Sentencia SOCIAL Nº 284/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 284/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 270/2021 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 284/2021

Núm. Cendoj: 24089440032021100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4039

Núm. Roj: SJSO 4039:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00284/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2021 0000796

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000270 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A:ANTONIO BERMEJO PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXCMO AYUNTAMIENTO DE LEON

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dña. Helena Antona Suena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de León, los presentes autos de DSP nº 270/21 sobre despido, siendo partes como demandante Dña. Begoña bajo la asistencia letrada de D. Antonio Bermejo Porto y como empresa demandada el Excmo. Ayuntamiento de León, que ha comparecido bajo la asistencia y representación letrada de D. Herminio Turrado Moreno;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de marzo de 2021, DÑA. Begoña presentó demandada ejercitando acción de despido, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se dicte Sentencia por la que declare la NULIDAD o SUBSIDIARIA IMPROCEDENCIA del despido efectuado y todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, se convocó a las partes para los actos de conciliación y juicio el día 23 de junio de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, el Letrado de la parte actora ratificó la demanda, y la empresa demandada se opuso a la demanda, tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Begoña, el 17 de abril de 2018 suscribió con la Corporación demandada contrato de trabajo Temporal de Relevo, a Tiempo Parcial con jornada de trabajo de 28,13 horas a la semana (75% de la jornada ordinara de 37,5 horas/semana) para prestar servicios ORDENANZA, GRUPO V, estipulándose que la duración del contrato se extenderá desde 17/04/2018 hasta 04/03/2021 (se aporta como doc. 1 de la demanda).

SEGUNDO.-En las Cláusulas Especificas del contrato de Relevo figura: Que el trabajador de la empresa, D.' Gervasio nacido el NUM000/1956, que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en CTRA. VILECHA, S/N, con la profesión de PEON, incluido en el grupo/laboral/nivel/categoría profesional V, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% (1), por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto- Ley 5/2013 de 15 de marzo ha suscrito con fecha 17/04/2018 y hasta 04/03/2021, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en la Oficina de Empleo de LEON.

TERCERO.-Antecedente de dicha contratación es el Decreto de 13/04/18 del Concejal Delegado de Hacienda y Régimen Interior (doc. 2), cuyo primer CONSIDERANDO cita:

'Que dado que por la Disposición Derogatoria Única: Derogación normativa, del Real Decreto 8/2010 de 20 de Mayo, por el que adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha quedado derogada la Disposición Transitoria decimoséptima de la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre , de medidas en materia de SS, sobre el régimen a aplicar a las Jubilaciones Parciales, es de aplicación el artículo 166 de la Ley de la SS aprobado por R.O. Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, que establece como requisitos para acceder a la jubilación parcial/os siguientes: Haber cumplido la edad de 61 años, 0 60 años en el caso de tener la condición de mutualista, acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos 6 años, inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, reducción de su jomada de trabajo un máximo de 75% y celebrar simultáneamente contrato de relevo con trabajador desempleado en los términos previstos en el arto 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, requisitos todos ellos que cumplen los peones D. Jose Manuel, D Gervasio y Dña Rosario. '

Añadiendo. Si bien, remitida la solicitud de jubilación parcial peones D. Jose Manuel, D Gervasio y Dña. Rosario a informe la SS, por esta se ha contestado que reúnen los requisitos para acceder a su jubilación parcial en el sentido de acceder a su jubilación en las condiciones anteriores a la modificación regulada en el artículo 7 del RD Ley 512013 de 15 de marzo de Medidas para Favorecer la Continuidad de la Vida Laboral de los Trabajadores de Mayor Edad y Promover el Empleo Activo, que introduce modificaciones a la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de SS, en virtud del cual se modifica el ap. 3 del art. 6, incrementándose la base de cotización a partir del año 2015 en un 5 por ciento hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.'

CUARTO.-Mencionado Decreto acuerda: 'a) Concertar contrato a tiempo parcial con jornada de trabajo del 25%, a partir del día 17 de abril de 2018, y que finaliza el 4 de marzo de 2021, con D. Gervasio, DNI NUM001, trabajador municipal que cumple la edad de 65 años, prevista en el CC para la jubilación.

El citado contrato será registrado en la Oficina de Empleo de León, debiendo procederse a efectos de afiliación del interesado a la SS a la modificación de su tipo de contrato, que pasará a ser 540 coeficiente 250.

b) Concertar con Dña. Begoña, DNI NUM002, contrato de relevo a tiempo parcial, como Ordenanza (Grupo V) del Ayuntamiento de león, a partir del día 17 de abril de 2018, finalizando el 4 de marzo de 2021, para sustituir a D. Gervasio, que se jubila parcialmente.

El citado contrato será registrado en la Oficina de Empleo de león. E interesado causara alta en la SS a partir de la citada fecha, con contrato 541 coeficiente 750, y percibirá las retribuciones señaladas en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de león'.

QUINTO.-En fecha 4 de marzo de 2021, se extinguió el contrato de trabajo que unía a la trabajadora con el Ayuntamiento de León, causando baja en la TGSS y percibiendo la liquidación de haberes. El 4 de marzo de 2021, es la fecha en la que el relevista alcanzó la edad de jubilación.

SEXTO.-La actora formuló solicitud, ante el Ayuntamiento de León, en fecha 23 de febrero de 2021, impugnando la resolución extintiva.

La reclamación ha sido informada por el Departamento de RR HH, previo informe del INSS de fecha 10-03-2021, y ha sido desestimada por Decreto del Concejal Delegado de fecha 29-03-2021, notificado a la interesada el día 8-04-2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los documentos y demás elementos de convicción arriba reseñados.

TERCERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a obtener la nulidad o improcedencia de la extinción del contrato de relevo el día 4-032021 porque viene a afirmar que el contrato se celebró en fraude de ley ya que con una reducción de la jornada del jubilado parcial del 75 % el contrato de relevo debió de ser a jornada completa y por tiempo indefinido por disponerlo así la normativa de aplicación.

El letrado de la entidad demandada se opone alegando que

la extinción no adolece de vicio de nulidad alguno, siendo perfectamente válida la extinción del contrato de relevo, una vez, el mismo llega a su fin, con la jubilación completa del trabajador relevado.

En cuanto a la nulidad solicitada, no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en el despido efectuado exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Begoña firmó el día 17-04-2018, con efectos desde ese mismo día 17-04-2018 el contrato de relevo a tiempo parcial, -75 % 28,13 horas a la semana, la jornada completa son 37 horas y media a la semana-, por jubilación parcial del trabajador D. Gervasio, fijándose como término final de dicho contrato el día 04-03-2021, fecha que coincide con la jubilación definitiva del Sr Gervasio. Por este motivo llegado el día 4-03-2021 Begoña cesó la relación laboral con el Ayuntamiento de León y el Sr Gervasio se jubiló y finalizó también su relación laboral parcial con el Ayuntamiento de León. Todo esto figura en el contrato laboral, aportado con el expediente administrativo por el Departamento de RRHH.

Es el, Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Régimen interior de 13-04-2018 que habilita para la suscripción del anterior contrato de relevo.

Este Decreto es el antecedente necesario en una Administración pública para la formalización del contrato de relevo, y en dicho Decreto se señala:

- La petición de tres empleados municipales, peones, de jubilación parcial.

- La normativa de aplicación a los supuestos de jubilación parcial vinculados a contratos de relevo, fundamentalmente la aplicación de laLGSS, artículo 166 y complementarios, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. Volveremos sobre ello porque aquí está el núcleo del debate.

- La conformidad de la SS a la jubilación parcial y a los contratos de relevo vinculados.

- La llamada como relevistas de quienes tienen mejor derecho según la posición que ocupan en la bolsa de ordenanzas.

- La resolución de las tres jubilaciones parciales y contratos de relevo vinculados.

- En el caso de Begoña, relevista, se vincula con la jubilación de Gervasio, que se jubiló definitivamente el día en que cumplió los 65 años, el día 4-03-2021, fecha en la que se extinguió el contrato de relevo de Begoña.

Todo ello era conocido por Begoña a quien se le notificó el Decreto el día 19-042018.

El contrato de relevo llegó a su término y se extinguió el día 4 de marzo de 2021, mencionada resolución le fue notificada a la parte actora; al mismo tiempo ese día 4 de marzo de 2021 se jubiló definitivamente Gervasio, causando baja como trabajador en el Ayuntamiento de León.

CUARTO.-Así las cosas hemos de señalar que, la sentencia de Pleno, de 20 de abril de 2018, R. 1236/2016, reiterada por la sentencia de 30 de mayo de 2018, R. 2256/2016, que sostienen que desde enero de 2008, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6° ETdebe aplicarse gradualmente. Los términos de la disposición transitoria decimoséptima de la LGSS, por así decirlo, son asumidos en el terreno de la contratación laboral no ya por la lógica concordancia entre los respectivos bloques normativos (pensión de jubilación parcial, contratación de relevo) sino por mandato expreso de la Disposición Transitoria Duodécima del Estatuto de los

Trabajadores, introducida por la Ley 40/2007. Dichas sentencias argumentan que con arreglo al artículo 166.2LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, el artículo 12ET, en redacción vigente desde enero de 2008, exige que para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%) la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa. Con arreglo a la Disposición Transitoria 17ª LGSSdurante 2008, cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa. Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª del ETprescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS. De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo.

La actora en su demanda, cita el artículo 215 y la disposición transitoria cuarta LGSS y el artículo 12.6 del ET, pero en una redacción que no es aplicable a este caso por razones temporales. Hasta el 1 de enero de 2019, en el caso del Ayuntamiento de León, se aplicó el régimen temporal anterior, como está admitiendo el INSS.

Sobre el régimen legal del contrato de relevo y la jubilación parcial, en el Ayuntamiento de León se aplicó hasta el 1 de enero de 2019, en cuanto a la jubilación y el contrato de relevo vinculado, el régimen previsto la Ley 40/2007, a quienes se hubieran incorporado antes del 1 de abril de 2013, por entender que están afectos a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito, aunque la jubilación se haya producido con posterioridad al 1 de abril de 2013. Así lo aplicó el Ayuntamiento, de conformidad con el INSS, que concedió en muchos casos, la jubilación parcial vinculada a un contrato de relevo con una jornada del 75%.

En concreto, este régimen legal del 75/25 % de jornada es el previsto en Ley 40/2007, 4 de diciembre, artículo 4; y se mantiene con la Ley 27/2011, de 1 agosto, disposición final duodécima 2. Dicen así:

Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas de seguridad social, Artículo 4. Jubilación parcial

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 166 quedan redactados del siguiente modo: «1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años».

Ley 27/2011, de 1 de agosto, de reforma de las pensiones:

Disposición Final duodécima. Entrada en vigor

2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

Este mismo régimen transitorio está acogido en la disposición transitoria cuarta, 5, c del TRLGSS, RDL 8/2015, 30 octubre, que permite mantener dicho régimen hasta el 1 de enero de 2019 (jornada de 25/75% jubilado parcial y relevista).

Esa disposición transitoria cuarta, 5, c del TRLGSS, RDL 8/2015, 30 octubre dice lo siguiente:

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación:

1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª) Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.

2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando treinta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años de cotización acreditados, el siguiente:

1.º Entre treinta y treinta y cuatro años acreditados de cotización: 7,5 por ciento.

2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años acreditados de cotización: 7 por ciento.

3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años acreditados de cotización: 6,5 por ciento.

4.º Con cuarenta o más años acreditados de cotización: 6 por ciento.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a).

Asimismo, para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 206 no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente regla 2.ª. Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.3 de esta ley.

2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha ley

3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las sobre reconversión y reindustrialización, y 21/1982, de 9 de junio , sobre medidas para la reconversión industrial, bien al amparo de la correspondiente autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por.

El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.

5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

El escrito del INSS de fecha 10 de marzo de 2021 se explica este régimen y su aplicación al Ayuntamiento de León, considera que en este caso se han cumplido todos los requisitos exigidos en la Ley 40/2007 para reconocer la jubilación parcial de D. Gervasio (relevado) y para el contrato de relevo vinculado de D Begoña, (relevista), de conformidad con el art. 4 Uno, 2 de esa Ley 40/2007 son: - ser trabajador a tiempo completo - Tener 61 años de edad. -Acreditar en periodo de cotización de 30 años y un periodo de antigüedad en la empresa de 6 años. -La reducción de la jornada del jubilado parcial se debe encontrar comprendido entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100. -Concertar simultáneamente un contrato de relevo que tendrá una duración igual al tiempo que le falte el trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años. -Si la empresa hubiese reducido la jornada más del 75 % y hasta el 85 % el contrato de relevo debería de ser de jornada completa y de duración indefinida. (No es el caso).

Y concluye así el escrito: En este caso y dado que se cumplen todos los requisitos precisos tanto por parte del trabajador jubilado parcial como del contrato suscrito con el trabajador relevista resolvimos favorablemente la pensión de jubilación parcial de acuerdo con la legislación aplicable, es decir, la legislación anterior a la Ley 27/2011. Esta misma normativa temporal se ha previsto con las distintas modificaciones delET y en concreto en las sucesivas redacciones del artículo 12 que regula el contrato de relevo. Así en el actual TRET, RDL 2/2015, la disposición transitoria primera para los contratos anteriores en la entrada en vigor de esta ley (Continuarán siendo de aplicación a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta ley las normas específicas aplicables a cada una de las modalidades contractuales que estuvieran vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron, salvo que otra cosa se hubiera establecido legalmente) y la disposición transitoria tercera en lo relativo al contrato de relevo que remite a la legislación de seguridad social, la que hemos visto (A efectos de lo establecido los artículos 12.6 y 7, se tendrán en cuenta las edades previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Por tanto, solo para el supuesto de que la jornada fuese del 85/15 % los contratos de relevo serían de jornada completa e indefinida. Pero este tipo de contratos con jornada completa e indefinida no son de posible aplicación en las Administraciones públicas por prohibirlo expresamente la disposición 34 LPGE para 2017, que dice: Disposición adicional trigésima cuarta. Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral.

Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.

Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.

Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

Cuatro. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

Cinco. La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , en lo relativo al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. En el mismo sentido y con idéntica redacción la Disposición adicional quadragésima tercera de la Ley 6/2018 de 3 julio PGE 2018. En una Administración pública un contrato indefinido solo puede realizarse tras el correspondiente procedimiento selectivo con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad mediante la correspondiente convocatoria.

En definitiva no resulta de aplicación al caso el régimen legal que cita la actora en su demanda ni la doctrina de las sentencias citadas que se refieren al régimen actual, es por ello por lo que la demanda debe desestimarse.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por Dña. Begoña contra el Ayuntamiento de León, y ABSUELVOa la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065027021 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066027021, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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