Sentencia SOCIAL Nº 2842/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2842/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2842/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102702

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:3551

Núm. Roj: STSJ AS 3551:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02842/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0005899

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001580 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000999 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE:GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS

ABOGADO:IVAN DIAZ TAMARGO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDOS:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS Y SINDICAL-CSIF , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , INTERNACE CAPITAL S.L , FUNDACION ITMA , GLOBAL QUALITY ENGINEERING SERVICES SL

ABOGADOS:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, ANGELES GARCÍA SUAREZ , DAVID DIEGO RUIZ , RICARDO TELENTI LABRADOR , DAVID GONZÁLEZ PARDO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2842/16

En OVIEDO, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1580/2016, formalizado por el Letrado IVÁN DÍAZ TAMARGO, en nombre y representación de GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS, contra la sentencia número 160/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 999/2015, seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS Y SINDICAL-CSIF, UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS, INTERNACE CAPITAL S.L, FUNDACION ITMA, GLOBAL QUALITY ENGINEERING SERVICES SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS Y SINDICAL-CSIF y UNION GENERAL DE TRABAJADORES presentaron demanda contra GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS, INTERNACE CAPITAL S.L, FUNDACION ITMA y GLOBAL QUALITY ENGINEERING SERVICES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/2016, de fecha veintitrés de marzo.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La empresa GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS, dedicada a la fabricación de armas, tiene su centro de trabajo en Trubia y ocupaba a 398 trabajadores a la fecha de presentación de la demanda rectora de estos autos, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Empresa.

2º.-La representación de los trabajadores está integrada en un Comité de Empresa, del que forman parte 6 representantes de CC.OO., 3 de la U.G.T., 3 por CSIF y 1 por OSOA.

3º.-En el mes de mayo de 2013 la empresa tramitó un expediente de regulación de empleo por el cual se extinguieron los contratos de trabajo de 246 trabajadores; impugnada judicialmente tal decisión, se siguieron al efecto los autos nº 180/2013 en la Audiencia Nacional, en los que se dictó sentencia con fecha 15-04-15 por la que se desestimaba la demanda; la sentencia fue recurrida en Casación, encontrándose actualmente en trámite de recurso.

Simultáneamente se tramitó un expediente de regulación temporal de empleo que afectó a 217 trabajadores desde finales del 2013 hasta diciembre de 2015.

.- En el mes de noviembre de 2015, empresa y trabajadores acordaron crear una bolsa de demandantes de empleo con los trabajadores que habían cesado por el ERE y con los relevistas que habían finalizado sus contratos, con el fin de cubrir las futuras necesidades de la empresa, todo ello en los siguientes términos y condiciones: 'La cobertura de los puestos de trabajo que respondan a las necesidades de incorporación en la plantilla de SBS-FAT de trabajadores hasta Nivel III (inclusive), desde la fecha de constitución definitiva de la bolsa y hasta el final de la vigencia de este acuerdo (relación que se recogerá en el documento denominado Anexo I del ACUERDO DE EMPLEO 2015 DE SBS-FAT), se realizará prioritariamente con trabajadores que hayan prestado servicio en SBS (Centro de Trabajo de Trubia), desde el 1 de enero de 2013 hasta el día de hoy, y que hayan causado baja en la misma por causas distintas a la adscripción voluntaria planes de empresa o bajas voluntarias, así como los relevistas que finalicen su contrato desde hoy hasta 30 de junio de 2017 o que habiendo finalizado anteriormente su contrato de relevo, sean trabajadores temporales en plantilla de SBS-FAT, a la fecha de constitución definitiva de la bolsa'.

.- El 22-09-15, la Dirección de RR.HH. de la empresa remitió al Comité de Empresa la siguiente comunicación:

'Asunto: Externalización parcial de mantenimiento.

Para su conocimiento, les informamos del siguiente proceso de subcontratación en FAT:

Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista: INTENANCE CAPITAL S.L., CIF B/95575429, con domicilio social en Parque Tecnológico de Bizkaia, Edif 612 Mod. 15, C.P. 48160 Derio.

Objeto y duración de la contrata: Mantenimiento Preventivo/Legal, Mantenimiento Correctivo Programado/No programado maquinaria no productiva, Mantenimiento Conductivo/Obra Civil y Servicio de Guardia de Mantenimiento.

Duración: 2 años (con un período inicial de 6 meses de transición técnica)

Lugar de ejecución de la contrata: Fábrica de Armas de Trubia.

Número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal:

Máximo estimado: 12

Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales: Información entre empresas concurrentes.

SBS asume directamente las siguientes áreas de Mantenimiento: Mantenimiento correctivo no programado de maquinaria productiva, Almacén Mantenimiento/Gestión de Materiales Mantenimiento, Ingeniería de Mantenimiento/TPM.'

.- El Comité de Empresa remitió el 04-11-15 a la Dirección de RR.HH. el siguiente comunicado: 'Este Comité de Empresa se dirige a Vd. por aquello que consideramos un grave incumplimiento del objeto con el que se ha llegado a constituir la Mesa del denominado Acuerdo de Empleo 2015.

El día 29 de Octubre, personal de una empresa externa subcontratada por esta Dirección, ha comenzado a realizar servicios inherentes al departamento de Calidad.

Dicha posibilidad quedaba reflejada tan solo verbalmente por el Director Senior de RR.HH. en la pasada reunión del día 22. Expresando la parte empresarial la premura de dicha necesidad.

Desde la parte social, entendemos que el objeto de esta Comisión para el empleo, no es el de recibir comunicación de los hechos al borde de su consumación. Sino el de llegar a acuerdos satisfactorios para ambas partes.

El Art. 22 del Convenio Colectivo Vigente reconoce el derecho de los representantes de los trabajadores a alcanzar una decisión negociada de los procesos de subcontratación que puedan afectar al volumen de empleo.

Sin conjugamos este artículo con el pretendido espíritu de reconducir las relaciones sociolaborales, a través de la Comisión de Seguimiento 2015/2017, nos vemos en la obligación de exigirles la retirada inmediata de esta decisión que empeña el buen funcionamiento de la misma en tan corto período de tiempo'.

7º.-El artículo 22 del convenio establece: 'Los representantes de los trabajadores serán informados por la Dirección del Centro de Trabajo en los procesos de subcontrataciones de obras y servicios propios de la actividad de la Empresa.

En los casos en que la subcontratación de que se trate pueda afectar al volumen de empleo, la decisión ha de ser negociada previamente con los representantes de los trabajadores.

Asimismo serán informados y consultados previamente los representantes de los trabajadores en todos aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la Empresa, sea cual sea la forma en que esta se concrete (segregación, fusión, absorción, venta, etc.). En dicha consulta se analizarán todas las cuestiones igualmente permitidas'.

Por su parte, el apartado 3 del Anexo IV dispone: 'El planteamiento de un conflicto colectivo de interpretación, aplicación o inaplicación de este Convenio requerirá la previa sumisión del mismo ante la Comisión Paritaria, según lo previsto en el artículo 98'.

.- El 30-10-15 el Comité de Empresa se dirigió a la Comisión Paritaria en los siguientes términos: 'Este Comité de Empresa solicita de la Comisión Paritaria efectúe los pasos necesarios para su convocatoria, con el objeto de discutir en su seno la controversia generada en el Centro de Trubia con la decisión ejecutada por parte de la Dirección de la Empresa de externalizar parcialmente funciones de los actuales departamentos de mantenimiento y calidad con la subcontratación de empresas que efectúen servicios definidos como inherentes a dichos departamentos.

La representación social de Trubia considera que se vulnera claramente el artículo 22 del Convenio Colectivo vigente y entiende como preceptiva la necesidad de pronunciamiento de esta Comisión Paritaria para, en caso de desacuerdo de las partes, iniciar el Procedimiento Judicial oportuno.

Por todo ello, este Comité de Empresa, remite la solicitud de convocatoria de dicha Comisión para que sea cursada por su secretario con la mayor brevedad posible'.

.-La Comisión Paritaria se reunió el 17-11-15 no alcanzándose un acuerdo entre las partes, manteniéndose las siguientes posturas: 'La parte social considera que estas actividades son propias de la empresa puesto que están recogidas en los diferentes procedimientos internos. En el caso de mantenimiento, a través de los procedimientos P10017V36, denominado 'Mantenimiento preventivo de los equipos de fabricación' y PC026V 'Mantenimiento. Control de los equipos de inspección, medición y ensayo'; que establecen que son los operarios de mantenimiento, personal propio de la empresa, los encargados de la realización de estas actividades.

Respecto a las tareas de aseguramiento de la calidad, el procedimiento PC020V9 'Inspección en recepción y fabricación', así como el PO1043V8 'Calibración y verificación periódica de patrones e instrumentos', así como las diferentes instrucciones específicas para cada uno de los instrumentos de verificación y la anteriormente mencionada PC026V6; recogen que es el personal del departamento de calidad, personal propio de la empresa, quienes realicen los informes pertinentes y avalen con su firma la captación de los suministros, así como la verificación y catalogación de los patrones e instrumentos de medición en fábrica, a través de las fichas correspondientes a cada instrumento.

Entendiendo por tanto que estas actividades son propias de la empresa de acuerdo al artículo 22 del convenio colectivo y que la externalización de las mismas afectan al volumen de empleo y por lo tanto deben ser negociadas con la representación de los trabajadores de acuerdo con el segundo párrafo del mismo artículo. Situación especialmente gravosa puesto que concurre con una situación de ERTE que podría ser minorado por la realización de estos trabajos por personal propio de la empresa, además de haberse producido un ERE en mayo de 2013, afectando al personal que realizaba las tareas que ahora se han externalizado.

Así mismo, la parte social entiende que, siendo actividades propias de la empresa, se ha vulnerado también el derecho a la información establecido en el mismo artículo, puesto que la misma se ha producido con posterioridad a la ejecución de la medida.

La representación empresarial manifiesta que ni el mantenimiento, ni la recepción de calidad, ni la metrología son actividades propias de la empresa, por lo que no resulta de aplicación el artículo 22 del Convenio Colectivo .

Dicho esto, aclara que en todo caso y con independencia de que no constituyan actividades propias de la empresa, por lo que la externalización de dichas áreas no están afectadas por el mencionado artículo, el volumen de empleo no se ha visto afectado por dichas subcontrataciones, de las que la Dirección de la Empresa informó a la Representación Legal de los Trabajadores de Trubia'.

10º.- Las funciones de control de calidad y recepción de materiales se llevaban a cabo por trabajadores de SANTA BARBARA; en el año 2015 en fecha que no consta se contrataron tales labores con la empresa GLOBAL QUALITY ENGINEERING SERVICES S.L.; ahora solamente queda un trabajador, responsable del área.

Todas las labores de mantenimiento de la empresa salvo las averías con paradas de máquinas (mantenimiento correctivo no programado), se contrataron con la empresa INTENANCE CAPITAL S.L. en el año 2015 en fecha que no consta, quedando actualmente doce trabajadores de SANTA BARBARA en ese Servicio, de los 20 o 25 que había antes del ERE.

Las labores de calibración se contrataron en el año 2015 en fecha que no consta con la empresa FUNDACION ITMA; hasta el ERE estas labores se hacían parcialmente por trabajadores de SANTA BARBARA; actualmente no hay ningún trabajador de esta empresa que realice tales funciones, habiendo sido todas asumidas por FUNDACION ITMA.

No se ha producido ningún despido como consecuencia de las externalizaciones contratadas.

11º.- Por los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y CSIF se promovió una conciliación ante el SASEC, el que se celebró el 21-12-15 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia

12º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demandante presentada por los sindicatos CC.OO. DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CSIF frente a la empresa GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS, debo declarar y declaro que por parte de la empresa se han vulnerado los derechos de información y negociación de la representación de los trabajadores en el proceso de externalización de los departamentos de calidad y mantenimiento, debiendo iniciarse un proceso de información y negociación durante el período de tiempo que las partes acuerden o en su defecto el que se fije en ejecución de sentencia, durante el cual se mantendrá la situación actual; tras lo cual y en caso de no alcanzarse un acuerdo, la empresa deberá o bien realizar los trámites oportunos para revertir la situación a su estado precedente, o bien plantear ante la Comisión Paritaria, y eventualmente en sede judicial, la conveniencia o necesidad de adopción de las medidas de externalización y en qué términos y condiciones; absolviendo a las empresas INTENANCE CAPITAL S.L., FUNDACION ITMA y GLOBAL QUALITY ENGINEERING SERVICES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de junio de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas (en adelante SBS), formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda de los sindicatos CCOO de Asturias, UGT y CSIF declara que la recurrente ha vulnerado los derechos de información y negociación de los representantes de los trabajadores en el proceso de externalizacion de los departamentos de calidad y mantenimiento, debiendo iniciarse un proceso de información y negociación durante el periodo de tiempo que las partes acuerden o en su defecto el que se fije en ejecución de sentencia, durante el cual se mantendrá la situación actual; tras lo cual y en caso de no alcanzarse un acuerdo, la empresa deberá o bien realizar los tramites oportunos para revertir la situación a su estado precedente o bien plantear ante la Comisión Paritaria y eventualmente en sede judicial, la conveniencia o necesidad de adopción de las medidas de externalizacion y en que términos y condiciones.

El recurso contiene un primer motivo de suplicación en el que solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia alegando la infracción de los arts. 80-1 c ) y d ) y 97-2 de LRJS así como de las normas reguladoras de la sentencia recogidas en los arts. 209-4 , 216 y 218 de LEC , de los arts. 5 , 238-3 y 243 de LOPJ y todos ellos en relación con el art. 24 CE y el 22 del convenio colectivo de la empresa recurrente.

Alega al efecto que en la primera parte del fallo que se deja transcrita más arriba existe un desajuste a derecho puesto que partiendo de que el juez no es competente para declarar la nulidad de los contratos de servicios ni la externalizacion, dicho incumplimiento 'in natura'(plasmado en el deber de informar y negociar) ya no es posible y añade que partiendo de que la demanda sólo podría contener una mera acción declarativa de vulneración del derecho a la información, podía optar por solicitar una indemnización de daños y perjuicios o acudir al procedimiento de vulneración de derechos fundamentales/libertad sindical, etc., pero no la pretensión de solicitar la declaración de vulneración de un derecho ajeno y pretender una anulación de los contratos y en estos casos no cabe, sin incurrir en incongruencia, conceder algo no pedido por la parte actora o incluso que la sentencia conceda algo para lo que no es competente, invocando la STS de 11-12-15 y considera que el juez a quo no debe suplir la inactividad de la actora a la hora de redactar la demanda.

En cuanto a la segunda parte del fallo estima en primer lugar que la condena es claramente 'extra petita' e incluso 'ultra petita' ya que no se solicitó en la demanda que en caso de desacuerdo sobre la externalizacion se sometiera a la Comision Paritaria o ante un órgano judicial la externalizacion, pues en el suplico se solicitaba la nulidad de este acto y se pedía que no fuera efectiva aquélla hasta que se alcanzara un acuerdo o se suministre la información adecuada y en segundo lugar existe incongruencia en el fallo al no acoger expresamente la excepción de inadecuación del procedimiento esgrimida por todas las codemandadas por entender que este orden jurisdiccional no es competente para declarar la nulidad de unos procesos de contratación legítimamente celebrados y si bien la sentencia reconoce esta falta de competencia en los fundamentos de derecho, carece de sentido incluir en el fallo el establecer un procedimiento en cuya virtud SBS ya no puede establecer unilateralmente la externalización sino que en caso de desacuerdo debería decidir revertirla, que al fin y al cabo es lo mismo que anular los contratos celebrados con las subcontratistas.

En tercer lugar es incongruente por cuanto la sentencia sin acogerla expresamente no rechaza la excepción planteada de falta de correspondencia entre lo que se planteó ante la Comision Paritaria y lo solicitado en la demanda por lo que entiende que nuevamente carece de sentido reconocer que la demanda se excede de lo solicitado ante dicha comisión que a su vez delimita los términos del conflicto e incluir en el fallo el establecimiento del procedimiento antes mencionado.

En cuarto lugar incurre en incongruencia porque aunque se hubiera incluido la solicitud de condena en la demanda el juez no esta legitimado para sustraer del ámbito de decisión de la empresa la decisión de externalizar un determinado servicio ni mucho menos para 'crear' un procedimiento específico.

Alega el recurso que el fallo incurre en incongruencia porque lo que aquí se suscita es el incumplimiento del art. 22 del convenio colectivo de empresa que exige una negociación con los representantes de los trabajadores previa a la externalizacion pero no que ésta requiera el acuerdo y tampoco establece una serie de causas ,como hace el art. 41 ET , que deban justificarla.

En el siguiente apartado sostiene que el fallo no es ajustado a derecho al efectuar una condena que va más allá de imponer un deber de negociar por parte de la empresa que era lo solicitado en la demanda, y supone una extralimitación de las facultades judiciales tanto en lo procesal como en lo sustantivo al exigir a la empresa que acredite la conveniencia o la necesidad de la medida y con base en ello denuncia que se le ha producido una clara indefensión al abocarla a tener que decidir sobre una petición no solicitada en el suplico de la demanda y sobre qué vía procesal debe utilizar para acudir a la 'sede judicial ' mencionada en el fallo al no existir un procedimiento específico para ello en la normativa procesal y que en definitiva si el art .22 del convenio impone una obligación de negociar que no de acordar y no puede el juez de instancia en caso de desacuerdo y por vía de un fallo condenatorio que se aparta de lo suplicado en la demanda, establecer una especie de procedimiento arbitral en sede judicial y añade que la incongruencia también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que producen indefensión y por todo ello inste en que procede la declaración de nulidad parcial de la sentencia debiendo tenerse por no puesto todo lo que exceda de declarar que se han vulnerado los derechos de información y negociación de la representación de los trabajadores en el proceso de externalizacion de los departamentos de calidad y mantenimiento.

SEGUNDO.-El vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio , FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero , FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2. Y SSTS citadas). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes y la respuesta o fallo judicial.

El TS reitera la doctrina constitucional y precisa que «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso» (por todas, STS 27/01/04 ). En definitiva, la incongruenciaextra petitaes contraria a las exigencias de la tutela judicial efectiva, que impone que las sentencias resuelvan sobre lo pedido por las partes y no sobre cuestiones ajenas a tales pedimentos, en cuanto productoras de indefensión ( STS 07/05/04 -rco 64/03 ).

Lo indicado nos lleva a considerar que se ha producido una desviación de lo pedido, puesto que solicitado en el suplico de la demanda la declaración de nulidad del acto empresarial de externalizacion de los servicios del departamento de mantenimiento y de calidad por falta de información o negociación con los representantes de los trabajadores así como la reposición en estos derechos y la retroacción del proceso de externalizacion de los servicios, la sentencia no acoge íntegramente esta pretensión por cuanto desestima la declaración de nulidad porque conllevaría indirectamente la de los contratos mercantiles celebrados entre la empresa demandada y los subcontratistas que excede de la competencia del orden jurisdiccional social y declara la existencia de vulneración de los derechos de información y negociación en dicho proceso, que manteniendo la situación actual se inicie de nuevo y que de no alcanzarse un acuerdo la empresa o bien realiza los tramites para revertir la situación a su estado precedente o bien plantea ante la comisión paritaria y eventualmente ante el Juzgado la conveniencia o necesidad de adopción de las medidas de externalizacion y en que términos y condiciones, siendo así que la consecuencia de la vulneración de los derechos en litigio será que se subsane el defecto de la actuación empresarial, de tal forma que se proceda a cumplimentar sus obligaciones para con los representantes de los trabajadores conforme al artículo 64 ET y 22 de convenio y a esto debió reducirseel pronunciamiento sin incluir como alega el recurso la creación de un procedimiento que no es pedido en la demanda y que daría lugar a que SBS ya no podría establecer unilateralmente la externalizacion objeto de litigio, por lo que este extremo del fallo debe tenerse por no puesto.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de los arts. 63-1 , 64 y 65-1 de ET en relación con los arts. 10 de LEC , 10-.3 de LOLS , 17-2 20-1 y 154 a) de LRJS y 6 y 22 del convenio colectivo de la empresa demandada.

Alega al efecto que los sindicatos demandantes entienden vulnerado por la empresa los derechos de información y negociación recogidos en el art. 22 del convenio y siendo cierto que el art.17 de LJS indica que los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios, aquí no ejercita un derecho propio sino un derecho ajeno, un derecho del comité de empresa que siendo el destinatarios de los derechos no acciona y aunque se interprete en sentido amplio al tener el sindicato la mayoría de miembros del comité, estima que no se cumplen los requisitos del art 20 de LRJS al no constar que se haya otorgado representación expresamente ni que los sindicatos hayan comunicado a los afiliados que forman parte del comité su voluntad de iniciar el proceso y añade que el derecho de información que reclaman los sindicatos no está atribuido a los trabajadores de la empresa en general sino al comité de empresa y para ejercer esos derechos no tiene legitimación los sindicatos sino que lo puede y lo debe hacer el comité y en su caso los delegados sindicales y por ello tras citar la sentencia de la AN de 14-4-99 estima que los sindicatos carecen de legitimación activa para reclamar en juicio la efectividad de derechos de otro.

El motivo no prospera toda vez que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto, esto es, se dé un vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, y, asimismo, se ha de señalar que'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto' ( STS de fecha 20/03/2012,Recurso nº 71/2010 ).

El art. 154.a) de la LRJS reconoce legitimación activa a'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.En la presente litis el ámbito del conflicto es empresarial y el de las organizaciones sindicales accionantes es estatal, y tienen implantación suficiente en el ámbito del presente conflicto colectivo por cuanto en un comité de empresa de 13 miembros, 12 pertenecen a CCOO, UGT y CSIF que son los sindicatos accionantes, por lo que están legitimados para ejercitar la presente demanda colectiva en defensa de los derechos de los trabajadores afectados por el conflicto.

CUARTO.-En el siguiente motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de lo previsto en los arts. 153-1 y 160-3 de LJS alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo por tratarse de un conflicto plural o individualizable.

Sostiene al efecto que en la demanda se alude a unos derechos que no corresponde a la totalidad de los trabajadores de la empresa ya que la propia demanda circunscribe el ámbito del conflicto a unos trabajadores de determinados departamentos(mantenimiento y calidad formados por 11 y 20 trabajadores respectivamente) y otra prueba de que estamos ante un conflicto plural es que en la demanda se relaciona la cuestión con un supuesto derecho prioritario de los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos por el ERE, para ser llamados a ocupar unas supuestas vacantes que se afirma existen como consecuencia de la decisión de contratar servicios con las tres empresas codemandadas y tras invocar en su apoyo la STS de 9-11-2009 aduce que al ser un conflicto plural el cauce procesal elegido de conflicto colectivo es inadecuado por lo que debe revocarse la sentencia y desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia conforme al cual la vulneración de los derechos de información y negociación afecta a todos los trabajadores de la empresa al tratarse de un derecho colectivo, no solo por su interés en conocer el volumen de empleo existente y el previsible en función de las subcontrataciones, sino por la distribución y organización del trabajo en sus distintos departamentos y en consecuencia de las condiciones y limitaciones que puedan derivarse de ello para acceder los trabajadores a determinados puestos de trabajo que hayan desaparecido como consecuencia de la externalizacion y concluye que este interés por conocer y negociar las condiciones de la externalizacion de servicios, no es de un grupo especifico que eventualmente pudieran haber sido afectados por la decisión empresarial sino de todos los trabajadores de la empresa considerados globalmente, de ahí que la excepción alegada deba desestimarse.

QUINTO.-En segundo lugar denuncia la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo por incompetencia del orden jurisdiccional social y falta de acción, alegando que bajo la apariencia de una pretensión meramente declarativa se ejercita una condenatoria circunscrita a que el Juzgado declare la nulidad de la externalizacion dejando sin efecto las contrataciones mercantiles validamente realizadas, añadiendo que de ser cierto que se han vulnerado los derechos de información y negociación la accion consecuente sería la declaración de lesión de tales derechos y una reclamación de daños y perjuicios por los eventuales daños materiales y morales que hubiera podido producir la actuación empresarial pero no cabe reclamar que se declare la nulidad o se retrotraigan las situaciones contractuales que afectan a terceros porque ello excede del marco de un conflicto colectivo e insiste en que los sindicatos accionantes no están legitimados para solicitar la nulidad de un negocio mercantil de servicios, no siendo competente esta jurisdicción para entender de esta pretensión como reconoce el juez de instancia.

De otro lado sostiene que el incumplimiento de los deberes de información y consulta podrá afectar a las medidas de índole laboral que se hayan adoptado sin respetar dichos deberes pero no así a los negocios jurídicos celebrados con terceros que seguirán siendo perfectamente validos y dado que este caso no se ha producido ninguna medida de esta índole pues no se ha despedido a trabajadores ni se han modificado sus condiciones de trabajo ni se les ha traspasado a un nuevo empleador, estima que los sindicatos carecen de acción para solicitar algo distinto que la propia declaración de vulneración de su derecho de información y consulta y en su caso la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y dado que en la demanda no se solicita ni lo uno ni lo otro sino exclusivamente la nulidad del negocio jurídico mercantil celebrado entre la demandada y las empresas subcontratistas, debió estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de acción sin entrar en el fondo del asunto.

SEXTO.- La excepción de falta de acción que hace referencia a la petición de declaración de nulidad de la externalizacion llevada a cabo por SBS mediante las contrataciones mercantiles suscritas con las empresas codemandadas, debe acogerse puesto que dicha declaración excede del ámbito de la jurisdicción social por cuanto conlleva la de las contrataciones y ello no es materia propia de este orden jurisdiccional.

En todo caso el art. 22 del convenio colectivo de SBS impone la obligación de informar al comité de empresa y la de negociar si afecta al volumen de empleo pero no se prevé que sea necesario llegar a un acuerdo y en consecuencia no cumpliéndose esta condición no cabe declarar la nulidad de la externalización que además es una decisión que corresponde estrictamente a la empresa que en virtud de la libertad que le otorga el art. 38 CE , podrá recurrir a los mecanismos admitidos en derecho, externalizando un determinado servicio y ello sin perjuicio de que se le pueda imponer que cumpla una determinadas obligaciones de información y negociación siempre y cuando se den las circunstancias previstas en el citado articulo del convenio, que, se insiste, no establece que la externalizacion esté sometida al acuerdo con los representantes de los trabajadores, sino simplemente que se produzca una negociación y no limita que en caso de desacuerdo la empresa no pueda acordar las medidas que decida.

De otro lado en cuanto a la naturaleza de estas cláusulas, la doctrina las considera obligacionales al señalar: (Negociación colectiva y descentralización productiva, Remedios Menéndez Calvo) 'Desde una perspectiva jurídica, la afectación de terceros ajenos al convenio colectivo no es en mi opinión negociable; las empresas subcontratistas -y, por derivación, sus trabajadores- que no están representadas en la firma del convenio de referencia no estarán dentro de su ámbito de aplicación al pertenecer, en la mayoría de los casos, a otros sectores de actividad o a otras empresas', de modo que este tipo de cláusulas obliga a los firmantes del convenio pero no puede afectar a derechos-intereses de terceros que en este caso serían las empresas que contrataron con SBS y sus trabajadores que en caso de declararse la nulidad de la contrata verían extinguidos sus contratos de trabajo, con lo que su eficacia es muy cuestionable al tratarse de una materia que forma parte de las facultades del empresario.

Dicho esto queda por determinar la consecuencia derivada del hecho de que la empresa haya omitido el tramite previsto en el convenio de informar a los representantes de los trabajadores y para ello hemos de insistir en que la externalizacion no puede sustraerse del ambito de decisión de la empresa por lo que no tendría efecto alguno iniciar un nuevo proceso cuando ya esta consumada y de otro lado tener en cuenta que el convenio no establece un mecanismo de responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento de dicha obligación.

Pues bien, en el caso de las cláusulas normativas estaríamos ante una falta muy grave tipificada como tal en el art. 8-8 de la LISOS que lleva aparejada la sanción económica prevista al efecto en el art. 40 del mismo texto legal , pero no siendo este orden jurisdiccional competente para declarar la nulidad de los contratos de servicios ni de la externalizacion y tratándose como queda dicho de una cláusula obligacional, se estaría en el caso de fijar una indemnización de daños y perjuicios al haberse consumado dicho proceso vulnerando los derechos de información y negociación de los representantes de los trabajadores, indemnización que aquí no cabe conceder toda vez que no se reclama en la demanda.

Por consiguiente, procede acoger este motivo de suplicación y con ello el recurso de la empresa demandada sin necesidad de examinar el resto de los motivos planteados, revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda declarando que se han vulnerado los derechos de información y negociación de la representación legal de los trabajadores en el proceso de externalizacion de los departamentos de calidad y mantenimiento, sin ningún otro pronunciamiento.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso formulado por la representación letrada de la empresa GENERAL DYNAMICS-SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los presentes autos de conflicto colectivo seguidos a instancias de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS Y SINDICAL (CSIF) y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo demandadas la empresa recurrente, INTERNANCE CAPITAL SL, FUNDACION ITMA y GLOBAL QUALITY ENGINEERING SERVICES SL, y acogiendo las excepciones de incongruencia extra petita e incompetencia de jurisdicción se estima en parte la demanda declarando que la empresa GENERAL DYNAMICS- SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. ha vulnerado los derechos de información y negociación de la representación legal de los trabajadores en el proceso de externalizacion de los departamentos de calidad y mantenimiento.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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