Sentencia SOCIAL Nº 284/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 284/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 284/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2847

Núm. Roj: STSJ M 2847/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0059817
Recurso número: 930/19
Sentencia número: 284/2020
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a ON CE DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 930/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1332/2018,
seguidos a instancia de Dª Covadonga frente a los recurrentes sobre materias de seguridad social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª Covadonga , nacida el NUM000 de 1.970, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de Grabadora de Datos y su base reguladora 1.012,19 €

SEGUNDO.- Tras dictamen del EVI de 8 de noviembre de 2.018, por resolución de 22 de agosto y con efectos de 21 de agosto de 2.018, se declara a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.



TERCERO.- La actora presenta: Luxación congénita de caderas y displasia de caderas. Escoliosis lumbar.

Espondilolistesis L4-L5 grado 2. Radiculopatía L4- S1 crónica leve. Dismetría de MM.II con alza de 3,5 cm en zapato izquierdo. Radiculalgia L5 izquierda. STD bilateral severo de predominio derecho. Cervicoartrosis.

Trastorno de angustia. Cervicalgia, omalgia, parestesias en manos, lumbalgia, radiculalgia izquierda.

Cifoescoliosis, marcha inestable con pelvis basculante, talla baja. Camina con dos muletas. Caídas frecuentes.

Muy limitada para la deambulación, escaleras, manejo de cargas, posturas estáticas prolongada.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Covadonga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la actora afecta de una incapacidad en el grado de invalidez permanente ABSOLUTA para todo trabajo con derecho a percibir una prestación igual al 100 % de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones y con efectos de 21 de agosto de 2.018, condenado a la parte demandada a hacerla efectiva'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de Febrero de 2020, señalándose el día 4 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS, contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando a la actora afecta de una incapacidad en el grado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una prestación igual al 100 % de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones y con efectos de 21 de agosto de 2.018, condenado a la parte demandada a hacerla efectiva.



SEGUNDO.- El exclusivo motivo del recurso, en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, haciendo valer, en esencia, si bien las dolencias y limitaciones que sufre la trabajadora, reflejadas en el hecho probado tercero, le impiden realizar los cometidos esenciales de su profesión habitual como grabadora de datos, de ahí que haya sido declarado en vía administrativa afecta de IPT, ello no obstante, continúa diciendo, no tiene abolida su capacidad laboral para cualquier profesión u oficio para los que no se requieran deambulación, posturas estáticas prolongadas, manejo de cargas o subir y bajas escaleras, de ahí que, en su opinión, no se reúnan los requisitos legales para la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta.



TERCERO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo'. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004, y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo' ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo ' cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios'. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec.

3385/2004, y 11-10- 2004, rec. 3129/2004).

Es incapacidad permanente absoluta aquella que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. La entidad de las lesiones debe ser suficiente para concluir que el trabajador no puede desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndole acreedor a la correspondiente contraprestación. Para apreciar la posibilidad real de trabajar ha de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes ( STS 9-7-1990).

La realización de un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad de modo continuo durante toda la jornada; de ahí que ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta no sólo a quien carezca de aptitud física para la realización de cualquier trabajo, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible.



CUARTO.- Del firme hecho probado tercero resulta que la actora, nacida en 1970, de profesión grabadora de datos, presenta Luxación congénita de caderas y displasia de caderas. Escoliosis lumbar. Espondilolistesis L4-L5 grado 2. Radiculopatía L4- S1 crónica leve. Dismetría de MM.II con alza de 3,5 cm en zapato izquierdo. Radiculalgia L5 izquierda. STD bilateral severo de predominio derecho. Cervicoartrosis. Trastorno de angustia. Cervicalgia, omalgia, parestesias en manos, lumbalgia, radiculalgia izquierda. Cifoescoliosis, marcha inestable con pelvis basculante, talla baja. Camina con dos muletas. Caídas frecuentes. Muy limitada para la deambulación, escaleras, manejo de cargas, posturas estáticas prolongada.



QUINTO.- A juicio de esta Sala de suplicación, que comparte el criterio cabal y ecuánime de la resolución judicial de instancia, si la demandante presenta importantes lesiones a nivel de columna cervical, lumbar y sacra, además de en hombros y manos que se traducen en dolores a esos niveles, parestesias en las manos, con problemas serios de movilidad y frecuentes caídas, limitaciones para las escaleras, manejo de cargas y el mantenimientos de posturas estáticas prolongadas, no solo está imposibilitada para realizar su profesión habitual, sino para cualquier otra en términos de rentabilidad, eficacia y profesionalidad, tan es así que el informe del médico evaluador concluye viene limitada para la actividad laboral, sin matizaciones, lo que corrobora el acierto de la sentencia recurrida, al no ser exigible a la trabajadora una actitud heroica o padecer un sufrimiento excesivo, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a condenar en costas a las gestoras recurrentes por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1332/2018, seguidos a instancia de Dª Covadonga frente a los recurrentes sobre materias de seguridad social, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000093019.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital- coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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