Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2840/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2960/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2840/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102578
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3354
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02840/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103053, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002960 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Pedro Enrique
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000268 /2006
SENTENCIA Nº: 2840/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002960/2006, formalizado por el Letrado FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000268/2006, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 23 de agosto de 1945 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , figura encuadrado en el Régimen General siendo su profesión habitual la de Marmolista-Encargado.
2º.- Iniciado expediente de declaración de invalidez permanente, se dictó resolución que declaró al demandante afectado de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común en resolución del INSS de fecha 25 de enero de 2006. El actor efectuó reclamación previa, por entender que se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 31 de marzo de 2006.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Cervicoartrosis moderada severa. Profusiones Discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Pequeña hernia discal L1-L2 posteromedial. Profusiones discales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Poliposis intestinal, intervenido en 2003.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 25 de enero de 2006.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.155,34 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio articula el actor de 59 años de edad un primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que a las patologías que se consignan en el mismo se añada la de síndrome de pinzamiento cubito carpiano con apoyo en el informe médico del f. 84 consistente en una resonancia magnética realizada en una clínica privada, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe medico en cuestión teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy art. 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos, debiendo añadirse aquí que la poliposis intestinal que figura en el informe de la clínica Universitaria de Navarra (f.88) ya consta en el apartado que se trata de modificar que en consecuencia ha de permanecer inalterado
SEGUNDO- El segundo motivo de recurso, se articula por el cauce procesal del art 191 c) LPL y en el mismo se denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura juridica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante presenta una cervicoartrosis moderada severa, así como protrusiones discales en la zona cervical, una pequeña discal que afecta al espacio L1-L2 y protrusiones discales en otros espacios lumbares y finalmente poliposis intestinal de la que fue intervenido en 2003 y que no tiene repercusión funcional valorable pues en el informe invocado en el motivo anterior solo se indica que transcurrido un año desde aquella deberá repetir la colonoscopia y en cuanto al resto de padecimientos cabe señalar que en el informe de síntesis consta (f. 15) que en los miembros superiores la movilidad y la fuerza están conservadas y que presenta dolor agudo actual en la zona lumbar y en la cervical limitación de últimos grados de movilidad en rotaciones y flexo extensiones y moderada en las inclinaciones de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen requerimientos sobre la columna por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
