Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 284/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 316/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 24115440012019100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4531
Núm. Roj: SJSO 4531:2019
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 10 de septiembre de 2019.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Rosa.
Letrada: Sra. López Álvarez.
Demandada: Teleperformance España, S.A.U.
Letrada: Sra. Ferro Canabal.
Objeto de juicio: acción de declaración de despido improcedente.
Antecedentes
Escuchadas sus alegaciones fue recibido el perito a prueba. Se practicó documental, testifical de don Leonardo y pericial de doña Tania, a petición de la demandada, y testifical pericial de don Mariano, a la de la actora.
La parte actora impugnó el documento nº 7 propuesto de contrario y reproducido en el dictamen pericial, no en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a su potencial como base de una pericial caligráfica, de ahí que fuera admitido, sin perjuicio de su ulterior examen.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo estatal del sector del Contact Center (BOE de 12 de julio de 2017).
Asimismo, se le entregó un volante con las indicaciones para la realización de curas a la paciente y con cita para el 28 de enero de 2019 en orden a la retirada de puntos en el centro de salud.
En dicho volante doña Rosa estampó de su puño y letra el texto '24 h reposo'.
En la jornada del 21 de enero no acudió a trabajar y al día siguiente, 22 de enero, hizo entrega en la empresa del justificante y el volante médico.
Procedía a imponerle, en consecuencia, la sanción de despido disciplinario por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 67.4 y 68 del Convenio colectivo.
Damos por reproducido el contenido íntegro de la citada carta.
Don Leonardo, responsable de relaciones laborales de Teleperformance España, S.A.U. contestó a la facultativo mediante otro correo de 19 de diciembre de 2018 por el que le solicitaba mantener una conversación al respecto.
Poco tiempo después tuvo lugar entre ambos una conversación telefónica por la que don Leonardo explicó a doña Camino los beneficios salariales que para los empleados de la empresa suponía la prescripción médica de reposo de 24, 48 ó 72 horas.
Ese mismo día la responsable de recursos humanos respondió mediante otro correo en que inquiría sobre si habían terminado ya con todo el análisis dado que quería levantar el asunto en cuanto se hubieran revisado todos los casos.
El 26 de marzo de 2019 fue remitido a la empresa correo electrónico que adjuntaba el dictamen pericial relativo a doña Rosa.
Fundamentos
En particular, del
El
Ésta ha basado la imputación en el dictamen de la perito calígrafo Sra. Tania, que lo ha ratificado en juicio.
Por su parte el testigo perito Sr. Mariano, propuesto por la actora, trató de desacreditar la virtualidad de dicho medio de prueba.
Sin embargo, examinado el dictamen explicado y precisado por su autora en juicio y bajo el prisma de las críticas sobre él vertidas por el testigo perito, ha logrado alcanzar nuestra convicción en torno al extremo controvertido: doña Rosa fue quien manuscribió sobre el documento médico el texto '24 h reposo'.
En primer lugar hemos de decir que, pese a la impugnación de los documentos indubitados unidos al bloque nº 7 de la empresa -base del dictamen pericial- en cuanto a su aptitud para ser tomados en consideración como tales, estaremos a lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia de 13 de febrero de 2012 (recurso 61/2012), resuelve sobre un caso semejante:
En nuestro supuesto, preguntada expresamente la parte actora sobre si impugnaba la autenticidad de los documentos utilizados por la perito como indubitados, manifestó que no discutía si eran o no del puño y letra de la trabajadora, sino su aptitud para constituirse en tales documentos indubitados al amparo del art. 350 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Diremos, por tanto, que con arreglo a nuestra sana crítica las explicaciones dadas por la Sra. Tania nos convencieron en cuanto a la presencia de identidades inequívocas entre los textos comparados.
La existencia de siete gestos tipo -rasgos inherentes a la escritura de cada persona de que ésta no se puede despojar- coincidentes entre los dos documentos indubitados (obrantes en los archivos de la empresa) y el dubitado, habida cuenta de lo breve de éste, despejan cualquier duda sobre la autoría de la escritura cuestionada. Para ojos de un profano es posible apreciar la similitud en la letra 'R' (primer gesto tipo) en el bien entendido de la crítica del Sr. Mariano sobre esta grafía carece de suficiente contundencia desde el momento en que mezcla la ejecución de la 'R' de reposo con la 'E' de la misma sílaba para tratar de desvirtuar aquélla. Lo mismo cabe decir de los cinco gestos tipo restantes, cuya semejanza es indiscutible, con la particularidad en el sexto gesto tipo _-numeral 2- de que incluso falta la tinta en el mismo punto de la grafía.
Cierta es la carencia en el dictamen de la pormenorización del documento indubitado de que extrajo la perito cada grafía comparativa, omisión que fe suplida en el acto de la vista.
A ello se suma que doña Tania examinó documentación original, exhibida en la vista.
Poca importancia tiene, por último, que entre los documentos indubitados figure uno atribuido al facultativo médico y no a doña Rosa puesto que, en efecto, es indubitado que pertenece al Colegiado 3596 del Hospital del Bierzo, y se aportó a mayor abundamiento, para manejar toda la documentación médica en su día aportada por ña Sra. Rosa.
El
Los
Los documentos nº 10 y 11 de la empresa convergen en el
El
Los hechos
Opone la demandada, en síntesis, la procedencia del despido por cuanto la aporta prueba de la autoría del texto defraudatorio. Niega la concurrencia de prescripción y la trascendencia que se pretende dar a la falta de comunicación del despido a los representantes de los trabajadores que, indica, se realizó de modo verbal.
Las faltas muy graves son sancionables con suspensión de empleo y sueldo de once días a tres meses, pérdida temporal o definitiva del nivel profesional o despido según el art. 66. Este mismo precepto establece que el plazo de prescripción de las faltas muy graves es de sesenta días, a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
Examinada la normativa de aplicación, procedamos a la subsunción de los hechos en el Derecho.
La carta de despido imputa a la trabajadora una conducta que incardina en la falta de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.
En efecto, a la vista del relato de hechos probados no podemos sino compartir con la empresa que la trabajadora, con el fin de beneficiarse de las bondades previstas en el art. 28 del convenio aplicable sobre permisos retribuidos, manuscribió el texto 'reposo 24 h' en el volante médico de su madre, lo que le permitió ausentarse de su trabajo el día 21 de febrero de 2019 sin merma de retribuciones. Ello integra el tipo de la falta muy grave que justificaría el despido a que doña Rosa fue sujeta.
Sin embargo, hemos de analizar si concurre la excepción de prescripción 'corta' de sesenta días opuesta por la sancionada.
Para ello ha de estarse al momento en que la empresa tuvo cabal conocimiento de la infracción denunciada puesto que son datos indiscutidos que la falta se cometió el 22 de enero de 2019 y el despido fue notificado setenta días -naturales, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998- después, esto es, el 3 de abril de 2019.
En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 (recurso 1337/1995) se declaró lo siguiente:
Es cierto que la doctrina de esta Sala ha venido sosteniendo que interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas Sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 noviembre 1986), 20 junio 1988, 4 julio 1991 y 12 febrero 1992), en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria 'para constatar la realidad y alcance de los hechos' acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras Sentencias de la Sala (así en la de 15 abril 1994), según la que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en una posterior sentencia de 12 de junio de 1996 (recurso 1761/1995).
Pues bien, en nuestro caso se ampara la empresa en que no pudo tener conocimiento de la falta hasta la emisión del dictamen pericial mas, aun cuando es cierta la necesidad de la pericia, no lo es menos que estaba alertada de irregularidades semejantes desde diciembre de 2018.
Quiere ello decir que debió ser rigurosa e interrumpir la prescripción notificando a la trabajadora, como si de la apertura de un expediente disciplinario se tratara, que había iniciado una investigación en orden a la constatación de los hechos.
No cabe acogerse, como se pretendió, a que las dimensiones de la empresa hacían muy difícil detectar los fraudes cometidos por los trabajadores. Ello pudo enervarse destinando más personal a las tareas de investigación.
Consta, además, que desde el 26 de febrero de 2019 ya aparecía el parte de doña Rosa entre los 'sospechosos' de modo que ya desde entonces se hubo de interrumpir la prescripción (
Quiere ello decir que no hay motivos para posponer el
Por tal motivo, sin necesidad de entrar a analizar el otro óbice formal esgrimido -falta de comunicación de la falta muy grave al Comité de empresa-, el despido ha de ser calificado como improcedente.
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
En cuanto al cálculo de la indemnización es de aplicación la previsión de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que entre otros preceptos modifica el citado artículo 56, que establece, 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
En nuestro supuesto, el cálculo de la indemnización pasa por tomar en consideración el salario diario de 27,04 euros, la antigüedad de 2 de noviembre de 2009 y el 3 de abril de 2019 como fecha de efectos del despido.
Por lo tanto, ascendería, en caso de opción por ella, a 9.234,16 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
Fallo
En consecuencia, declaro improcedente el despido causado con efectos de 3 de abril de 2019 y condeno a Teleperformance España, S.A.U. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata de la Sra. Rosa en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 27,04 euros diarios, o el pago de una indemnización por despido por importe de 9.234,16 euros.
Con intervención del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
