la empresa.

La empresa demandada se opuso a sus pretensiones alegando, desde el punto de vista formal, la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del asunto, al ser competencia del Juzgado de lo Mercantil. Y, en cuanto al fondo del asunto, invocó la existencia de acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores para el pago de las cantidades adeudadas.

TERCERO.La primera de las cuestiones que ha de examinarse, para estimarla, es la excepción de falta de jurisdicción invocada por el letrado de la empresa demandada en defensa de sus intereses, de conformidad con lo indicado por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 febrero 2015. (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 406/2014 ), en cuyo quinto fundamento de derecho señala:

QUINTO. - La Sala concluye, teniendo en cuenta que, por razones cronológicas se aplica la Ley Concursal, en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET , por las razones que a continuación se expondrán:

Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: 'Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50. 1b) ET .

Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b), no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1b) ET , el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC .

Cuarto: La pendencia de una demanda ente el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes, entre otras STS de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011 .

Quinto: Nuestro ordenamiento tiene previsto en un supuestos que, si bien no es del todo coincidente con el ahora examinado, guarda cierta similitud, la posibilidad de coexistencia de una acción de despido y otra de extinción de contrato ejercitada al amparo del artículo 50.1 b) ET , estableciendo el artículo 26.3 LRJS , la posibilidad de acumulación de ambas acciones en una sola demanda o, si se hubieren formulado las demandas por separado, la acumulación de dichas demandas, tal y como ha establecido el artículo 32 LPL , actualmente artículo 32.1 LRJS .

CUARTO.En el presente caso, habiéndose declarado el concurso de la empresa con posterioridad a la presentación de la demanda de resolución contractual y antes de que se dictase sentencia en el presente procedimiento, ha de concluirse que corresponde el conocimiento de la acción de resolución contractual al Juzgado de lo Mercantil en el que se tramita el concurso, de conformidad con lo anteriormente expuesto, por lo que procede apreciar la incompetencia de este juzgado para conocer del asunto, máxime si se tiene en cuenta que en el seno del procedimiento concursal se ha iniciado un expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo.

Por ello, apreciándose la falta de jurisdicción respecto de la acción principal, tampoco cabe pronunciarse sobre la acción acumulada de reclamación de cantidad, la cual, además, está afectada por el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores indicado en el quinto hecho probado de esta sentencia.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Apreciando la excepción de falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda presentada por D. Eusebio contra CRULOGIC, SLU. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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