Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 284/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 330/2021 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 284/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100154
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3136
Núm. Roj: SJSO 3136:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218017083
Derechos conc. vida personal, familiar y laboral rec. legal o convencionalmente 330/2021-B
Materia: Conciliación de la vida personal familiar y laboral (Incluye VIDO)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000033021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000033021
Parte demandante/ejecutante: Germán
Abogado/a: Claudia Fabiana Cangas Figueredo
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: DIRECCION002.
Barcelona, 28 de junio de 2021
Vistos por D. JUAN JOSÉ VIVAS GÓNZALEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Trece de Barcelona, los presentes autos en materia de CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL FAMILIAR Y LABORAL ( ADAPTACIÓN JORNADA Y CONCRECIÓN HORARIA) a nº
Antecedentes
Abierto el acto de la vista se concedió la palabra a la parte actora, afirmándose y ratificándose en la demanda, si bien rectificó una serie de errores materiales de transcripción contenidos en la demanda.
Acto seguido se concedió la palabra a la demandada, quien se opuso con las consideraciones que estimó oportunas, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Tras fijarse los hechos controvertidos, se admitió la prueba propuesta por las partes que se estimó pertinente y útil a los efectos de resolver el presente procedimiento, concretamente documental aportada por ambas partes, y testificales.
Practicadas las pruebas, se concedió la palabra a las partes para conclusiones y formuladas las mismas, quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
La prestación de los servicios llevan a cabo por el trabajador en la factoría que la entidad DIRECCION002., tiene en el centro de DIRECCION003-dependencia 504-QA-MANIFACTURING L1, realizando turnos rotatorios que comprenden los siguientes horarios; turno de mañana de 05'45 horas a 13'45 horas; turno de tarde de 13'45 horas a 21'45 horas; turno de noche de 21'45 a 05'45 horas.
D. Germán, con NIF nº NUM003, no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada durante el último año.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 37, 41 46 al 50, 156 al 189 de las actuaciones).
El horario escolar de Dª Rosa nacida el NUM007/2004 para el curso académico 2020/2021 es el siguiente;
-Lunes de 08'00 a 14'30 horas y tarde de hasta las 17'00 horas.
-De martes a viernes de 08'00 a 14'30 horas.
En el caso de D. Pedro Jesús nacido el NUM008/2015.
para el curso académico 2020/2021 el horario escolar es el siguiente;
-lunes a viernes de 08'00 a 13 horas y tarde desde las 15'00 horas hasta las 16'30 horas.
(Hechos que resultan del folio 42 al 45, 51 y 52 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 46 al 50 de las actuaciones).
De las 238 personas, en torno a 30 personas constituyen excedentes para cubrir posibles bajas o cubrir cualquier otra contingencia dentro de dicho departamento.
Los trabajadores del área de calidad pueden intercambiarse entre las tres líneas en las que operan y además pueden ser asignados a otras áreas de la factoría. En el área de calidad por su grado de especialización no pueden ser asignados otros trabajadores de otros departamentos que no sean del departamento de calidad de la empresa.
Los trabajadores del área/ departamento de calidad de la empresa DIRECCION002. pueden intercambiar por pacto entre los mismos los distintos turnos de trabajo previa comunicación al supervisor.
(Hechos que resultan del folio 84 de las actuaciones y testificales de D. Elias; D Emilio; D Erasmo).
(Hechos resultantes del folio 125 de las actuaciones y de la admisión efectuada por la defensa de la entidad DIRECCION002.).
La entidad DIRECCION002,A. convocó a D. Germán, con NIF nº NUM003, a una reunión que finalmente se celebró en fecha 11/02/2021.
En dicha reunión el trabajador expuso que el motivo por el cual solicitaba la adaptación de su jornada laboral era que tenía una hija de 16 años y un hijo de 5 años, que los menores durante la tarde se quedaban solos dado que su esposa trabaja en turno de tarde y los días en los que trabaja él no había nadie pendiente de los menores. Anteriormente se encargaba su suegra pero tras su fallecimiento ya no tenían a nadie.
En dicha reunión las alternativas que se le ofrecieron al trabajador por parte de la empresa fueron que se acogiese a un reducción de jornada en cada uno de los turnos o que cámbiese el turno con otro compañero.
Mediante comunicación fechada el 18/03/2021 la entidad DIRECCION002 comunicó a D. Germán, con NIF nº NUM003, la resolución de la solicitud de adaptación de su jornada laboral, informándole que su petición no había sido atendida por cuanto el turno de la dependencia donde prestaba servicios era rotatorio y así se le hizo saber cuándo fue contratado. A lo anterior se añadió que no se acreditaba dicha necesidad, no pudiendo acudirse a la vía de a la adaptación de jornada por mero capricho. Añadiendo que en caso de accederse a dicha petición se le causaría a la empresa un perjuicio organizativo.
(Hechos que resultan de los folios 66 al 68 y 73 al 78 de las actuaciones y testifical de D. Erasmo).
(Hechos que han resultado de la testifical de D. Elias; D Emilio; D Erasmo).
(Hechos que resulta de la valoración conjunta de la prueba y del contenido del convenio colectivo de DIRECCION002. al folio 156 al 189 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba).
Fundamentos
La parte actora ejercita en el presente la acción declarativa del art. 34.8 del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) y del art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS en adelante), mediante la cual pretende la adaptación de su jornada de trabajo que se viene desarrollando en tres turno rotatorios de mañana, tarde y noche, a la realización de dos turnos ( mañana y noche) con exclusión del turno de tarde por motivos de conciliación de vida familiar y laboral.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando los siguientes motivos:
1/.- Admitió las condiciones labores del actor postuladas en demanda.
2/.- En cuanto al fondo del asunto, manifiesto que la petición del actor con fundamento en el artículo 34.8 del ET no era viable porque el actor se excluiría de un turno. El mentado precepto exige que los hechos en los que se funde una petición de dicha naturaleza sean proporcionales. No acreditándose la razonabilidad de dicha medida.
3/- No debía de olvidarse que el puesto de trabajo del actor es mano de obra cualificada, teniendo aprobado dicho departamento un índice de absentismo del 3%.
4/.- El supuesto contemplado en el artículo 34.8 del ET no permite el trabajo a la carta.
5/.- De hecho el trabajador solo trabajaría unas 60 jornada en turno de tarde pudiendo organizarse.
Terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Teniendo en cuenta el contenido de la demanda y en la contestación, los hechos admitidos en el acto de juicio por las partes, controvertidos han sido los siguientes:
Procedencia o no de adaptación de jornada interesada por el actor en su solicitud de excluirlo del turno de tarde y el desempeño únicamente de dos turnos ( mañana y noche).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos declarados probados lo han sido del resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, consistente en la documental aportada por las partes, y testificales de D. Elias; D Emilio; D Erasmo.
La documental ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC, las testificales conforme a lo prevenido en el artículo 376 de la LEC. Los hechos admitidos y no controvertidos por las partes ( ex artículos 405.2 y 281.3 de la LEC).
De la valoración conjunta de la prueba arriba referida han resultado los siguientes hechos:
La prestación de los servicios llevan a cabo por el trabajador en la factoría que la entidad DIRECCION002., tiene en el centro de DIRECCION003-dependencia 504-QA-MANIFACTURING L1, realizando turnos rotatorios que comprenden los siguientes horarios; turno de mañana de 05'45 horas a 13'45 horas; turno de tarde de 13'45 horas a 21'45 horas; turno de noche de 21'45 a 05'45 horas.
D. Germán, con NIF nº NUM003, no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada durante el último año.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 37, 41 46 al 50, 156 al 189 de las actuaciones).
El horario escolar de Dª Rosa nacida el NUM007/2004 para el curso académico 2020/2021 es el siguiente;
-Lunes de 08'00 a 14'30 horas y tarde de hasta las 17'00 horas.
-De martes a viernes de 08'00 a 14'30 horas.
En el caso de D. Pedro Jesús nacido el NUM008/2015.
para el curso académico 2020/2021 el horario escolar es el siguiente;
-lunes a viernes de 08'00 a 13 horas y tarde desde las 15'00 horas hasta las 16'30 horas.
(Hechos que resultan del folio 42 al 45, 51 y 52 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 46 al 50 de las actuaciones).
De las 238 personas, en torno a 30 personas constituyen excedentes para cubrir posibles bajas o cubrir cualquier otra contingencia dentro de dicho departamento.
Los trabajadores del área de calidad pueden intercambiarse entre las tres líneas en las que operan y además pueden ser asignados a otras áreas de la factoría. En el área de calidad por su grado de especialización no pueden ser asignados otros trabajadores de otros departamentos que no sean del departamento de calidad de la empresa.
Los trabajadores del área/ departamento de calidad de la empresa DIRECCION002. pueden intercambiar por pacto entre los mismos los distintos turnos de trabajo previa comunicación al supervisor.
(Hechos que resultan del folio 84 de las actuaciones y testificales de D. Elias; D Emilio; D Erasmo).
(Hechos resultantes del folio 125 de las actuaciones y de la admisión efectuada por la defensa de la entidad DIRECCION002.).
La entidad DIRECCION002. convocó a D. Germán, con NIF nº NUM003, a una reunión que finalmente se celebró en fecha 11/02/2021.
En dicha reunión el trabajador expuso que el motivo por el cual solicitaba la adaptación de su jornada laboral era que tenía una hija de 16 años y un hijo de 5 años, que los menores durante la tarde se quedaban solos dado que su esposa trabaja en turno de tarde y los días en los que trabaja él no había nadie pendiente de los menores. Anteriormente se encargaba su suegra pero tras su fallecimiento ya no tenían a nadie.
En dicha reunión las alternativas que se le ofrecieron al trabajador por parte de la empresa fueron que se acogiese a un reducción de jornada en cada uno de los turnos o que cámbiese el turno con otro compañero.
Mediante comunicación fechada el 18/03/2021 la entidad DIRECCION002 comunicó a D. Germán, con NIF nº NUM003, la resolución de la solicitud de adaptación de su jornada laboral, informándole que su petición no había sido atendida por cuanto el turno de la dependencia donde prestaba servicios era rotatorio y así se le hizo saber cuándo fue contratado. A lo anterior se añadió que no se acreditaba dicha necesidad, no pudiendo acudirse a la vía de a la adaptación de jornada por mero capricho. Añadiendo que en caso de accederse a dicha petición se le causaría a la empresa un perjuicio organizativo.
(Hechos que resultan de los folios 66 al 68 y 73 al 78 de las actuaciones y testifical de D. Erasmo).
(Hechos que han resultado de la testifical de D. Elias; D Emilio; D Erasmo).
(Hechos que resulta de la valoración conjunta de la prueba y del contenido del convenio colectivo de DIRECCION002. al folio 156 al 189 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba).
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 858/2019 de 27 Ago. 2019, Rec. 533/2019
'
E igualmente reitera dicho impacto constitucional del derecho a la conciliación laboral y familiar en su Sentencia TC 26/2011 de 14 de marzo de 2011
Aclarada la naturaleza del derecho a la conciliación de la vida familiar, hemos de analizar ahora otra de las cuestiones cual es la diferencia entre los supuestos contemplados en el artículo 34.8 y el 37.6 del E.T.
Sobre este particular procede apuntar que la Sentencia TSJ de Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 26 de junio de 2019 ROJ: STSJ CLM 1760/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1760 distingue el ámbito de actuación del artículo 37. 6
Dispone al respecto que '
Es decir, que mientras la regulación del artículo 37.6 y 7 se limita a la concreción horaria motivada por la reducción de jornada ordinaria y por tanto dentro de la jornada que el trabajador ya tuviere asignada, el artículo 34.8 habilita la posibilidad de modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo.
En el caso de autos estamos ante un supuesto contemplado en el artículo 34.8 del E.T y no ante un supuesto del artículo 37.6 y 7 del mismo cuerpo legal.
El artículo 34.8 del E.T. dispone '...
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social...'.
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: '1.
En suma, la redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto '
En términos similares la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo Social, sección 1, sentencia de fecha 19 de febrero de 2021.
Analizando los motivos esgrimidos por la parte actora para fundar su solicitud y la oposición por la entidad demandada, tras valorar la prueba en su conjunto conforme a los reglas de la sana critica, debemos concluir que procede acoger la pretensión de la parte actora y adaptar la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y personal/ cuidado de hijo en el régimen de turnos de trabajo interesados, esto es, turno de mañana y turno de noche con exclusión del turno de tarde, y ello en base a los siguientes argumentos:
a).-La parte actora acredita las existencia de razones de índole familiar que justifican el ejercicio del derecho de adaptación de jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar, cual es que su esposa trabaja en turno de tarde de 15 horas a 20'30 horas ( al folio 46 al 50 de las actuaciones). Estos datos no eran desconocidos para la parte demandada por cuanto en el acta reunión celebrada en fecha 11/02/2021 ya se hacía constar que la esposa trabajaba por la tarde, incluso se indicaba el horario de la misma, aun cuando en el ejemplar del contrato de trabajo aportado no se concretase dicho horario. De hecho de la testifical de D. Erasmo resultó acreditado dicho extremo, reconociendo el mismo que ese fue el horario que se le indico por el trabajador y que no le requirieron más documental a tales efectos. En definitiva no puede acogerse la alegación de que tales datos no fueron facilitados durante el encuentro/ negociación celebrado en fecha 11/02/2021. Pues esgrimir como uno de los motivos principales que el trabajador no justificó dicho horario en la documental que aportó junto con la solicitud, denotaría una falta de negociación por la empresa con arreglo a las reglas de la fe, dado que cualquier duda o dato que considerase incompleto comportaba dentro de un negociación de buena fe por parte de la empresa requerir la subsanación o aclaración de dicho aspecto.
Es más, de la documental obrante en autos, contrato de trabajo de Dª Paloma, esposa del actor, resulta que la misma a fecha mayo de 2021 continua trabajando, es de ver la nómina del mes de mayo de 2021 ( al folio 65 de las actuaciones).
b).- A lo anterior se debe añadir que también resulta acreditado a la vista de la prueba practicada que el matrimonio formado por el actor y por Dª Paloma son padres de dos menores de 16 y 5 años de edad, con los siguientes horarios escolares para el curso académico 2020/2021:
El horario escolar de Dª Rosa nacida el NUM007/2004 para el curso académico 2020/2021 es el siguiente;
-Lunes de 08'00 a 14'30 horas y tarde de hasta las 17'00 horas.
-De martes a viernes de 08'00 a 14'30 horas.
En el caso de D. Pedro Jesús nacido el NUM008/2015,para el curso académico 2020/2021 el horario escolar es el siguiente;
-lunes a viernes de 08'00 a 13 horas y tarde desde las 15'00 horas hasta las 16'30 horas.
Hechos que resultan del folio 42 al 45, 51 y 52 de las actuaciones.
c).- La necesidad del actor de conciliar su vida laboral y familiar se pone de manifiesto por las circunstancias familiares, dado que los menores en los días en los que ambos progenitores trabajan por la tarde están solos y por ende no están al cuidado de ninguno de los progenitores. No pudiendo exigirse como sostiene la entidad demandada en la comunicación denegatoria de la solicitud fechada el 18/03/2021 ( al folio 73 al 78 de las actuaciones) que la hija de 16 años ya está capacitada para el cuidado de su hermano y que ella también asuma tales obligaciones.
a).- De la prueba practicada ha resultado probado que el actor presta sus servicios en un departamento en el que el personal tiene una alta cualificación. Departamento- de calidad.
b).- En dicha área la empresa tienen un número de trabajadores que exceden de los puestos a ocupar, aproximadamente los puestos en las tres líneas ascienden a unos 200 y la empresa cuenta con unos 238 trabajadores para tales puestos, con el fin de atender a eventualidades, bajas o cualquier circunstancia que pudiesen afectar al proceso productivo.
Es má, de la declaración de los testigos que depusieron en el acto de juicio resultó que han existido periodos en los que en las tres líneas existentes en dicho departamento de calidad se han eliminado turnos atendiendo a las necesidades el proceso productivo, pasando parte de esos trabajados a otros departamentos que no eran de calidad.
c).- Otros de los motivos que para descartar la imposibilidad por motivos organizativas según lo declarado por el testigo D. Emilio es el hecho que de dentro de dicho departamento solo existe un trabajador con turno fijo de mañana, el resto hasta la fecha realizan los tres turnos. Siendo así las cosas entiende el juzgador que el hecho de que el actor dejase de hacer uno de los tres turnos ( turno de tarde) no conllevaría problemas de organización y funcionamiento a la empresa ni tampoco provocaría perjuicio al resto de los trabajador, pues a la fecha unicamente uno de los trabajadores realizaba un turno de mañana de manera exclusiva, y ello no redundo en el funcionamiento de la empresa. Cuestión distinta hubiese sido que la empresa hubiese acreditado que por motivos de conciliación existiese un numero alto de trabajadores de la empresa se hubiesen acogido a tales medidas y ello afectaría al proceso productivo.
d).- En conexión con el anterior argumento, debemos señalar que la parte demandada sostuvo en la contestación a la demanda que el número de jornadas de trabajo para el ejercicio 2021 eran 224 días laborables, de ellos, unos 60 días laborales aproximadamente corresponderían al turno de tarde del actor. Teniendo en cuenta el número de trabajadores afectos a dicho departamento de calidad, que solo uno de ellos esta afecto a turno de mañana y que los días laborales que el actor dejaría en el turno de tarde serían unos 60 aproximadamente, no advierte el juzgador especiales dificultades organizativas o de funcionamientos para que la empresa hubiese accedido a la solicitud del trabajador .
Si hasta la fecha un trabajador ha venido desempeñando su trabajo en un turno único, sin incidencia, entiende el juzgador que por el hecho de que se sume otro trabajador, en este caso, se le excluya de uno de los tres turnos que venía realizando, con el excedente de trabajadores que cuenta la empresa en dicho departamento tampoco provocaría especiales dificultades a la empresa y en el régimen de turnos del resto de los trabajadores. De hecho solo serían unos 60 días totales al año.
En suma, acreditado por el actor la concurrencia de circunstancias familiares de conciliar la vida familiar y laboral, esto es, que su esposa trabaja en turno de tarde de lunes a viernes de 15 horas a 20'30 horas, que los hijos son menores de edad ( uno de 5 años y la hija de 16 años) y que en los días en los que el padre trabaja por la tarde los menos quedan solos, teniendo en cuenta el horario escolar de los mismos, incumbía a la entidad demandada acreditar que la medida de adaptación de jornada laboral interesada causaba un perjuicio irreparable o era muy gravoso en el proceso productivo o muy pernicioso para el resto de los compañeros y de la prueba practicada no resulto dicho extremo.
Tal y como decíamos, ya existe un trabajador que disfruta de dicha posibilidad, la empresa tiene excedente de trabajadores de ordinaria ( unos 38 más que los puestos para entender a contingencias), no existen otras personas en la situación del actor, el número de días a cubrir en el turno de tarde ascendería a uno 60 días aproximadamente. Por todos estos motivos se acoge la pretensión de la parte actora, declarando el derecho del trabajador a prestar sus servicios en los turnos de mañana y noche con exclusión del turno de tarde por motivos de conciliación familiar y laboral, debiendo estar y pasar la entidad demandada por dicho pronunciamiento.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente litis, esto es, que estamos ante la modalidad procesal de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, teniendo en cuenta lo prescrito en el art. 139.1-b LRJS en relación al artículo en relación con el art. 191.2 f) del mismo Texto Legal, debemos de concluir que la misma no es susceptible recurso de suplicación por cuanto a la acción de conciliación de vida familiar y laboral no se acumuló acción de reclamación de cantidad porque su cuantía determinase el acceso al recurso de suplicación.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Germán, con NIF nº NUM003, asistido de la letrada Dª CLAUDIA CANGAS FIGUEREDO, frente a DIRECCION002., con CIF nº NUM009, asistida y representada por la letrada Dª MONTSERRAT MORALES VIÑAS, y en consecuencia reconocer a la parte actora el derecho
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo
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