Sentencia SOCIAL Nº 284/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100574

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2355

Núm. Roj: STSJ AND 2355/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 284/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1424/18 , interpuesto por DON Felicisimo contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 13 de Marzo de 2018 , en Autos núm. 724/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Felicisimo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y NEW FRANVIC 2005 SLU y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA FREMAP y a la empresa NEW FRANVIC 2005 SLU'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La parte actora, D. Felicisimo , nacido el NUM000 -71, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón especialista en la construcción de invernaderos.

2.- En fecha 20-8-15 cuando el demandante estaba prestando sus servicios para la empresa NEW FRANVIC 2005 SLU sufrió un accidente de trabajo mientras estaba tejiendo alambre en una altura superior a 1,5 metros y perder el equilibrio cayendo al suelo y golpeándose la cara y el torax, pasando a situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral con el diagnóstico de 'Traumatismo hepático sin traumatismo abierto en cavidad abdominal' hasta que fue dado de alta por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual el 3-2-16.

3.- La empresa NEW FRANVIC 2005 SLU tenía cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

4.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 9-5-16 en la que declaró que el actor no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8-9-16, quedando así agotada la vía administrativa.

5.- La base reguladora para la total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.642,50€ mensuales y para la parcial a 1.665,31 € mensuales.

6.- El demandante padece las siguientes dolencias: Accidente laboral el 20-8-15 con resultado de traumatismo abdominal cerrado con laceraciones y contusiones esplénicas, hemoperitoneo, fractura de huesos propios de la nariz y posible fractura de 3ª, 4ª y 6ª costillas izquierdas. Siguió tratamiento por Mutua Fremap siendo dado de alta por curación el 3-2-16. Mielopatía cervical incipiente por estenosis de canal C4-C5 y C5-C6. Trastorno adaptativo reactivo resuelto; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicalgia'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Felicisimo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto que se adicione al final del hecho probado sexto un nuevo párrafo, con base en los artículos 74 y 77 de los autos, del siguiente tenor: 'Además de las anteriores lesiones los servicios médicos de la mutua FREMAP, han reconocido que el actor como consecuencia del citado accidente de trabajo padece también de inversión de lordosis cervical, deshidratación discal generalizada, protrusiones posterocentrales en C3-C4 y C4-C5, protrusión posterocental y paramedial derecha en C5-C6 y ensanchamiento discal difuso en C6-C7. Significativa estenosis del canal en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con compresión sobre el cordón medular y posible incipiente mielopatía comprensiva a nivel C4-C5. Moderada estenosis foraminal bilateral en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, ocasionándole dichas dolencias cervicalgia y parestesias en el miembro superior derecho, con pérdida de fuerza, presentando dolor en todos los arcos de la columna cervical'.

La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto de lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso ' de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara '. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, por lo que hace al informe de los servicios médicos de la mutua FREMAP, obrante al folio 74 de las actuaciones, no se determina en el mismo que las patologías osteoarticulares que el actor padece tengan su origen directo en el accidente de trabajo padecido, por cuanto expresamente se apunta como hallazgo 'deshidratación discal degenerativa generalizada', y en cuanto a la descripción de las lesiones, resulta intrascendente la exhaustiva relación delcitado informe, por cuanto en la redacción original del hecho probado se incluyen las limitaciones funcionales derivadas, a saber, mielopatía cervical incipiente por estenosis de canal C4-C5 y C5-C6.

Y en cuanto al informe de Neurocirugía, el mismo se limita a constatar la existencia de maniobras de estiramiento radicular dudosas, en la línea de la limitación funcional ya expuesta, resultando las referencias a la pérdida de fuerza y parestesias en el MSD, meras referencias del paciente.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 , 2 y 3 y 194.1.b) de la LGSS , así como de la jurisprudencia laboral contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 9.2.1988 , al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece, derivadas de accidente de trabajo, le limitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente de forma parcial.

Conforme establece el art. 137.4 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 (vigente a la fecha del hecho causante y en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).

En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 (de nuevo en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).



SEXTO : Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, del examen del inalterado contenido del hecho probado sexto de la sentencia impugnada se deduce en primer lugar la inexistencia de secuelas derivadas de forma directa del accidente de trabajo padecido por el actor, siendo dado de alta por curación por la mutua demandada el 3.2.2016.

No obstante, las patologías de carácter osteoarticular relacionadas en dicho ordinal fáctico, y que la sentencia impugnada considera que no guardan relación alguna con el accidente laboral referido, deben ser tenidas en cuenta como derivadas del mismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo apartado 2º.f) del artículo 115 de la LGSS , que determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y ello por cuanto si bien no consta que el traumatismo padecido incidiera de forma directa sobre la columna vertebral, debe entenderse de aplicación lo expuesto en la STS 15-7-2015, (rec. 1594/2014 ) (EDJ 2015/144501), en su fundamento de derecho segundo: ' Es accidente laboral toda agravación de enfermedades degenerativas anteriores que se produzcan por causa del accidente y que estuvieran hasta entonces silentes y no restringe su aplicación a las enfermedades padecidas en la zona más perjudicada por el siniestro ', doctrina ya aparecida en la sentencia del TS de sentencia de 9 abril 2003 , que afirmó que ' No pudiendo olvidarse la presunción de laboralidad que es siempre favorable al trabajador, en caso de duda, y que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto (los accidentes durante el tiempo y en el lugar de trabajo que le produzcan una determinada lesión ex novo), sino que también es extensible a las enfermedades que aún padecidas por el obrero con anterioridad al siniestro, experimenten una agravación o una manifestación, cuando en aquel momento permanecían silentes .....' Sentado lo anterior, debe atenderse a las limitaciones funcionales derivadas de la patología osteoarticular descrita para valorar su incidencia sobre la profesión del actor, y al respecto, se ha detectado una mielopatía cervical incipiente por estenosis de canal, que no obstante, a la exploración por el servicio de Neurología, le ocasiona únicamente maniobras de estiramiento radicular dudosas, y en cuanto a la practicada por el médico evaluador, no se observó tumefacción ni dolor a la palpación cervical, conservándose por el contrario el balance articular y muscular y los ROT, sin alteraciones sensitivas.

Pues bien, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales expuestas, debe concluir que no se ha roto la correlación entre las posibilidades de actuación profesional y aquellas tareas propias de su puesto de trabajo, por cuanto si bien las mismas implican una alta exigencia física, la inexistencia de limitaciones en la movilidad cervical y el carácter incipiente de la mielopatía detectada, sin disminución del balance muscular, acredita que el actor, salvo periodos de reagudización de su patología tributario de IT, puede realizar las principales funciones de las que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, y del mismo modo, no se ha constatado una merma en el rendimiento superior al 33 % previsto legalmente, por lo que no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Felicisimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 13 de Marzo de 2018 , en Autos núm. 724/16, seguidos a instancia de DON Felicisimo , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y NEW FRANVIC 2005 SLU, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1424.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1424.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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