Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2843/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3244/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2843/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101684
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6670
Núm. Roj: STSJ CV 6670/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3244/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003244/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002843/2019
En el recurso de suplicación 003244/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000473/2017, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Dª Asunción asistida por el letrado D. Pedro Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Asunción , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./
Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda. '
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Asunción con D.N.I./NIE NUM000 , nacida el NUM001 de 1955, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal el 11-03- 2016 y tramitado a instancia de la actora de fecha 2-01-2017 el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1-02-2017, previo dictamen propuesta del EVI de 23-01-2017, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según los arts. 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 22-02- 2017 solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que le fue desestimada, previo traslado al EVI, por Resolución del Ente Gestor de fecha 5-04-2017, que incide en la necesidad de continuar bajo tratamiento médico el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 538,23 euros, siendo la fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento la del cese en la actividad, al constar de alta la trabajadora, y la de la parcial, a 729,60 euros, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio.
CUARTO.- La demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico: abombamiento discal L4-L5, protusión L5-S1, discopatías cervicales, radiculopatía L5-S1, síndrome de túnel carpiano derecho de grado leve, bursitis en cadera izquierda. Y limitaciones consistentes en dolores cervicales, lumbares que se exacerban con la carga mantenida, pérdida de sensibilidad y fuerza en mano derecha, dolor en cadera izquierda.
QUINTO.- Cursada alta médica del proceso de incapacidad temporal en fecha 7-12-2017, consta tramitado nuevo Expediente de Incapacidad Permanente, siendo denegado mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha 7-02-2018, indicando el dictamen propuesta del EVI de fecha 5-02-2018 un cuadro clínico de discopatías cervicales, abombamientos discales lumbares, rizartrosis, trocanteritis izd, SAHS moderado, t ansioso depresivo, y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en raquialgia crónica sin signos de déficits neurológicos, sintomatología ansioso depresiva de carácter adaptativo.
SEXTO.- Las tareas realizadas por la trabajadora son las propias de su profesión habitual de limpiadora por cuenta ajena.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Asunción sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.
1. Los cuatro primeros motivos del recurso se formulan al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal séptimo, que diga: 'El Informe de Valoración Médica emitido de fecha 18 de enero de 2017 emitido por el médico-inspector Maximiliano de la Dirección Provincial de Valencia del INSS (documento 1 bloque documental de la parte actora, folio 29 de autos) determina en sus conclusiones: Deficiencias mas significativas: Abombamiento discal L4-L5, protusión L5-S1, discopatias cervicales, radiculopatia L5-S1, síndrome de túnel carpiano derecho. Bursitis en cadera izquierda. Tratamiento efectuado: Lyrica, Enantyum, Omeprazol. Evolución: Crónica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Pendiente de infiltración cervical.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolores cervicales, lumbares que se exacerban con la carga mantenida, pérdida de sensibilidad y fuerza en mano derecha. Dolor en cadera izquierda. Conclusiones: Mujer de 61 años con polipatología cervical, lumbar, cadera en grado moderado que va a suponer recaídas frecuentes en las distintas patologias', en base al Informe de Valoración Médica de 18-1- 2017 (folio 29-documental actora).
Consta, con valor fáctico, en el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que, 'según el dictamen propuesta del EVI de 18-01-2017, previa valoración de RMN y TAC de cadera, y EMG concluye un diagnóstico de abombamiento discal L4-L5, protusión L5-S1, discopatías cervicales, radiculopatía L5-S1, síndrome de túnel carpiano derecho en grado leve, bursitis en cadera izquierda, fijando como limitaciones dolores cervicales, lumbares que se exacerban con la carga mantenida, pérdida de sensibilidad y fuerza en mano derecha, así como dolor en cadera izquierda'. Por lo que, dando noticia la sentencia del referido informe, el mismo se entiende íntegramente por reproducido, lo que hace innecesaria la revisión postulada.
2. En el segundo motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal octavo, que diga: 'pese a que la resolución de 1 de febrero de 2017 (folio 26 de autos) que resuelve el expediente de incapacidad permanente en fecha 1 de febrero de 2017 determina que se debe continuar en IT, por el subdirector provincial don Sabino de la Dirección Provincial de Valencia del INSS (documento 3 del bloque documental de la parte actora, folio 32 de autos) se procede al alta médica con la misma fecha, es decir el 1-2-2017', en base al folio 32-documental parte actora.
La documental en que se apoya el recurrente consiste en la Resolución del INSS de fecha 1-2-2017, en la que se acuerda que, agotada la duración de 365 días de IT, se emite alta médica con fecha 1-2-2017, por lo que en estos términos se admite la adición.
3. En el tercer motivo, solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal noveno, que diga, 'Según el Informe Médico emitido en fecha 15 de septiembre de 2016 por la Dra. Mariana cano, del Servicio de Rehabilitación del Hospital Clínico de Valencia (documento 12 bloque documental de la parte actora, folio 46 de autos), el cuadro de antecedentes de la actora son: Antecedentes: Gastritis. DLP. No Hta. Intolerancia hidrocarbonada. Hipotiroidismo subclínico. No rams. Trabaja en limpieza. Muy invalida para su trabajo habitual'. Por su parte la Petición de Consulta solicitada a la Unidad del Dolor para su valoración y tratamiento, especifica el Diagnostico de la actora (documento 13 del bloque documental de la parte actora, folio 48 de autos) que establece: 'Paciente en seguimiento desde el año 2012 por cuadro de lumbalgia y cervicalgia crónica refractaria a tratamiento médico e invalidante para un trabajo habitual', en base al folio 46-documental parte actora.
En el cuarto motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal décimo, que diga: 'El Informe Médico a efectos de Solicitud de Reconocimiento de Discapacidad emitido en fecha 30 de junio de 2017 por el Dr. Luis Andrés , del Hospital Clínico de Valencia (documento 19 del bloque documental de la parte actora, folios 55 de autos) establece: Diagnóstico: Trastorno adaptativo con ánimo depresivo, Etiología: Dolor crónico.
Descripción del trastorno funcional (grado de afectación) EEAG-50 (cincuenta)', en base al folio 55-documental parte actora.
Las adiciones no puede admitirse, pues la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y que es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS).
De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso extraordinario, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.-En el quinto motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 193.4 y 3 de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, o subsidiariamente le incapacitan de forma parcial para el desempeño de la misma.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de dicho texto legal, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
El apartado 3 de dicho artículo 194 define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, con la adición admitida, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, toda vez que las dolencias que padece le causan como limitaciones orgánicas y funcionales: dolores cervicales y lumbares que se exacerban con la carga mantenida, pérdida de sensibilidad y fuerza en mano derecha, dolor en cadera izquierda, raquialgia crónica sin signos de déficits neurológicos, sintomatología ansioso depresiva de carácter adaptativo Por lo que no puede darse por acreditado que la recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual como limpiadora, pues la actora presenta incapacidad para la carga mantenida, y pese a los requerimientos físicos que entraña el ejercicio de su profesión, no consta limitación a la bipedestación ni a la marcha, como tampoco merma funcional en la movilidad, , por lo que sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases agudas de su dolencias, no consta que el estado actual de sus patologías le supongan una merma en su rendimiento en el porcentaje legalmente exigido; y no siendo la actora tributaria del grado de incapacidad permanente parcial, en ningún caso lo será en el grado de total para su profesión habitual. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia y a la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia, de fecha 25-junio-2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 , o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
