Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2841/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2841/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102498
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15108
Núm. Roj: STSJ AND 15108:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2841/16 Recurso número: 1622/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 15 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número1622/16,interpuesto porCONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 14 de marzo de 2016 en Autos número 748/14 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Sebastián contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 748/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 14 de marzo de 2016 que contenía el siguiente fallo:
' Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D Sebastián contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA; y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 5295 euros (calculado desde enero 2014 al mes de enero de 2016); y más los intereses por mora; así como a seguir abonando dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el art. 99 LRJS '.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- Don Sebastián , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral para la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE ANDALUCÍA, con la categoría profesional de psicólogo, en el CENTRO DE REHABILITACIÓN DE DROGODEPENDIENTES 'CORTIJO DE BUENOS AIRES' sito EL Fargue (Granada), en una zona poco accesible y al que se accede sólo a través de un carril asfaltado con continuas curvas, a una altitud de 1100 metros.
El actor presta servicios para la demandada con un sueldo base mensual de 1103, 23 euros.
2º.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'
3º.- El actor realiza las funciones que son propias a su categoría profesional, las funciones recogidas en el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucia para la categoría de Psicólogo asi como aquellas que determina la relación de puestos de trabajo de la Consejería para la Igualdad y Bienestar social y además las que siguen:
-intervencion en resolución de conflictos entre los pacientes, ya que un porcentaje alto de usuarios tiene perfil de personas asociales con antecedentes de delitos reiterados;
-asume responsabilidades distintas a las de su categoría, dado que durante los fines de semana, festivos, vacaciones, debe tomar decisiones que corresponde a la dirección del centro;
-desplazamiento de usuarios en sus propios vehículos por necesidades del centro;
-toma de decisiones compartidas con los educadores del centro sobre expulsiones o derivaciones de usuarios.
4º.- En el puesto de trabajo que desarrolla el actor se vienen dando una serie de riesgos laborales tales como :
-riesgo de accidente dado el aislamiento del centro y su accesibilidad sobre todo en invierno;
-alto porcentaje de personas derivadas de instituciones penitenciarias, supera el 20% que determina la Consejeria para el programa de intervención en comunidades terapéuticas y llegando a superar a veces el 50% ; en la actualidad es de un 40%;
-usuarios con enfermedades infectocontagiosas, estando en aplicación el protocolo por infección de tuberculosis, realizándose las pruebas de tuberculina;
-espacio reducido donde se realizan las terapias individuales y grupales;
-la carga física y mental dada la dedicación al trabajo psicológico unido a otras competencias de acción más relacionada con ámbitos del Trabajo Social, centradas en la reincorporación social.
5º.- Según escrito de la defensa letrada de la parte demandada el actor percibe:
-salario base, 1103, 23 euros; c.cat:417, 25 euros; c.convenio:368, 77euros; c.puestode trabajo:190, 80 euros.
6º.-Otros trabajadores que prestan servicios también como personal laboral de la misma demandada y en el mismo centro, sí perciben el citado plus; en concreto educadores.
7º.- El importe mensual del plus litigioso sería del 20% del sueldo, esto es, 220, 64 euros mes, siendo el importe reclamado en estos autos de 5295 euros (calculado desde enero de 2014 a enero de 2016); se reclaman los generados mientas se mantengan las mismas circunstancias en su puesto de trabajo o hasta la extinción de su contrato de trabajo.
8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
9º.-Consta elaborado por Prevensur evaluación de riesgos laborales (obra al folio 33 a 34 de autos).
No consta acreditación de la adopción de las medidas correctoras
En fecha 18/2/2016 se emite informe por la Consejeria demandada por el que se informa que el procedimiento está pendiente de tramitación, y la normativa básica estatal en materia presupuestaria y la de carácter autonómico se mantiene la suspensión del reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad establecidos en art 58, 14 del VI convenio colectivo de la Junta de Andalucia.
En fecha 17/2/2016 se emite informe por la Consejería demandada según el cual el actor ha recibido formación específica sobre los riesgos laborales presentes en su puesto de trabajo como psicólogo con el contenido que cita (obrante al folio 64 de autos) que se da por reproducido.
En fecha 31/8/2010 se emite informe por la Consejeria de Empleo, delegación provincial de Granada, que se da por reproducido (obrante al folio 86 a 89 de autos) en el que describe el puesto de trabajo del actor, se especifican los peligros, dificultades y medidas de control existentes, se evalúan los riesgos y se destaca que soporta unos riesgos que no tendría de trabajar en otro centro diferente, y se destaca el riesgo de enfermedades infectocontagiosas como siempre presente.
En dicho informe consta que hasta en dos ocasiones se ha procedido al estudio (mediante mantoux y radiografía) de todo el personal, así como a la prescripción preventiva de fármacos antituberculostaticos en alguno de ellos'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Dicte sentencia por la que con estimación del presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia impugnada desestimando la demanda inicial en su integridad'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor pide que le sea reconocido el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en el trabajo con un año de retroactividad desde la fecha de la primera solicitud en cuantía de 220, 64 euros mensuales, condenando a la demandada a abonar la cantidad resultante de 5.295 euros (calculado desde enero 2014 al mes de enero de 2016); más los intereses por mora; así como a seguir abonando dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso.
Se recurre en suplicación por la Consejería demandada reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El actor ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto:
1.-Que al final del hecho probado primero se adicione un párrafo del siguiente tenor literal:'En la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Centro de Rehabilitación 'Cortijo Buenos Aires' (folios 112 y 113 de los autos) figura el puesto de trabajo ocupado por el actor, denominado 'Titulado Superior/Psicólogo', el cual tiene asignado un complemento específico de puesto de trabajo de 4.769, 16 € anuales', lo funda en los folios 112 y 113 de los autos, Relación de Puestos de Trabajo del Centro de Rehabilitación donde presta servicios el actor, en relación con los folios 114 a 119.
Se admite dicha revisión pues así se desprende del aludido documento, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación en sede de censura jurídica sobre este particular.
2.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal décimo, para el que propone la siguiente redacción:'10º.-El actor reclamó por la misma pretensión en un periodo anterior que dio lugar a la tramitación de los autos número 185/2011, seguidos en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada, obteniendo sentencia favorable, la cual fue recurrida en suplicación por la Consejería condenada, dando lugar al Recurso nº 779/2012, en el que finalmente se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en la cual se estima el recurso formulado por la Administración acordando la desestimación de la demanda inicial',lo funda en los folios 108 a 111, Sentencia núm. 1440/12 de 31 de mayo de 2012 .
Igualmente se accede a esta adición fáctica, pues constan dichas sentencias en autos.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la concurrencia de varios motivos de censura jurídica contra la sentencia impugnada.
En primer lugar, se invoca la infracción por inaplicación del artículo 58, apartados 5 y 14, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y en la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se ordena la publicación e inscripción del Acuerdo de la Comisión del V Convenio Colectivo por el que se fijan los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998).
A través de este primer motivo de censura jurídica lo que en definitiva argumenta la Consejería recurrente es que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por el actor de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento de puesto de trabajo.
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016 254308) este motivo de censura jurídica debe ser rechazado. Y es que en esta reciente sentencia, el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora de este mismo Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo , atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros.
Ciertamente, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'
Por lo tanto se desestima este motivo primero de censura jurídica.
CUARTO.-En segundo lugar, la recurrente alega la infracción por inaplicación del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
El actor presta servicios como personal laboral con la categoría profesional de psicólogo en el CENTRO DE REHABILITACIÓN DE DROGODEPENDIENTES 'CORTIJO DE BUENOS AIRES' sito EL Fargue (Granada), en una zona poco accesible y al que se accede sólo a través de un carril asfaltado con continuas curvas, a una altitud de 1100 metros. El mismo realiza las funciones que son propias a su categoría profesional, las funciones recogidas en el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucia para la categoría de Psicólogo asi como aquellas que determina la relación de puestos de trabajo de la Consejería para la Igualdad y Bienestar social y además las que siguen:
-intervencion en resolución de conflictos entre los pacientes, ya que un porcentaje alto de usuarios tiene perfil de personas asociales con antecedentes de delitos reiterados;
-asume responsabilidades distintas a las de su categoría, dado que durante los fines de semana, festivos, vacaciones, debe tomar decisiones que corresponde a la dirección del centro;
-desplazamiento de usuarios en sus propios vehículos por necesidades del centro;
-toma de decisiones compartidas con los educadores del centro sobre expulsiones o derivaciones de usuarios.
En el puesto de trabajo que desarrolla el actor se vienen dando una serie de riesgos laborales tales como :
-riesgo de accidente dado el aislamiento del centro y su accesibilidad sobre todo en invierno;
-alto porcentaje de personas derivadas de instituciones penitenciarias, supera el 20% que determina la Consejeria para el programa de intervención en comunidades terapéuticas y llegando a superar a veces el 50% ; en la actualidad es de un 40%;
-usuarios con enfermedades infectocontagiosas, estando en aplicación el protocolo por infección de tuberculosis, realizándose las pruebas de tuberculina;
-espacio reducido donde se realizan las terapias individuales y grupales;
-la carga física y mental dada la dedicación al trabajo psicológico unido a otras competencias de acción más relacionada con ámbitos del Trabajo Social, centradas en la reincorporación social.
No consta, por otro lado, acreditación de la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar estos riesgos, soportando unos riesgos que no tendría de trabajar en otro centro diferente, y se destaca el riesgo de enfermedades infectocontagiosas como siempre presente.
Pues bien, en este estado de cosas, como hace la STS antes aludida en el supuesto de una educadora de este mismo centro social, procede la concesión del meritado plus, pues estos trabajadores están sometidos continuamente a una situación de tensión y estrés que, dado el trato directo con los usuarios, en ocasiones con una gran cercanía y las especiales circunstancias de los mismos -drogodependientes, provenientes en un 40% de instituciones penitenciarias, con conductas, en ocasiones violentas- supone que el trabajo se presta en circunstancias excepcionales.
Por lo tanto, procede el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , tal y como se estima en la sentencia ahora impugnada.
QUINTO.-Esgrime la parte recurrente la infracción por la sentencia de instancia también del artículo 5 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 7 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y con el artículo 22, apartados dos y cuatro, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
El referido artículo 5 de la Ley autonómica, Ley 3/2012 , establece que 'los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien atendiendo la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley'.Por su parte, el citado artículo 7 del Real Decreto-ley 20/2012 posibilita la suspensión o modificación de los convenios y acuerdos que afecten al personal laboral cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Por último, el artículo 22.cuatro de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece expresamente que la masa salarial del personal laboral 'no podrá incrementarse en 2013'.
Pues bien, esta Sala no considera que la sentencia recurrida vulnere ninguno de estos preceptos, que prevén la posibilidad de que la Administración tome medidas para paliar la situación de crisis, siendo el único que establece una medida concreta el artículo 22.cuatro de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, sin que el reconocimiento del deber de abonar un plus previsto en el convenio de aplicación suponga que se incremente la masa salarial del personal laboral. Además dicha norma se refiere al año 2013 y el plus ahora reclamado se refiere al año 2014 en adelante.
SEXTO.-Según la parte recurrente, la sentencia recurrida también incurre en infracción por inaplicación del artículo 58.14 del Convenio, por falta de agotamiento del procedimiento previsto para el reconocimiento del citado plus de peligrosidad. Bajo dicho motivo, la Consejería reconoce que el actor formuló la petición inicial, pero dice que no ha recaído resolución expresa al respecto y que ésta constituiría un presupuesto indispensable para acudir a la vía jurisdiccional, ya que el propio Convenio Colectivo atribuye competencia para decidir sobre la presente cuestión a un órgano paritario como es la Comisión del Convenio, de manera que la reclamación de este complemento salarial no puede sustraerse a la negociación colectiva.
Dice el convenio al respecto lo siguiente:'La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisiónde Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'
Sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Social, Sección1ª), en Sentencia núm. 486/2016 de 17 marzo (JUR 2016139170), según la cual: '[...]La Disposición Adicional Cuarta del VI Convenio Colectivo citado incorpora al mismo el Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Comisión del Convenio Colectivo, para la tramitación de los pluses de penosidad, toxicidad o penosidad para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, aprobado por la resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 3 de marzo de 1998, fecha en la que se hallaba vigente el V Convenio Colectivo. Ese Acuerdo, en su artículo 2 , dice lo siguiente: < 1. El procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical. La solicitud ha de ser razonada, es decir, debe incluir los argumentos que avalen el presunto derecho de los peticionarios a la percepción del plus en cuestión. 2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente. 3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia. Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia. El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos. El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado. 4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.
Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos. Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original. 5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio. 6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente. Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay. 7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente. Los expedientes correspondientes a las solicitudes cursadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán iniciados con la fecha de entrada en vigor. 2.2. Para la revisión de los pluses: 1. Se inicia de oficio por la Consejería de Gobernación y Justicia, a instancias de la misma o de la Consejería afectada. El escrito de solicitud deberá ser razonado, a partir de los motivos que en su día dieron lugar al reconocimiento y especificar las circunstancias que se han modificado desde entonces. 2. Al recibir la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo dará conocimiento al interesado de la apertura del expediente, significándole que en un momento posterior del procedimiento está previsto un trámite de audiencia para él, en el que podrá manifestar lo que mejor convenga a su derecho. 3. La Secretaría de la Subcomisión solicitará un informe técnico al Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia, así como al Delegado de Prevención. 4. La Secretaría de la Subcomisión dará traslado al interesado de la documentación existente en el expediente y requerirá de él la formulación de las alegaciones que estime oportunas. 5. La Subcomisión estudiará el caso y elevará una propuesta de resolución a la Comisión del Convenio. 6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al interesado y a la Consejería correspondiente.
Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 601 )] y 17 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 870)], dictadas en supuestos en que se reclamaba una concreta modalidad del complemento de nocturnidad, complemento singular de puesto de trabajo, cuyo reconocimiento está reservado por el convenio de aplicación a la CIVEA, en el ámbito del personal laboral al servicio de la Administración del Estado, han declarado lo siguiente: <... Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de 'singular' por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores .
La doctrina establecida en la primera de estas sentencias ha sido acogida, al resolver un supuesto idéntico al que es objeto del presente recurso de suplicación, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de abril de 2013 (JUR 2013, 225268), aunque en la misma se afirma erróneamente que la fecha de aquella es la de 8 de diciembre de 2012. Y aunque las sentencias citadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no analizan supuestos de reclamaciones del plus regulado en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (LAN 1996, 466), la cuestión jurídica que se resuelve en las mismas es sustancialmente idéntica, a saber, la reclamación de un complemento singular de puesto de trabajo, en este caso el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, cuyo reconocimiento se reserva en el Convenio de aplicación a una Comisión paritaria de empresa y trabajadores, con lo que la doctrina de dichas sentencias debe ser aplicable también a la acción ejercitada en la demanda.
Por ello, la Sala, rectificando anteriores pronunciamientos, y aun constatando el largo tiempo transcurrido desde la solicitud del plus por parte de los demandantes, aplica los criterios contenidos en las referidas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y considera que el derecho al plus reclamado solo nace desde el momento en que haya acuerdo de la Comisión del Convenio al respecto, sin perjuicio de que sus efectos se retrotraigan al día de la solicitud formulada. Así que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda no ha incurrido en infracción alguna de los preceptos que cita la parte recurrente lo que conduce a la Sala a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.'
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en Sentencia núm. 2821/2016 de 27 octubre . JUR 2016 259859, en el mismo sentido ha dicho lo siguiente: 'La Consejería recurrente denuncia la infracción del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y del Acuerdo de la Comisión del 11 de diciembre de 1997, que como ANEXO figura en el citado Convenio, con el argumento de que obra informe favorable del Centro de prevención de riesgos laborales sobre las circunstancias para el reconocimiento de los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad.
El motivo del recurso debe estimarse conforme a precedente STSJA Sevilla nº 637/16 de 3 de marzo rec 856/15.
El art. 58.14 del VI Convenio del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente en el periodo al que se contrae la reclamación que figura en la demanda que encabeza el procedimiento, dispone que 'los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen. Se tenderá a la desaparición de los pluses o complementos de peligrosidad y toxicidad, a medida que por la administración se tomen los medios adecuado para subsanar las condiciones toxicas o peligrosas que le dieran origen. Además, de las circunstancias a las que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de valoración y Definición de puestos de trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonarán al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.
Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1.998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que, si es positiva, tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente.
La solicitud del plus en los términos previstos en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria, tal como ya se razonó en las SSTS 20-1-04 ROJ 106/2004 y 13-12-02 ROJ 8383/2002 : 'Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria'.
Luego si no se ha instado el reconocimiento del plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad ante la Comisión del Convenio, ni existe pronunciamiento de la Comisión del Convenio, concediendo o denegando el plus salarial, ni siquiera propuesta favorable de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, no es posible su concesión anticipada por los tribunales, pronunciándose en este sentido la STS de 13 diciembre 2002 (RJ 1963), en la que declaraba que estamos 'ante una regulación que establece a favor de esa Comisión la competencia para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, toxicidad o penosidad'. Por su parte, el antecitado Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses citados, que se inicia con la petición expresa del interesado e instaurando un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus.
En suma, la solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria.
Partiendo de lo precedente, no es posible conminar a la Junta a que abone un plus para cuya concesión carece de facultades, ni tampoco es procedente que por un órgano judicial se supla la actuación de una Comisión Paritaria, pues con ello se privaría de eficacia al propio convenio y se atentaría a la libertad de la contratación colectiva. Sólo puede reclamarse a la Consejería de Hacienda el pago del plus cuando la Comisión Paritaria haya reconocido que en el puesto del trabajador que lo pide concurren las condiciones exigidas para ello, es decir, las circunstancias de riesgo, no especificadas, que justifiquen su percibo, razones por las que se ha incurrido en la vulneración jurídica que se imputa en el recurso, por lo que se impone su revocación.'
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, viene manteniendo un criterio contrario al anteriormente expuesto. Así en Sentencias como la núm. 617/2002 de 19 febrero (AS 20021330), según la cual:' Y en este sentido se hace preciso decir, a modo de introducción de este problema, lo que ha sido constante de este Tribunal cuando se ha enfrentado al meritado art. 50 del Convenio Colectivo en cuestión. En dicho sentido se ha mantenido que el percibo del referido plus no se subordina a un citado informe por cuanto si bien las partes pueden acordar, dentro del amplio margen de la negociación que posibilitan los arts. 82.2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , el sometimiento a un determinado informe o decisión administrativa que, hasta tanto el mismo no se produzca, actúa a modo de requisito preprocesal, no puede otorgarse a la Comisión del Convenio el reconocimiento en concreto de este derecho. Es decir, puede normarse en Convenio Colectivo el carácter penoso o peligroso de un determinado puesto de trabajo e introducir en Tablas Salariales su repercusión en el ámbito salarial pero, en lo que respecta a un caso singularizado y concreto, la Comisión carece de facultades resolutorias.'
Y este es el criterio que entiende esta Sala del TSJ de Granada que seguir manteniéndose en el caso que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. En efecto, el actor, según consta en el informe emitido por la Consejería, solicitó este plus el día 21 de enero de 2014, hecho que no se ha controvertido, y según el hecho probado noveno de la sentencia impugnada, la demandada informa en fecha 18 de febrero de 2016 que el procedimiento está pendiente de tramitación. Es decir, que más de dos años después, el actor no ha obtenido respuesta alguna de la Comisión a su solicitud y, este Tribunal considera que el espíritu de la norma convenional, cuando atribuye competencia para decidir a la Comisión del Convenio sobre el derecho a obtener este complemento salarial, no es dejar al absoluto arbitrio de la misma su reconocimiento, excluyendo la posibilidad de que los Tribunales examinen la oportunidad de la decisión adoptada por dicho órgano paritario. La falta de resolución, trascurridos más de dos años desde su solicitud por el trabajador, no puede suponer la imposibilidad de éste de acudir al Juzgado para que se pronuncie sobre su derecho. Desde luego, de la lectura del procedimiento regulado, según hemos visto anteriormente, para el reconocimiento de este complemento por la meritada comisión, se desprende que las partes negociadoras pretendían someter a un plazo lógico la tramitación del mismo. Así, aunque no se concreta el plazo total para ello, si se dice que, tras la solicitud, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará una serie de informes, que la Subcomisión estudiará y si, tras este estudio, la misma no considerara posible decidir, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo. Y concreta que el plazo máximo para el desarrollo de estas fases será de tres meses, salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.
En efecto, el primer criterio de interpretación de los contratos ( artículos 1281 y siguientes del CC ) es que hay que estar al sentido literal de sus cláusulas si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, criterio que es el mismo que nos establece el art. 3.1 del mismo Código Civil para la interpretación de las normas, (según el sentido propio de sus palabras). Así se desprende de la doctrina que expuesta al respecto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 (RJ 2007, 6098), según la cual:'los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( sentencias de 13/06/2000(RJ 2000, 5114) -rec. 3839/99 -; 16/10/01 (RJ 2002, 2459) -rec. 33/01 -; 10/06/03 (RJ 2003, 3828) -rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 (RJ 1994, 6323) -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 (RJ 1986, 5191)] ( STS 20/03/90 (RJ 1990, 2192) -infracción de Ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedaden su aplicación[ SSTS 01/04/87 (RJ 1987, 2482 ) ; y 20/12/88 (RJ 1988, 9736)], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 (RJ 1984, 3257)] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS -Sala Primera- 20/02/84 (RJ 1984 , 694) ; 04/06/84 (RJ 1984, 3273 ) ; y 15/04/88 (RJ 1988, 3171)], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 (RJ 1991, 196) - infracción de Ley-)".
En este caso, del conjunto de la regulación del procedimiento se desprende que el propósito de las partes es someter a la previa resolución de la Comisión paritaria el análisis de la procedencia de conceder o no el meritado plus, y ello dentro de unos plazos lógicos de resolución. Y, una vez cumplido por el trabajador el requisito de solicitar la concesión de dicho plus, si la Comisión contesta en sentido negativo o simplemente no contesta, no existe fundamento para pensar que le esté vetado a aquel el recurso a los Tribunales.
Así las cosas, esta Sala desestima el recurso también en relación con este motivo de censura jurídica.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 14 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada , en los Autos número 748/14 seguidos a instancia de DON Sebastián contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Condenándose a la parte recurrente al abono de 200 € en concepto de honorarios al letrado impugnante de recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1622.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1622.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
