Sentencia SOCIAL Nº 2842/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2842/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2842/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102716

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3988

Núm. Roj: STSJ GAL 3988/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001575
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001462 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000397/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: Edurne
ABOGADO/A: JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL
PROCURADOR: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001462/2019, formalizado por el letrado don José Luis Piñeiro
Vidal, en nombre y representación de Dª Edurne , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000397/2017, seguidos a instancia de Dª
Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Edurne presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Doña Edurne , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1977, de profesión personal de limpieza, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 11 de abril de 2017 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos mediante Resolución de fecha 25 de abril de 2017, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 18 de julio de 2017 de la Dirección Provincial del referido Instituto.- 2º.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 247,88 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Discopatía L5- S1. Síndrome miofascial. Hernia discal C5-C6.

Lumbalgia crónica con ligeros cambios degenerativos, limitación leve de movilidad y radiculopatía leve L5-S1.

Cervicalgia sin limitación de movilidad con presencia de radiculopatía crónica C7 bilateral'.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Edurne , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Edurne formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, que construye su recurso a través de varios motivos de suplicación, todos ellos amparados en la letra b) del art. 193 de la LJS, solicitando la revisión de hechos probados, con un último motivo relativo a fundamentos procesales básicos. Y así construido el recurso de suplicación viene defectuosamente instrumentado.

Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que no contiene motivo alguno relativo a infracción jurídica. El recurso no concreta ni fundamenta ni razona acerca de infracción jurídica alguna sustantiva, ni tampoco la jurisprudencia que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica relativa al fondo del asunto, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c ) y 196 de la LRJS , ya que, como se indicó, el demandante-recurrente articula su único motivo de suplicación sin cita concreta alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

De este modo, conforme lo dispuesto en la norma rituaria laboral, la revisión fáctica no puede constituir el único motivo del recurso, puesto que ' si sólo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería baladí. Se trata de un motivo instrumental, que precisa ir acompañado de otro motivo de fondo denunciador de la infracción normativa que pueda dar lugar a la revisión de la sentencia como auténtico objeto del recurso. Como ha señalado la doctrina, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191,b) de la LPL (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de 'derecho'), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Si el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia dirigido a extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de febrero de 2000 [rec. núm. 221/1999 ]).

Y es que, ' como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: 'No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido'. No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio 'pro actione' tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).

En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidada de esta Sala aquella que afirma que ' La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c ), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado ' ( sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).

El planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Edurne , contra la sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Pontevedra , en proceso tramitado a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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