Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2840/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2006 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2840/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102074
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5043
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 4445/06
Recurso contra Sentencia núm. 4445 de 2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2840/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4445/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 1087/05, seguidos sobre Derecho, a instancia de D. Carlos Francisco asistido por el Letrado D. Francisco Soler Pérez, contra SP BERNER PLASTIC GROUP asistida por el Letrado D. Alejandro Agustín Nogués, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Carlos Francisco asistido del Letrado D. FRANCISCO SOLER PEREZ contra la empresa SP BERNER PLASTIC GROUP S.L. que compareció a través de su representante legal DÑA MARÍA DOLORES ESCARPA TABERNER y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO AGUSTÍN NOGUÉS en reclamación del derecho a que la empresa demandada proporcione un puesto de trabajo en función de su limitación, y abonarle el salario de dicho puesto con efectos de fecha de presentación de la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos que contra ella se solicitan con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos Francisco ha prestado sus servicios para la empresa SP BERNER PLASTIC GROUP S.L., dedicada a la actividad de transformación del plástico, con categoría de Profesional y desempeñando un cargo de en la producción de inyección. La antigüedad del mismo es de 15-7-72 y con un salario de percepción de 2.454,70 euros.- SEGUNDO.- En fecha 3-5- 2005 a D. Carlos Francisco se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual, en base a un cuadro clínico de: -GONOARTORIS TRICOMPARTIMENTAL BILATERAL, con limitaciones orgánicas y funcionales de: - LIMITACIÓN SEVERA PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN BIPEDESTACIÓN O DEAMBULACIÓN PROLONGADA.- TERCERO.- Tal enfermedad no puede ser considerada "como desgaste físico natural como consecuencia de una dilatada vida de trabajo para la empresa" al no ser una consecuencia natural del trabajo realizado, sino una enfermedad propia del trabajador no derivada naturalmente del desgaste por el trabajo realizado.- CUARTO.- Con anterioridad al 3-5-2005 el trabajador ostentaba el cargo de Presidente del Comité de Empresa.- QUINTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación en el SMAC en fecha 16-11-2005 y a continuación se celebró el preceptivo acto de conciliación ante él en fecha doce de diciembre de dos mil cinco, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, parte de que la gonartrosis tricompartimental bilateral que sufre el actor, y que le ha hecho merecedor de una Incapacidad permanente total para su actividad habitual, no es la consecuencia natural de su actividad profesional, sino que procede de su propia naturaleza, a la que puede haber contribuido en una pequeña parte el trabajo que realizaba. Por ello desestima la demanda sin entrar a valorar si en la empresa existían o no puestos de trabajo en los que el actor pudiera ser recolocado en aplicación de lo dispuesto en el art 27.1 del Convenio de la empresa.
Y contra éste pronunciamiento recurre el trabajador a través de tres motivos, con el amparo procesal del apartado b del artículo 191 de la LPL los dos primeros, y el tercero amparado por el apartado c).
Comenzando por los motivos que pretenden una revisión de los hechos probados de la sentencia de la instancia, se solicita:
1.- Que el hecho probado segundo, pase a ser el tercero, y que el segundo pase a tener el siguiente contenido literal: "Las condiciones de ejecución del trabajo del demandante en maquinas de inyección, en cuanto a humedad relativa y temperatura, se han venido desarrollando en niveles o índices por encima de los límites legales máximos de referencia. En las condiciones termohigrométricas de ejecución del trabajo del demandante en maquinas de inyección, se han venido dando alcances (sic), por encima del nivel del hombro (brazos elevados y sin apoyo de manera frecuente o prolongada); el demandante, de forma habitual, ha trabajado de pié, sin disponer de banquetas o sillas para sentarse ocasionalmente, no ha dispuesto de ayudas mecánicas (carros, carretillas, etc) para el movimiento de los materiales pesados; cuando ha utilizado herramientas ha mantenido una postura forzada de la muñeca (flexión, extensión, giro o inclinación hacía un lado elevado); desde el punto de vista ergonómico el modo de realización de su trabajo era inaceptable, lo realizaba con un índice acusado de riesgo". Se basa ésta adición en el contenido de los documentos obrantes a los folios 16 a 24 por un lado, y 25 a 36 y 47 a 67 por otro.
2.- Se pretende la sustitución íntegra del actual hecho tercero, por el siguiente texto: Las dolencias que padece el demandante y que han llevado a su declaración de incapacitado total para su profesión habitual de profesional de la industria en máquina inyectora del sector de transformaciones de plástico, no acordes a su edad cronológica, tienen su origen en un continuado desgaste físico natural a consecuencia de una dilatada vida laboral al servicio de la demandada y condiciones de ejecución del trabajo desempeñado en la misma", lo que basan en el contenido del documento nº 7 consistente en la pericial médica.
A la vista de los documentos señalados procede aceptar el primero de los motivos expuestos, pues la sentencia de la instancia adolece de falta de concreción sobre la actividad que el trabajador actor realizaba, como premisa básica para saber si ésta podía coadyuvar a la larga en las lesiones de las que el trabajador ha resultado afectado. Para ello, son esenciales los informes aportados a los folios que se citan, en concreto, el relativo a la actividad de inyección, trabajo que el actor estuvo desempeñando durante 30 años, en el que se realiza una evaluación de los riesgos ergonómicos, entre otros, del puesto del actor, en base a los datos aportados por la propia empresa en el mes de junio del año 2005, es decir, vigente la relación laboral entre las partes. De tales informes, efectivamente se desprenden los datos que el recurrente pretende se introduzcan en la sentencia, por lo que debe aceptarse tal adición. No ocurre lo mismo con el segundo de los motivos del recurso, pues en éste, aparte de su defectuosa redacción, se pretende establecer una relación causa-efecto directa en base exclusivamente a un informe pericial, sin tener en cuenta que éste no describe hechos, sino que establece una valoración basada en una serie de conocimientos médicos que debe ser objeto de posterior análisis por quien juzga, y su lugar no se encuentra en los hechos probados, sino en los razonamientos jurídicos, por lo que esa labor de juzgar es obvio que no corresponde a ninguna de las partes; por tanto, éste segundo motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- En el terreno de las infracciones normativas y jurisprudenciales, se alega que la sentencia ha incurrido en la infracción de lo dispuesto en el art 27.1 del Convenio Colectivo de la empresa, cuyo contenido es el que sigue: "1.-Las empresas acoplarán al personal con capacidad disminuída que tenga su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o desgaste físico natural como consecuencia de una dilatada vida al servicio de la empresa, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones....4.- La retribución a percibir por éste personal será la correspondiente a su nuevo puesto de trabajo".
El caso analizado es el de un trabajador que lleva desde los 19 años trabajando para la empresa demandada, con un total de 33 años de antigüedad, y cuya actividad se ha centrado en la de inyección SP en cuya descripción del puesto de trabajo consta que éste se realiza de pie ante una mesa de 86,5 metros de altura donde el robot deja la caja de fruta, cuyos puntos de inyección son cortados por el trabajador que rebana asimismo la pieza; después se coloca en la maquina de imprimación para colocar el logotipo del cliente; posteriormente se van encajando las cajas y en número de tres se apilan en un palet, cuya altura, dada la del transfer, alcanza los 1,90 metros. Además el operario va echando sacos de granza en los bidones desde los que la inyectora aspira, cuya altura es de 89 cm. Los factores de riesgo están descritos en el nuevo hecho segundo y consisten en realizar la actividad durante toda la jornada de pié, sin banquetas o sillas donde descansar ocasionalmente, sin ayuda mecánica y con posturas forzada de muñeca y flexoextensión constante de las rodillas. La identificación de riesgos de la evaluación ergonómica del informe realizado por Muvale a instancias de la propia empresa señala que la manipulación de cargas se realiza en una postura inadecuada, inclinando el tronco y con las piernas rectas, que las posturas son repetitivas en las muñecas, y que la postura es de pie y prolongada ( folio 48). A la vista de las descripciones anteriores, sobre las cuales ninguna de las partes ha realizado objeción alguna, debe analizarse, si puede afirmarse la existencia de una relación directa entre esa actividad realizada durante mas de 30 años, y las lesiones del actor consistentes en una gonoartrosis tricompartimental bilateral, que le ha ocasionado una incapacidad permanente total para dicha profesión al conllevar una limitación severa para actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada, se trata de proceso degenerativo osteoarticular de ambas rodillas, que han sido ya operadas, proceso que no se corresponde con la edad cronológica del trabajador, que a la fecha de la demanda tenía 52 años.
Es evidente que la relación que puede establecerse es particular, pues si pudiera hablarse de una consecuencia habitual y genérica de la actividad física descrita, entonces estaríamos hablando, muy probablemente, de una enfermedad profesional, que no es el caso. Es decir, que lo pretendido es si puede afirmarse una relación causa efecto entre la dilatada vida profesional del trabajador con las actividades de sobreesfuerzo de sus miembros inferiores durante más de treinta años y la consecuencia incapacitante. Y es evidente que dados los términos en que se produce el análisis, la edad del trabajador, y la ausencia de accidentes o circunstancias previas que permitan afirmar otras causa, la imputación objetiva del resultado solo puede deberse, de forma directa y como consecuencia natural, a su actividad profesional, como la consecuencia natural de un desgaste físico derivado de la misma, cuyo proceso no tiene porque ser igual en todas las personas que realizan la misma actividad. Por tanto debe entenderse que tiene inclusión directa y precisa en los términos en que se encuentra redactado el art 27.1 del Convenio que pretende aplicarse.
TERCERO.- Queda por analizar, si afirmada tal relación, existen en la empresa puestos de trabajo adecuados a la capacidad disminuída del trabajador actor. Para ello debe señalarse que el art. 27 del Convenio , cuya ausencia de cita completa y aportación en las actuaciones obliga a ésta Sala a entender que se trata del Convenio provincial de industrias transformadoras de Plástico de la provincia de Valencia de 1 de julio del 2004 , habla de una obligación de la empresa, al establecer imperativamente su deber de efectuar el acoplamiento de trabajadores, como medida de política social compensatoria a la dilatada vida profesional al servicio de la empresa. Dicho esto, sorprende el que la empresa no haya señalado las causas del porque el trabajador no puede ser recolocado en ninguno de los posibles puestos ajenos a la producción directa, entre los cuales el Convenio señala muchos y variados tales como: almacenero, ordenanza, subalterno, mozo almacén, carretillero, etc,. El trabajador señala asimismo los puestos de carretillero como conductor de fenwich, negándose la empresa con la excusa de que éstos hacen otras funciones diferentes a las de conducir las máquinas; por su parte el representante de Muvale señala al menos la existencia de cuatro puestos que el actor podría desarrollar, respecto de los administrativos de almacén, se señalan varios puestos, sin que conste el grado de formación de los mismos ( el actor afirma haber realizado cuatro cursos de informática y un curso de asesoramiento de empresas); también que estuvo de encargado del almacén una temporada. A la vista de los escasos datos, aportados todos ellos bien por el trabajador o por el representante de Muvale, debe manifestarse que la empresa se ha limitado a una conducta negativa u omisiva, sin señalar con claridad y detalle el porque resulta imposible la recolocación del actor, y solo esa imposibilidad podría justificar la inaplicación del precepto convencional. Dado que se trata de una empresa de mas de quinientos trabajadores, con 25 a 30 puestos de carretilleros, 10 controladores en el almacén y varios administrativos, es evidente que la falta de aportación por la empresa de los datos necesarios de inexistencia de plazas adecuadas para la incapacidad del actor, a la fecha de la demanda, debe considerarse como presunción de su existencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación de la carga de la prueba y directa del art 217 de la LEC, que en su párrafo 6 dispone que " para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Y mientras el trabajador ha acreditado lo relativo a su situación física y la relación de ésta con su actividad profesional, correspondía a la empresa señalar los motivos del porque no procede a cumplir con los términos del Convenio, o indicar la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha recolocación, por lo que deberá ser condenada a efectuar la indicada recolocación en los términos indicados en el Convenio.
En cuanto a los salarios a satisfacer al trabajador, en concepto de salarios de tramitación y hasta la recolocación definitiva, dado que no existen datos que permitan afirmar con concreción cual sea el puesto de recolocación y hasta que ésta no se lleve a efecto, la empresa deberá satisfacerle, desde la fecha de la demanda, la diferencia entre la pensión que el trabajador está percibiendo por su situación de IPT y el salario íntegro por el que el trabajador venía siendo retribuido, de manera que mantenga la situación económica anterior. Ello hasta la fecha de recolocación efectiva
CUARTO.- No procede imponer condena en costas, al prosperar la demanda del trabajador.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.SEIS de los de VALENCIA, de fecha 3 de Julio del 2006 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa SP BERNER PLASTIC GROUP SL a que recoloque al actor en un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones físicas, condenándole asimismo a que le abone, en concepto de salarios de tramitación y hasta la efectiva recolocación, la diferencia entre la pensión que esté percibiendo en cada momento y el salario que hubiera debido percibir en el puesto que desempeñaba con anterioridad a su situación de IPT.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

