Sentencia SOCIAL Nº 284/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100314

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:596

Núm. Roj: STSJ PV 596/2019

Resumen:
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Sandra frente a la empresa Larrea Rent SL y el Fondo de Garantía Salarial, de tal forma que se declara extinguida en virtud del art. 50.1.b) del ET, con fijación de la indemnización correspondiente (67.131,49 euros) a cargo de la empresa, la relación laboral que mediaba entre las partes, y con condena igualmente al abono de 7.646,66 euros, más el interés por mora, en concepto de salarios atrasados, por parte de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado para impugnar la acción correspondiente a la extinción del contrato ex art. 50.1 b) del ET y con el objeto de que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento. El recurso es impugnado por la demandante.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 107/2019
NIG PV 01.02.4-18/001460
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001460
SENTENCIA Nº: 284/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. Tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 20 de septiembre de 2018 , dictada
en proceso sobre EXT, y entablado por Sandra frente a LARREA RENT S.L., FONDO DE GARANTIA
SALARIAL y Jose Manuel .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que Sandra , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LARREA RENT S.L., con antigüedad desde el 10/11/1993, la categoría profesional de oficial de 1ª administrativa y percibiendo el salario bruto mensual de 2.475,05 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que la empresa adeuda ala demandante la cantidad de 7.646,66 €, la misma corresponde a la paga extraordinaria de marzo de 2018, la paga extraordinaria de julio de 2018 y las nóminas de junio, julio y agosto de 2018. 845,49 euros, correspondientes al 75% de la paga de navidad de 2017, adeudándose asimismo la mitad de la paga extraordinaria de julio de 2017 y de la paga extraordinaria de navidad de 2017 aunque no son objeto de reclamación en el presente procedimiento.



TERCERO.-Con fecha 21 de febrero de 2018, la empresa realizó la comunicación previa de preconcurso establecida en el artículo 5 bis de la LC , dictándose Decreto de fecha 6/03/2018 por el Juzgado de lo mercantil nº 1 Vitoria, teniendo por efectuada dicha comunicación .



CUARTO. - Con fecha 28/05/2018, la demandante presentó demanda de conciliación frente a la empresa demandada interesando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET y de cantidad, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia con fecha 14/06/2018.



QUINTO. - Con fecha 15/06/2018, la demandante presentó en el servicio común de los Juzgados de Vitoria demanda frente a la empresa demandada interesando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET y de cantidad.



SEXTO. - Con fecha 29/06/2018, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria, declara el concurso voluntario de la mercantil demandada.

SÉPTIMO.-Con fecha 27/07/2018, la mercantil demandada presentó solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo dictándose auto de la misma fecha admitiendo a trámite la solicitud.

OCTAVO. - Con fecha 14/06/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de Sandra contra LARREA RENT S.L. y, en consecuencia, acuerdo: 1.- Declarar extinguida la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada con efectos desde el día 6 de marzo de 2014, condenando a la empresa demandada LARREA RENT S.L., a pagar al actor una indemnización de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CUARTENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (67.131,49 €), debiendo la administración concursal estar y pasar por la anterior declaración.

2.- Estimar la acción de reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada LARREA RENT S.L. al pago de la cantidad de 7.646,66 €, en concepto de salarios atrasados recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia y debiendo la administración concursal estar y pasar por la anterior declaración.

3.- Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T .'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Sandra frente a la empresa Larrea Rent SL y el Fondo de Garantía Salarial, de tal forma que se declara extinguida en virtud del art. 50.1.b) del ET , con fijación de la indemnización correspondiente (67.131,49 euros) a cargo de la empresa, la relación laboral que mediaba entre las partes, y con condena igualmente al abono de 7.646,66 euros, más el interés por mora, en concepto de salarios atrasados, por parte de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado para impugnar la acción correspondiente a la extinción del contrato ex art. 50.1 b) del ET y con el objeto de que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento. El recurso es impugnado por la demandante.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

A) En el primero de los motivos, con remisión a la prueba documental obrante a los folios 42 a 45 de las actuaciones, se postula la adición de dos nuevos párrafos al hecho probado séptimo con el siguiente texto: 'A la vista de dicha solicitud, con fecha 27 de julio de 2018 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz dicta Auto admitiendo a trámite la misma, acordándose entre otras puntos convocar al administrador concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas y comunicar a los Juzgados de lo Social en inicio del expediente a los efectos del apartado 10 del art. 64 de la LC . // En dicho expediente se acuerda por el administrador concursal y la representación de los trabajadores la extinción de las relaciones laborales de toda la plantilla, incluyendo expresamente a la demandante, con abono de la indemnización legal de 20 días por año de antigüedad en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con el límite máximo de una anualidad y que se fija expresamente para la actora Dª Sandra en 29.700,60 euros'.

Debemos acceder a lo solicitado por resultar la inclusión buscada de la prueba invocada, siendo relevante para conocer los términos en que se han desarrollado las actuaciones entre las partes de cara a la resolución de la cuestión jurídica planteada.

B) En el motivo segundo, con apoyo en un documento aportado junto con el recurso al amparo del art.

233.1 de la LRJS ( Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz de fecha 18.10.2018 ), se interesa la adición de un nuevo hecho probado que recoja que 'Finalmente, con fecha 18.10.2018 el Juzgado de lo Mercantil dicta Auto nº 105/2018 por el que se concluye el procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo aceptando las medidas colectivas acordadas entre el administrador concursal y los trabajadores, incluyendo a la actora, y que se concretan en la rescisión de los contratos de trabajo desde la fecha en que se dicta el Auto, con una indemnización equivalente a 20 días por año trabajado con el límite de una anualidad'.

Procediendo, sin que la parte contraria haya manifestado oposición alguna a estos efectos en su escrito de impugnación, el acogimiento del documento aportado en virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LRJS , debemos acceder igualmente a esta adición fáctica por las mismas razones señaladas en relación a la anterior.



TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , formulan las siguientes denuncias destinadas a que se declare la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la acción de la demandante dirigida a obtener la extinción de su relación laboral con la empresa demandada ex art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores : a) La infracción del art. 64.10 de la Ley Concursal (LC ) en relación con los arts. 86 ter 1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), 8.2 de la LC y 3 h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), con mención de diversos pronunciamientos judiciales, y señalando que, habiendo existido un preconcurso solicitado por Larrea Rent SL el 21.2.2018 con posterior declaración de concurso voluntario el 29.6.2018, en aras a no alterar la igualdad entre acreedores ni entre los propios trabajadores, está justificada la 'vis atractiva' que el ERE concursal tiene para las acciones de resolución individual convirtiéndolas en colectivas; y b) La infracción de los arts. 1258 y 1809 -en relación al 1816- del Código Civil , 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina de los actos propios, porque, en todo caso, con posterioridad a la presentación de la acción de extinción ex art. 50.1 b) del ET y estando pendiente su resolución, la demandante a través de sus representantes legales llegó a un acuerdo con la empresa a través de su administrador concursal en el ámbito del procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo del art. 64.10 de la LC , por el que se extinguía el suyo con una indemnización de 20 días por año con el límite de una anualidad.

Para la resolución de las anteriores cuestiones -partiendo de que, como lo que se dilucida es una cuestión competencial, cuestión de orden público procesal, es posible el examen de la totalidad de la prueba aportada/practicada y al margen de lo declarado en el relato fáctico y sin sujeción estricta a las revisiones que se hayan podido interesar sobre el mismo (en este sentido STS de 16.2.1990 , 29.11.1986 y 15.12.1986 )- debemos atender al siguiente devenir de las actuaciones de las partes y pronunciamientos judiciales: 1.- El 21.2.2018 la empresa efectuó la comunicación de preconcurso señalada en el art. 5 bis de la LC , teniéndola por realizada el Decreto de 6.3.2018 del Juzgado de lo Mercantil (JM) nº 1 de Vitoria-Gasteiz; 2.- La demandante presentó la demanda de conciliación para la extinción de su contrato ex art. 50 ET el 28.5.2017, celebrándose el correspondiente acto conciliatorio el 14.6.2018 con resultado sin avenencia; 3.- El 15.6.2018 la demandante presenta demanda con igual objeto ante el servicio común de los Juzgados de Vitoria, siendo turnada ante el Juzgado de lo Social nº 3 ; 4.- La empresa solicita declaración de concurso voluntario el 21.6.2018 (extremo que resulta de la documental número 4 del ramo de prueba de FOGASA); 5.- El JM declara el concurso voluntario de la empresa el 29.6.2018; 5.- El 27.7.2018 la empresa presenta solicitud de extinción colectiva que con acuerdo del administrador concursal y de la representación de los trabajadores afecta a toda la plantilla (incluida la demandante), siendo admitida en igual fecha a trámite por el JM; 6.- El Juzgado de lo Social nº 3 con fecha 20.9.2018 declara extinguida la relación laboral de la demandante por el art. 50.1 b) del ET con reconocimiento de una indemnización equivalente a la del despido improcedente; 7.- El 18.10.2018 el JM, aceptando las medidas colectivas acordadas, rescinde los contratos de trabajo de los integrantes de la plantilla (incluida la demandante) con indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad.

El art. 64.10 de la LC dispone lo siguiente: ' Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos .' Por su parte, el art. 5 bis del mismo texto legal , vinculado a la comunicación de preconcurso antes aludida que realizó la empresa, refiriendo en su punto 1 que ' el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio ', en el punto 5 establece que ' transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia .' Pues bien, la redacción anterior permite diferenciar claramente las actuaciones en esos dos momentos, en el del denominado 'preconcurso' y en el de la solicitud de la declaración del concurso, sin que resulte de recibo a los efectos aquí cuestionados situar el inicio de las actuaciones de la empresa en el primero de ello, puesto que el art. 64.10 sobre el que ha de girar la resolución a adoptar se refiere a los procesos individuales seguidos en relación ' a la solicitud del concurso '.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 20.7.2016 (rcud 3792/2914 ), examinando la competencia Social para conocer de las acciones individuales de resolución del contrato anteriores a la declaración del concurso, ha considerado que la misma concurre en atención a doctrina de la Sala de Conflictos. Señala que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de contratos de la empresa en concurso cuando, previamente, algunos de dichos trabajadores han formulado demanda de extinción del contrato ante lo Social, que no ha sido aún resuelta, considerando que la misma también concurre, pues la pendencia de la demanda de extinción de contrato ante lo Social no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva tramitada ante lo Mercantil. Y resolviendo si en aquel caso (acciones individuales de resolución anteriores a la declaración de concurso) el Juzgado de lo Social ha de acordar la suspensión y archivo provisional de la tramitación de la demanda de extinción de los contratos, considera que no procede, en esencia, por aplicación de los arts. 51.1 y 64.10 Ley Concursal .

En base a ello, la sentencia de esta Sala de 23.5.2017 (rec. 833/2017 ) vino a señalar que: ' Tal previsión supone que si bien las acciones resolutorias individuales ejercitadas con posterioridad a la iniciación del concurso, se transforman en colectivas, sin salir por ello del ámbito del orden social, cuyos órganos deben suspender su tramitación, las acciones resolutorias individuales anteriores a la solicitud del concurso, no sólo no mutan su naturaleza, y su conocimiento sigue residenciado en el orden social, sino que han de seguir su trámite, aunque estén vinculadas a la situación económica de la empresa, no quedando paralizadas por la iniciación del concurso ni por la incoación de un procedimiento colectivo de extinción contractual que incluya al trabajador accionante ( sentencia de 20 de julio de 2016, Rec. 3792/14, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo). A su vez, la pendencia, ante los órganos del orden social, de demandas individuales de resolución del contrato previas a la solicitud del concurso, no determina la pérdida de competencia del Juzgado de lo Mercantil para decidir acerca de la extinción colectiva de las relaciones laborales, incluidas los de aquellos trabajadores que hayan interpuesto tales demandas (sentencia de 9 de febrero de 2015, rec. 406/14, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) .' Es cierto que la anterior sentencia fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14.9.2018 (rcud 2652/2017 ) estimando el recurso que interpuso el FOGASA, pero ha der aclararse que no supuso una variación de la doctrina hasta ahora expuesta, puesto que, centrada la cuestión planteada en decidir si la trabajadora tenía acción para solicitar la extinción del contrato por el impago de salarios cuando con anterioridad había sido declarada la extinción de los contratos por el juez del concurso, nuestra sentencia estimó el recurso de la actora y declaró extinguida la relación laboral retrotrayendo los efectos a la fecha del auto del juez de lo mercantil que puso fin a la relación laboral, discrepando con ello el Alto Tribunal porque, según la doctrina existente, el juez del concurso es el competente para conocer de la extinción colectiva de los contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluso en el caso de que los trabajadores afectados hubieran instado con anterioridad la extinción individual al amparo del art. 50.1.b) ET , estando pendiente de resolver dicha pretensión, y si bien en el caso analizado no hubo suspensión de la acción individual, se entendió que el juez de lo social no podía desconocer que la relación laboral, sobre cuya continuidad debía decidir en su sentencia, ya no estaba viva porque la extinción de la misma había tenido ya lugar por virtud de la resolución del juez competente para acordarla dentro del concurso.

Sentadas las directrices jurisprudenciales anteriores, no cabe apreciar en este supuesto la incompetencia de jurisdicción solicitada por el FOGASA porque: primero, la extinción individual interesada por la demandante ex art. 50.1 b) del ET fue anterior a la solicitud del concurso por la empresa demandada; segundo, no puede primar la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla declarada por el Juzgado de lo Mercantil sobre la extinción solicitada individualmente por la demandante y declarada por el Juzgado de lo Social puesto que ésta tuvo lugar cuando la relación laboral todavía permanecía viva, y sin que suponga óbice que la Sra. Sandra figurara incluida entre los trabajadores luego afectados por la extinción colectiva; y tercero, atendiendo a la señalada cronología el auto que ha acordado la extinción colectiva no produce efectos de cosa juzgada sobre el proceso individual de la demandante, que tampoco llegó a suspenderse por no estar obligado a ello.

Finalmente, y en cuanto a las denuncias formuladas en el motivo cuarto, en concordancia con lo ya expuesto, debemos señalar que, siendo anteriores a la solicitud del concurso las actuaciones individuales de la demandante, su reclamación indemnizatoria no pudo quedar anulada por el acuerdo alcanzado posteriormente por los representantes de los trabajadores con el administrador concursal en el proceso concursal, ya que lo contrario conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 de la Constitución , sin que tampoco se tampoco se extraiga de su proceder ante la jurisdicción social ningún tipo de renuncia o transacción.

En el mismo sentido se pronuncia esta Sala en sentencia de igual fecha a la presente dictada en el recurso de suplicación 105/2019 .



CUARTO.- En aplicación del art. 235-1 de la LRJS procede la imposición de costas al organismo recurrente, incluidos los honorarios de la letrada impugnante en la cantidad de 600 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 20 de septiembre de 2018 en los autos nº 365/2018 sobre extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del ET y cantidades, seguidos a instancia de Dª Sandra contra Larrea Rent SL y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas al organismo recurrente, incluidos los honorarios de la letrada impugnante en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0107-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0107-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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