Sentencia SOCIAL Nº 284/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 284/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1155/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 45168440012020100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3548

Núm. Roj: SJSO 3548:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00284/2020

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno:925 396080-84

Fax:925 39 60 85

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VGD

NIG:45168 44 4 2019 0002304

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001155 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Secundino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, DAGOL IBERICA S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, CARLOS GARCIA LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

TOLEDO

Autos: Demanda 1155/2019

SENTENCIA num. 284/2020

En Toledo a 21 de julio de 2020.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 1155/2019 siendo demandante D. Secundino, que comparece personalmente y demandada la empresa DAGOL IBÉRICA, S.L. representada y defendida por el Letrado D. Carlos García López, y que versan sobre despido y cantidad

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18 de octubre de 2019 se presentaron las demandas rectoras de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan, así como la condena a la mercantil a las cuantías objeto de reclamación en el hecho cuarto de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y previa suspensión de la fecha inicialmente señalada, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, se señaló nuevamente para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7 de julio de 2020. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose documental y testificales, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Secundino prestó servicios para la empresa Dagol Ibérica, S.L. desde el 1 de junio de 2017, categoría de mozo de almacén y salario de 1093,09 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de comercio de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de agosto de 2019 se comunica al trabajador burofax de fecha 7 de agosto de 2019, notificándole su despido por causas disciplinarias conforme al art. 54.2 d), e) y f) ET y 41.3 puntos 3, 4 y 13 del convenio colectivo provincial de comercio de Toledo, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2019. (doc. 1 de la demanda 5 a 16 de la parte demandada aportados en el acto de la vista los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad), despido que conforme burofax de 8 de agosto de 2019, notificado al demandante en fecha 2 de septiembre de 2019, corrige la fecha de efectos del despido del anterior, indicando como fecha de efectos del mismo el 7 de agosto de 2017.

TERCERO.-El demandante con fecha 2 de agosto de 2019 se ausentó durante la jornada de mañana varias veces de su puesto de trabajo procediendo sobre las 14 horas de dicho día a coger el vehículo de la empresa Ford Fiesta matrícula ....HRY para fines ajenos a su prestación de servicios en la empresa. Conduciendo tal vehículo colisionó con otro en la localidad de Casarrubios del Monte, causando importantes daños en la parte frontal del vehículo de empresa (doc. 18 a 20 de la parte demandada), así como en el vehículo contrario, daños que ha sido cubiertos por la compañía aseguradora (Mutua Madrileña Automovilista). A raíz de tal siniestro el conductor del vehículo contrario presentó denuncia ante la Policía Local de Casarrubios del Monte manifestando haber observado que el demandante se hallaba ebrio habiéndose marchado del lugar tras la colisión (doc. 25 de la parte demandada).

Sobre las 15 horas el demandante vuelve con el vehículo al centro de trabajo de la empresa sito en la misma localidad de Casarrubios del Monte, lugar hasta el que acudió igualmente la Policía Local practicando al demandante la prueba de alcoholemia superando la tasa legal permitida y procediendo a su detención, siendo testigos de tales hechos los trabajadores de la empresa Alexander y Ángel.

Tras el accidente el demandante permaneció en situación de baja médica del 5 de agosto al 27 de octubre de 2019 (doc. 28 a 33 de la parte demandada).

CUARTO.-De fecha 9 de junio de 2017 consta autorización al actor del representante legal de la empresa Avelino, para conducir el vehículo Ford Fiesta ....HRY propiedad de la empresa (documental de la parte actora).

QUINTO.-El demandante el día 2 de agosto de 2019 fue detenido por la Policía Local de Casarrubios del Monte por conducción de vehículo a motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, provocando un accidente y dándose a la fuga, siendo puesto posteriormente en libertad. (documental de la parte actora).

SEXTO.-La empresa ha abonado al trabajador la paga extra de verano de 2018 en cuantía de 770,40 euros líquidos y la paga extra de navidad de 2018 en cuantía de 918,40 euros líquidos, firmando el actor el recibí correspondiente, (doc. 1 a 4 de la parte demandada).

SÉPTIMO.-El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

OCTAVO.-Con fecha 14 de octubre de 2019 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 24 de septiembre de 2019, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada, e igualmente el hecho probado tercero resulta de la testifical practicada en el acto de la vista de D. Alexander y D. Ángel, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

En el presente supuesto el demandante interesa la improcedencia del despido, fundando la misma esencialmente en la notificación extemporánea de la comunicación extintiva, en la falta de certeza de los hechos imputados y en que la comunicación extintiva tiene su origen en la baja laboral del trabajador por razones médicas.

TERCERO.-Entrando en primer lugar a examinar la prueba de los hechos imputados, la empresa imputa al demandante la comisión por el mismo de la falta contemplada en el art. 54.2 d) e) y f) ET y art. 40.3 puntos 3,4 y 13 del convenio colectivo del comercio de Toledo. Según el mismo se consideran faltas muy graves '3. El fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los/as trabajadores/as o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma'. '4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa'. '13. La embriaguez habitual y drogodependencia manifiesta en jornada laboral, y en su puesto de trabajo. El estado de embriaguez o la ingestión de estupefacientes manifestados una sola vez serán constitutivos de falta grave'.

En el supuesto presente resulta acreditado en virtud de la prueba documental y fundamentalmente en virtud de la prueba testifical practicada, ratificando los testigos los hechos que se imputan en la carta de despido, que el actor el día 2 de agosto de 2019 hallándose en tiempo y lugar de trabajo, se ausentó con el vehículo de la empresa para dirigirse a la localidad de Casarrubios del Monte, que si bien tenía autorización para la conducción de tal vehículo Ford Fiesta no resulta acreditado que el día de los hechos la utilización de tal vehículo obedeciera a la realización de tarea alguna relacionada con la prestación de sus servicios, que dado su estado de embriaguez, acreditado posteriormente por los agentes de la autoridad, colisionó con otro vehículo causando importantes desperfectos al vehículo de la empresa así como al vehículo contrario, desperfectos que se cubrieron por la compañía de seguros.

CUARTO.-Los hechos por tanto declarados probados e imputados al trabajador son incardinables en la trasgresión de la buena fe contractual a la que se refiere el art. 54.2 d) ET y art. 40.3 puntos 3 y 4 del convenio de aplicación, incluida la causación de desperfectos en bienes de la empresa, daños originados como resulta de las testificales y documentales aportadas por hallarse el trabajador durante el tiempo de su prestación de servicios en estado de embriaguez.

Sobre la trasgresión de la buena fe contractual imputada el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.

Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:

'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).

B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 72). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).

F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.

QUINTO.-En el supuesto presente concurren las notas para poder hablar de tal trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones por parte de la demandante, en el que si bien no se le imputa una embriaguez habitual ni continuada sí se le imputan haber hecho uso de bienes de la empresa (vehículo Ford Fiesta) para fines ajenos a su prestación de servicios, causando importantes daños al mismo por culpa o negligencia grave, dado el estado de embriaguez que presentaba el día de los hechos, hechos que pueden incardinarse en lo dispuesto en art. 54.2 d) ET y art 40.3 apartados 3 y 4 del convenio de aplicación.

En consecuencia tales hechos constatados constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y daños en bienes de la empresa por culpa o negligencia grave, que permite estimar la procedencia del despido del trabajador.

Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad formulada, referida al no abono de las pagas extras de verano y navidad de 2018, se acreditan por la parte demandada con la documental nº 1 a 4 aportada en el acto de la vista, el abono de tales pagas extraordinarias, firmando el trabajador el recibí de la nómina correspondiente, por lo que procede la desestimación igualmente de tal pretensión.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 191 LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Secundino contra DAGOL IBÉRICA S.L.,en materia de DESPIDO Y CANTIDADy debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de las demandas, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 7 de agosto de 2019, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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