Sentencia SOCIAL Nº 284/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2874/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100200

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:275

Núm. Roj: STSJ AS 275/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002745
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002874 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pelayo
ABOGADO/A: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 284/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002874 /2018, formalizado por la Letrada Dª Sonia Fernández
Fernández, en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 465 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2018,
seguidos a instancia de LIBERBANK SA frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR.D.
FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pelayo presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465 /2018, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor Don Pelayo , con D.N.I. NUM000 cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada LIBERBANK S.A. desde el 3 de mayo de 1982 , con un salario/día de 293,33€ correspondiente al grupo 1-Nivel 1, adscrito a la Dirección Territorial de Asturias, en Oviedo (indiscutido). La relación laboral se extinguió con fecha de efectos de 14 de julio de 2017 (doc. 20 Liberbank).

2º.- La demandada LIBERBANK instó el 22 de mayo de 2013 (doc.12 Liberbank) un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (en adelante ERTE) que se tramitó con el nº NUM001 , de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. El 10 de julio de 2013 Gestión de RR. HH. Liberbank remitió un correo electrónico al actor sobre 'Comunicación aplicación de medidas derivadas del Expte NUM001 ' (doc. 15.

Liberbank).

3º.- Durante el periodo junio 2013 a diciembre 2013, el actor dejó de percibir, como consecuencia de la aplicación del referido ERTE, la cantidad de 22.188,68 euros en concepto de salarios. Además, la empresa dejó de hacer aportaciones al Plan de Pensiones por importe de 292,31 euros mensuales en el mismo periodo, esto es, 2.046 euros.

4º.- En el procedimiento de Conflicto Colectivo 265/2013 y acumulados, resuelto por sentencia 146/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (+Auto de aclaración de 5 de octubre) (doc. 21 Liberbank), declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa en el referido ERTE, ordenando la reposición a los trabajadores en la situación previa. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia 550/2017, de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación 12/2017 (doc. 22 Liberbank). Ambas sentencias figuran en estas actuaciones.

El 21 de diciembre de 2017 por la representación del sindicato CSIF se solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia de 23 de septiembre de 2016 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto nº 16/18 el 20 de abril de 2018 declarando no haber lugar al despacho de la ejecución colectiva interesada al contener una mera condena genérica que carecía de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. ( doc. 23 Liberbank).

5º.- El día 14 de junio del año 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, respecto de la papeleta presentada el 4 de junio de 2018, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

6º.- El trabajador interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 27 de junio de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por D. Pelayo contra la empresa Liberbank, debo declarar y declaro que la demandada adeuda al demandante la cantidad de veintidós mil ciento ochenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (22.188,88 € por el concepto de salarios más dos mil cuarenta y seis euros (2.046 €) por la aportación no realizada al plan de pensiones correspondientes al periodo de junio a diciembre de 2013, y, en consecuencia, condeno a la demandada a que haga cumplido pago de la misma'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los motivos recogidos los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando inicialmente en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 24.1 de la Constitución, 97.2 de la precitada Ley Procesal y 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión al incurrir la Resolución de instancia en falta de motivación.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de Julio de 2002, que si bien referida a la anterior Ley Procesal es plenamente aplicable a la actual, que 'Reiterada jurisprudencia ha declarado que el mandato establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho de la sentencia hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la aplicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Una simple lectura de la Sentencia recurrida justifica el rechazo de la denuncia normativa analizada, básicamente porque aquélla reconoce el derecho del actor al percibo de los conceptos retributivos reclamados en demanda tras razonar que, declarada judicialmente la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo nº NUM001 , de modificación sustancial de condiciones de trabajo, surge el derecho de aquél al cobro de los salarios y de las aportaciones al Plan de Pensiones correspondientes al período comprendido entre los meses de Junio a Diciembre de 2013, que la empleadora dejó de hacer efectivos y no satisfizo precisamente como consecuencia de la aplicación del precitado ERTE, expresando pues la Juzgadora de forma suficiente y motivada el razonamiento que le ha llevado a acoger la pretensión formulada.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones.

La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.



SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.



TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.



CUARTO.- Con respecto al segundo motivo del recurso, revisión de hechos probados, debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que las variaciones fácticas propuestas, sustentadas en los documentos acotados en el escrito de formalización, carecen de relevancia en orden a propiciar la alteración del Fallo y ello fundamentalmente porque, como ya se ha razonado, las fechas de las reclamaciones y actuaciones judiciales que se detallan en la versión histórica de la Sentencia ponen de manifiesto las sucesivas interrupciones del plazo de prescripción de un año previsto para el ejercicio de la acción deducida en la demanda de autos.



QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.

En atención a lo hasta aquí razonado, no siendo apreciables las infracciones normativas denunciadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.

Fallo

FALLAMOS Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en fecha 11 de Octubre de 2018 en proceso seguido en materia reclamación de cantidad, promovido por Pelayo frente a aquélla Entidad, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011' .

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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