Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2841/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2841/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102515
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17137
Núm. Roj: STSJ AND 17137:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2841/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 633/19,interpuesto por DON Benjamíncontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 26 de noviembre de 2018 en Autos número 733/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 733/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- El demandante, D. Benjamín, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el RETA, siendo su profesión habitual la de repartidor de pedidos.
2º.-El demandante solicitó ante la entidad gestora, que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 9-05-17 recayó resolución administrativa concediéndole la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 29-03-17, con fundamento en el informe médico de síntesis de incapacidad laboral de fecha 29-03-17.
3º.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 576,52€ mensuales.
4º.-No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que fue estimada parcialmente en el sentido de reconocer el incremento del 20% de su pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, manteniendo el grado de incapacidad declarado.
5º.-A la fecha del hecho causante el demandante presenta: cardiopatía isquémica. SCASEST septiembre de 2.015. Revascularización de CX con Stent. Da lesiones moderadas para tratamiento médico. Coronariografía con persistencia de buenos resultados de stent en CX sin progresión de enfermedad. Sospecha asma persistente y disnea multifactorial en estudio.
SAOS moderado con CPAP a 10 cm.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere astenia y disnea a medianos efectos esfuerzos. Hipesomnolencia diurna. Episodios de dolor torácico de repetición de perfil mixto que ceden parcialmente con NTG SL, que han aumentado en frecuencia y en intensidad. Episodios de mareo de tipo no vertiginosos, artralgias, en tto con CPAP. Sigue en estudio por neumología con indicación de cardiopatía isquémica, disnea 2MRC en tto'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 9 de mayo de 2017, que lo reconoce en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de repartidor de pedidos.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del hecho probado quinto el siguiente texto: 'Por informe de la Unidad de Columna de 27/04/2018 en cuyo apartado evolución en su tercer párrafo, hace constar lo siguiente: Clínicamente: dolor lumbar persistente con radiculopatía derecha por cara posterior de muslo hasta gemelo (SI). No alteraciones con Valsalva. Clínica de posible claudicación variable. Sí disestesias sentado y acostado. Menor dolor en decúbito y mayor en bipedestación. Tratamiento: Pregabalina 50 mg 1-0-1 + Tramadol 37.5/a Paracetamol 325mg 1-0-1.
EF: Goldwaith + 45º bilateral. Bragard + especialmente derecho a 45° en área S1. Rot conservados y simétricos. Tolera estática y marcha de puntillas y talones.
Por informe de Cardiología de 21/02/2017 en cuyo apartado evolución se hace constar lo siguiente: Acude a revisión tras realizarse coronariografía, sin datos de progresión de la enfermedad, con lesiones difusas para tratamiento médico. Refiere TA con buen control. No se encuentra bien, refiere episodios de dolor torácico de repetición de perfil mixto que ceden parcialmente con NTG SL, que han aumentado en frecuencia y en intensidad. Además disnea de mínimos esfuerzos.
Por informe del Servicio de Medicina Interna de 22/09/2016 en el que se hace constar en el apartado Historia Actual, anamnesis: Ingreso programado desde consulta de Cardiología para realización de coronariografía tras resultado de SPECT (hipocaptación moderada en territorio lateral e inferior que muestra reversibilidad parcial, compatible con isquemia inducible en dicha localización. Fevi 53%). Clínicamente estable, disnea/dolor torácico de esfuerzo habitual.
Por informe del Servicio de Cardiología de 05/05/2017 en cuyo apartado juicio clínico, se hace constar lo siguiente: Angina inestable tratada con revascularización percutánea, cardiopatía isquémica revascularizada quirúrgica y percutáneamente', lo funda en los folios 46, 47, 56 y 59 de los autos, informes médicos reseñados.
Desestimamos el presente motivo, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), según la cual es imprescindible que 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.'En el caso que ahora nos ocupa, no consta que la juzgadora incurriera en error alguno en la valoración de la prueba, pretendiendo la parte recurrente que se incluya el contenido de cada informe médico en la parte que a su interés conviene, informes que ya han sido valorados en su conjunto por la Magistrada, tal y como puede comprobarse con la lectura del relato fáctico de la sentencia y de su fundamento jurídico segundo.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193 de la LGSS, en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1-1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1- 1988 (RJ 1988, 34)).
Téngase en cuenta que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del Art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad de ese grado de invalidez con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como Jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9634), 17 marzo 1989 ( RJ 1989, 1876), 13 junio 1989 (RJ 1989, 4576) y 23 febrero 1990 (RJ 1990, 1219), que se pronuncian en el sentido de que, se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1765)), añadiendo la sentencia del propio Tribunal de 10 de febrero de 1989 (RJ 1989, 734) que la situación de incapacidad permanente absoluta procede cuando el beneficiario no pueda realizar quehaceres laborales retribuidos, con asistencia a un centro de trabajo y permaneciendo en él durante toda la jornada, puesto que, como precisa la STS de 10-3-1988 (RJ 1988, 1912), la incapacidad permanente absoluta debe ser reconocida a quien, aun con alguna aptitud para realizar ciertas tareas, no tiene facultades para consumar con un mínimo de eficacia los componentes de una cualquiera de las ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Pues bien, esta Sala no aprecia error alguno en la aplicación del Derecho que la juzgadora a quo efectúa, compartiendo su criterio en cuanto a que el actor no se encuentre afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no se encuentra apto para realizar el trabajo de repartidor de pedidos, por los esfuerzos físicos de mediana y/o elevada intensidad que ello puede comportar, sí puede realizar otros más livianos, esto es, con menos grado de exigencias físicas.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Benjamín, contra Sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0633.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0633.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
