Sentencia SOCIAL Nº 284/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 284/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100363

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:617

Núm. Roj: STSJ ICAN 617/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000970/2019
NIG: 3803844420190003226
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000284/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000414/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Yolanda ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000970/2019, interpuesto por D./Dña. Yolanda , frente a Sentencia
000312/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000414/2019-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Yolanda , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16/7/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Yolanda , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola (Folio 32).



SEGUNDO.- Por resolución de 10.10.2018, en fecha 09.10.2018 se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 772,57 euros, en un porcentaje del 55 %,; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 13.09.2018 que recogía como cuadro residual: 'EPOC con obstrucción grave al flujo aéreo (Grupo IIIC de la gold 2017). Tabaquismo activo.

No oxigenoterapia domiciliaria.'. Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación para actividades de sobrecarga física mantenida' (Folios 20, 21 y 32).



TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 26.02.2019 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral' (Folio 7).



CUARTO.- Consta en autos informe médico de evaluación de incapacidad laboral elaborado por el médico inspector del EVI en fecha 12.09.2018 que consigna: 'EA: EPOC con obstrucción grave al flujo aéreo (grupo IIIC de la gold 2017) en seguimiento por neumología (último informe de 22.08.2018) en tratamiento en USM por trastorno de ansiedad generalizada (psiquiatría y psicología) con evolución tórpida y lenta, persistiendo ansiedad de base y labilidad afectiva (informe del 31-07-18). Pendiente de cirugía de cataratas (lista de espera quirúrgica del 28-07-18). A la2 entrevista clínica la paciente se muestra colaboradora, eutímica, ansiosa.

Adecuado arreglo personal. Discurso espontáneo, fluido y coherente. Evaluación clínico laboral: dificultad para mantener una actividad laboral pero puede ser compatible con unos mínimos criterios de eficacia, dedicación, diligencia y rendimiento para ciertas actividades laborales que sean sedentarias o muy específicas. Limitación para tareas que conlleven alta o moderada responsabilidad y carga de estrés (Folios 35 y 36).



QUINTO.- Consta en autos informe de neumología del HUNSC de fecha 22.08.2018 que consigna: 'Paciente mujer de 53 años de edad con AP de tabaquismo activo con alta dependencia nicotínica y psicológica. IPA 70 (actualmente consumo fluctuante, aproximadamente 15-20 cigarros/día). Radiculopatía cervical. Bocio multinodular normofuncionante. Rinitis con goteo nasal posterior. Trastorno de ansiedad generalizada en seguimiento por USM. EPOC con obstrucción grave al flujo aéreo GOLD IIIC GOLD 2017. Rinitis con goteo nasal posterior. NPS paracardiaco sin cambios desde 2013, que es dada de ala en julio de 2018 tras nuevo episodio de agudización de EPOC de causa no infecciosa. Actualmente tabaquismo activo de -1 paquete día. Buen estado general. MRC23 Expectoración mucoide. Múltiples excusas que le impiden dejar de fumar. Diagnostico de sospecha: EPOC con obstrucción grave al flujo aéreo. Rinitis con goteo postnasal. Tabaquismo activo con alta dependencia nicotínica y psicológica y alta ambivalencia en fase de contemplación. NPS paracardiaco sin cambios desde el año 2013. Trastorno de ansiedad generalizada trastorno depresivo no controlado.Plan: Abstenerse de fumar. Sybicort: 2 inhalaciones; spiriva: 2 inhalaciones; atrovent: 3 inhalaciones. Luego usar solo de rescate si precisa' (Folio 37).



SEXTO.- Consta en autos informe de la Unidad de Salud Mental del HUNSC de fecha 31.07.2018 que consigna: 'Paciente de 53 años de edad casada, con una hija. En tratamiento y control en esta USM de Adeje desde septiembre de 2017, remitida por el servicio de neumología para valoración y reajuste de tratamiento por empeoramiento a nivel emocional. Sin antecedentes personales en psiquiatría. Refiere cuadro de ansiedad intensa, con angustia, miedos infundados, inquietud, labilidad emocional con llanto fácil, tristeza e insomnio con despertares frecuentes. Pérdida de apetito y peso. En tratamiento con antidepresivo y ansiolíticos, con escasa mejoría. En seguimiento por psiquiatría y psicología. La evolución ha sido lenta y tórpida, persistiendo ansiedad de base, labilidad afectiva, hipotimia, y alteración del sueño. Ha precisado reajustes en el tratamiento en varias ocasiones. Juicio diagnóstico: trastorno de ansiedad generalizada. Tratamiento actual: paroxetina; orfidal; elontril; noctamid si insomnio (Folio 42).

SÉPTIMO.- La actora se encuentra en lista de espera para ser operada de cataratas (Folio 44).

OCTAVO.- Consta en autos informe del servicio de NRC del HUNSC de fecha 18.10.2018 que consigna: 'Mujer de 54 años, remitida con RM cervical que muestra imagen hiperintensa medular desde C4 a C7 de 5x3x22 mm aprox compatible con posible siringomielia (RM abierta TUCAN). Al interrogatorio dirigido, no cefalea valsalva positiva. Refiere dolor localizado en bíceps izquierdo, de características musculares (no neuropáticas), siendo los movimientos de rotación de hombro izquierdo dolorosos a la exploración. Además refiere adormecimiento en dedos de mano izquierda con sensación distérmica. Plan: dado que la RM abierta no muestra correcta imagen de lesión, solicito RM cervical a realizar en HUNSC' (Folio 57).

NOVENO.- Consta en autos informe clínico de alta del servicio de neumología del HUNSC de fecha 02.10.2018 que consigna: 'Evolución y comentarios: mujer de 53 años, con los antecedentes e historia descritas, que ingresa por exacerbación de EPOC sin claro perfil infeccioso, probablemente en el contexto de aumento del consumo de tabaco. Inicia tratamiento antibiótico empírico con levofloxacino, esteroides sistémicos, inhalados y broncodilatadores de acción corta. Evolución muy lenta, con consumo activo de tabaco durante el ingreso a pesar de informarle de la prohibición de fumar en el recinto. Es dada de alta el 4 de octubre, con mejoría subjetiva y auscultatoria pero en insuficiencia respiratoria parcial, sin oxígeno para domicilio debido al hábito tabáquico activo. Tratamiento: No fumar. Omeoprazol; prednisona; levofloxacino; resto de tratamientos sin cambios, incluyendo inhaladores' (Folios 62 y 63).

DÉCIMO.- Consta en autos informe de endocrinología del HUNSC de fecha 17.07.2018 que consigna: 'Bocio multinodular con descripción desfavorable de nódulos UST5 con dos paaf c1 que dado las descripciones desfavorables solicito valoración previa cirugía' (Folio 87) UNDÉCIMO.- Consta en autos informe de traumatología del HUNSC de fecha 22.11.2017 que consigna: 'mujer de 53 años con clínica de cervicobraquialgia izquierda sin mejoría clínica y limitación de actividades vida diaria importante. Solicitadas RMN y RX, ruego valoración y tratamiento' (Folio 95).

DUODÉCIMO.- Consta en autos informe del servicio digestivo del HUNSC de fecha 04.07.2017 que consigna: 'Anamnesis: remitida desde hematología por estado heterocigoto de H63D. Diagnóstico principal: estado heterocigoto de H63D, sin sobrecarga férrica o lesión hepática objetivable (Folios 111 y 112).

DECIMO

TERCERO.- La actora padece EPOC con obstrucción grave al flujo aéreo (Grupo IIIC de la gold 2017) y tabaquismo activo, los cuales están siendo tratados con Omeoprazol, prednisona, levofloxacino e inhaladores, sin oxigenoterapia domiciliaria debido a la situación de tabaquismo activo que presenta. asimismo, padece trastorno de ansiedad generalizada tratado con paroxetina; orfidal; elontril; noctamid si insomnio y en seguimiento por la Unidad de Salud Mental. Padece cervicobraquialgia izquierda. Estas enfermedades la limitan para la realización de actividades que conlleven esfuerzos físicos y para tareas que conlleven alta o moderada responsabilidad y carga de estrés. También presenta estado heterocigoto de H63D, sin sobrecarga férrica o lesión hepática objetivable y bocio multinodular con descripción desfavorable de nódulos UST5. Estas dos patologías no le suponen limitación alguna. Se encuentra en lista de espera para ser operada de cataratas.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Yolanda frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 10.10.2018 y absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Yolanda , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2020, teniendo lugar, por razones de la declaración del estado de alarma, el día 12 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Yolanda articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el 193.1 del mismo texto legal, y jurisprudencia que cita, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.



CUARTO.- Entiende la recurrente que se encuentra incapacitada de forma absoluta y no sólo total, como así le reconoce la Seguridad Social.

Del inalterado electo de hechos probados podemos extraer lo siguiente: la actora cuya profesión habitual es la de peón agrícola, padece EPOC con obstrucción grave al flujo aéreo y tabaquismo activo, los cuales están siendo tratados con omeoprazol, prednisona, levofloxacino e inhaladores, sin oxigenoterapia domiciliaria debido a la situación de tabaquismo activo que presenta, asimismo, padece trastorno de ansiedad generalizada tratado con paroxetina; orfidal, elontril, noctamid si insomnio y en seguimiento por la Unidad de Salud Mental. Padece cerviocobraquialgia izquierda. Estas enfermedades la limitan para la realización de actividades que conlleven esfuerzos físicos y para tareas que conllevan alta o moderada responsabilidad y carga de estrés. También presenta estado heterocigoto de H63D, sin sobrecarga férrica o lesión hepática objetivable y bocio multinodular con descripción desfavorable por nódulos UST5.

Estas dos patologías no le suponen limitación alguna. Se encuentra en lista de espera para ser operada de cataratas.

Sin modificación del relato fáctico y con consideraciones genéricas sobre la incapacidad permanente absoluta, la demandante considera que esta incapacitada para toda profesión u oficio.

Ahora bien, lo probado en autos refleja una limitación para realizar actividades que conlleven esfuerzos físicos y para tareas con alta o moderada responsabilidad y carga de estrés. No existe ninguna limitación constatada para realizar actividades sedentarias y livianas sin responsabilidad ni estrés, actividades mecánicas o repetitivas, tales como vigilancia estática, auxiliar administrativo, etc.

Afirma la recurrente que no puede transportarse al lugar de trabajo, pero no consta que no pueda conducir o utilizar medios públicos de transporte, así como deambular entre el medio de transporte y su puesto de trabajo. Tampoco consta que este recibiendo diariamente oxígeno, al contrario, no se la pauta por su situación de tabaquismo.

Es por ello que no consta en autos que la actora tenga limitaciones para actividades sedentarias y livianas, sin responsabilidad ni carga de estrés, lo que la hace acreedora de una incapacidad permanente total pero no una absoluta, al conservar capacidad laboral residual.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Juez de instancia, procede desestimar el recurso.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Yolanda contra la Sentencia 000312/2019 de 17 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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