Sentencia Social Nº 2840/...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Social Nº 2840/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9394/2005 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2840/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:4158


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017918

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 6 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2840/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 450/2005 y siendo recurrido/a EULEN, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por María Virtudes debo absolver y absuelvo a EULEN S.A., de la pretensión dedica en su contra" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) María Virtudes viene prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa Eulen S.L. dedicada a la actividad de limpieza en el centrod de trabajo sito en el Corte Inglés de Montornés del Valles ostentando la categoría profesional de Limpiadora y por un salario de 736,17 euros mensuales con la prorrata de pagas extras, en horario de 14 a 20.40 horas.

2º) La antigüedad de la trabajadora data de 18-12-1989, si bien fue subrogada por Eulen S.L., el 16- 6-2000, al convertirse la demandada en la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del centro de trabajo de Corte Inglés de Montornés del Valles .

3º) La actora permaneció en situación de baja, por enfermedad común durante los siguientes periodos:

- De 6-10-03 a 31-3-2004 por trastorno de ansiedad

- De 22-4-04 a 26-3-05 porvértigos periféricos

- Desde 15-6-05 por trastornos mixtos de ansiedad.

4º) Pedro Enrique en el centro de trabajo de Montornés ha realizado funcines propias de Encargado -AYudante de Encargado, si bien la categoría formalmente la ostenta desde 2003. En su responsabilidad, siempre ha estado subordinada la demandante, como Limpiadora coincidiendo la mayor parte de la jornada laboral.

5º) La actora en su momento, formó parte del Comité de Empresa.

6º) La actora en fechas 29-10-03 y 20-11-03 junto con otros trabajadores, dirigió reclamación por rescrito a la empresa, sobre los siguientes extremos; falta de notificación sobre si el Sr. Pedro Enrique y el Sr. Francisco son encargados y responsable ausencias del primero en horas de trabajo, renteción del mismo señor de las nóminas, a quien dirigirse si están ausentes el Sr. Pedro Enrique y el Sr. Ricardo que la empresa no distingue entre dia e médico y dia de especialista, que a los trabajadores del centro se els prohibe entrar con el móvil favoritismos por parte del encargado hacia algunos trabajadores, revindicacion para que se notifiquen las vacaciones al personal por escrito y con dos meses de antelacion y entrega del dia de permiso, necesidad de un fichero, etc, y de variado material.

7º) La actora padece trastorno adaptativo, con sintomatologia ansioso-depresiva ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Reitera la actora en su recurso la rechazada extinción de su contrato de trabajo "por incumplimiento empresarial grave" con los efectos económicos legalmente asociados a su pretensión extintiva (ex art. 50.2 ET ). Recurso que dicha parte formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a modificar al alza el importe del salario que se declara probado (958,50 euros mensuales, frente a los 736,17 que recoge el hecho primero); pretensión novatoria que extiende al sexto ordinal fáctico para que se constate que "En el Centro del Corte Inglés de Montornés, a la gente se le prohibe hablar con la Delegada centro (que) todavía no ha contestado al tema del cambio de horario y de las amenazas del encargado a varios trabajadores". Proponiéndose, finalmente, la adición de un nuevo hecho probado acreditativo de que "La actora en fecha 27 de julio de 1999 ya solicitó un cambio de puesto de trabajo por el trato degradante recibido en el centro y causante de un estado de depresión nerviosa".

El rechazo de este primer motivo de recurso (formulado bajo la común cobertura del artículo 191 b LPL) deriva tanto de la ineficacia revisoria de unos recibos de salario (folios 82 a 87) que no justifican una retribución superior a la que, y en cualquier caso, se alegó como percibida en el hecho primero de la demanda, como de la inhabilidad probatoria de unos "documentos" que (incorporados a los folios 36 a 38 de autos) se limitan a expresar unas manifestaciones de parte que, por su contenido y naturaleza (testifical o de confesión), carecen de virtualidad a los efectos de su eficaz invocación por la vía de este recurso extraordinario (arts. 191b y 194 LPL).

SEGUNDO.- Dirige la recurrente su motivo jurídico de censura a la denunciada "aplicación indebida del artículo 50.1c del Estatuto de los Trabajadores" en relación con el 4.2d ) y e) del mismo Cuerpo Legal".

Partiendo de "la modificación y adición propuesta" según dicha parte se han acreditado "sin lugar a dudas la concurrencia y actuaciones por parte de los encargados de la empresa..calificables y encuandrables como incumplimiento grave y culpable " acreditativo de una situación de "acoso" y "hostigamiento sicológico" en la persona de la reclamante.

Define la STSJ de Madrid de 18 de junio de 2001 el mobbing o acoso moral como "aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia sicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones sicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se ve sometido". Así, y entre las varias actitudes a través de las que puede aquél instrumentarse nos encontramos con el aislamiento de la víctima dificultándole el trabajo con menoscabo de su formación (lo que se puede generar tanto por la encomienda de un exceso de trabajo o de funciones superiores a la competencia exigible para su desarrollo u obligándole la realización de tareas de nivel inferior al suyo); con el trato desigual recibido frente a sus compañeros, desacreditando al acosado tanto en su reputación personal o laboral con la única finalidad de provocarle una situación límite que le lleve a desistir de sus derechos profesionales o, incluso, la propia relación de trabajo.

La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar el mobbing de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo.

Distingue, en este sentido, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002 "entre lo que propiamente es hostigamiento sicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales (pues) mientras en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona ...en el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que extiende a la motivación para significar como mientras que "en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajado, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial".

De igual manera se expresa la Sala en su sentencia de 11 de junio de 2003 (con un criterio que reitera la posterior de 7 de noviembre de 2005 ) al recordar que la calificación de mobbing "ha de reservarse para los casos en que hay una acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral (lo que no significa) que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. En este tipo de conductas incluso convive el beneficio por acosar con el sufrimiento de la victima, pero esta calificación -concluye- ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no basta la alegación y la constatación de algunas conductas (que) han de ubicarse en el contexto, en el tiempo y analizar la sistematicidad de las mismas, su repetición, y su contenido (lo que impone) un análisis profundo sobre la concurrencia de los hechos que puedan llevar a concluir que tal situación es susceptible de ser calificada de acoso moral". Y, en esta línea, se rechaza otorgar tal singular calificación a un supuesto en que la empresa había incumplido su obligación de dar trabajo efectivo al empleado al no concurrir el "ejercicio de violencia psicológica de forma sistemática y recurrente por parte de la empresa y durante un tiempo prolongado con la finalidad de destruir las redes de comunicación del actor con otros compañeros de trabajo..." (sentencia de la Sala de 23 de julio de 2003 ). Situación (de acoso moral) que tampoco concurre cuando, y a raíz de un cambio de las directrices empresariales, en las órdenes impartidas por el empleador no se aprecia (un) fin discriminador y de represalia" (Sentencia de la Sala de 4 de noviembre de 2003 ). Siendo así que -y en cualquier caso- "la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar ... al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato..." (Sentencia de 10 de marzo de 2004 ).

Para que pueda considerarse la situación de "Mobbing o acoso" (sobre la que asienta la recurrente su pretensión rescisoria) se precisa, en definitiva, el concurso de las siguientes "circunstancias: a) Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado; b) Prolongados a lo largo del tiempo; c) Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente; d) Que repercutan sobre el trabajador afectado mediante dolencias físicas o psicológicas; e) Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo" (Sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2004 ); siendo así que no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral" (SS de la Sala de 11 de febrero de 2004 y 10 de junio de 2005).

TERCERO.- En el presente supuesto (y desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos) la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la judicialmente resuelta en contra de una pretendida extinción del contrato de trabajo sobre la base de un injustificado incumplimiento empresarial definido por una situación de hostigamiento o acoso de la trabajadora afectada que, en modo alguno, consta acreditado a través de unos hechos que lo único que ponen de manifiesto es una secuencia de bajas laborales (desde el 6 de octubre de 2003 hasta la actualidad; en la que "la actora padece trastorno adaptativo, con sintomatología ansioso-depresiva") que no se vinculan -Fj 3.1- a un alegado acoso empresarial que, obviamente, no puede considerarse objetivamente acreditado con apoyo en unas reclamaciones de parte producidas un año y medio antes al ejercicio de la acción resolutoria ahora enjuiciada -Hp 6-. Por lo que no constatándose (ex art. 217 LEC) una actitud empresarial susceptible de ser jurídicamente calificada de "mobbing", debe confirmarse la recurrida resolución que así lo entendió.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Virtudes frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos 450/2005 seguidos a su instancia contra la empresa EULEN SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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