Sentencia Social Nº 2845/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2845/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2668/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2845/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102754


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2668/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/006854

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0006854

SENTENCIA Nº: 2845/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de mayo de 2012 , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Encarnacion frente a Justa .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO:La demandada Justa prestó servicios por cuenta y órdenes de la empleadora Encarnacion con categoría profesional de ayudante de barman, antigüedad de 1 de octubre de 2004 y salario bruto mensual de 1.205,58 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO:Con fecha de 10 de octubre de 2004 la demandada sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba con su ciclomotor sobre las 16:15 horas, en concreto en el Puente Príncipes de España. La trabajadora residía en la calle Trauco de Bilbao. Consecuencia del accidente sufrió una fractura de parte neom de tibia abierta.

La trabajadora había salido de trabajar a las 16:00 horas.

Por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, autos 232/06 se declaró que el accidente de 10 de octubre de 2004 lo era derivado de contingencia laboral, accidente 'in itinere'.

TERCERO: La empleadora Encarnacion no tenía dada de alta en la Seguridad Social a la trabajadora; efectuándose el acta con fecha de 27 de octubre de 2004 y efectos al 1 de octubre de 2004.

En fecha de 1 de agosto de 2005 fue extinguido el contrato de trabajo.

CUARTO:La empleadora tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa desde el 1 de abril de 2000.

QUINTO:La trabajadora con fecha de 10 de julio de 2007, al no haberse abonado cantidad alguna en concepto de incapacidad temporal, presentó escrito ante el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao interesando la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de la cual se condenaba a la empleadora Encarnacion al abono de la prestación de IT desde el 10 de octubre de 2004 a razón de una base reguladora mensual de 1152,86 euros y a la mutua MUPRESPA al anticipo de la citada prestación.

Con fecha de 7 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao dicta auto despachando ejecución por la cantidad de 29.993,65 euros de principal.

Por la parte ejecutada se formuló oposición a la ejecución alegando haber continuado en el abono del salario de la trabajadora hasta el despido. Por auto de 18 de febrero de 2008 se desestimó la oposición, razonándose que sobre tal cuestión nada se adujo en el acto de la vista y nada planteó la ejecutada, no pudiendo traer a colación una compensación con lo percibido en tal período en fase de ejecución de una sentencia, cuando pudo y debió efectuarlo en el acto de la vista y así poder ser valorado previa contradicción de las demás partes.

SEXTO:La trabajadora permaneció en situación de IT desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2007.

La empleadora hoy demandante en fase de ejecución de sentencia abonó a la trabajadora la prestación de IT según el siguiente desglose:

Del 11 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 82 días por 28,43 euros: 2.331,26 euros.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005: 365 días por 28,43 euros: 10.376,95 euros.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006: 365 días por 28,43 euros: 10.376,95 euros.

Del 1 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007: 243 días por 28,43 euros: 6.908,49 euros.

SÉPTIMO:La empleadora abonó a la trabajadora las nóminas correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 al 1 de agosto de 2005, según el siguiente desglose:

Del 10 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2004: 3.112,72 euros.

Del 1 de enero de 2005 al 1 de agosto de 2005: 8.425,49 euros.

Así mismo abonó una indemnización de 1511,14 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Encarnacion frente a Justa , y estimando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Instancia ha desestimado la demanda de la empleadora que solicita la devolución de los salarios e intereses por enriquecimiento injusto a la que fue su trabajadora, atendiendo a una especide de duplicidad del abono de IT (29.993,65 euros) y salarios (en demanda 13.049,35 que parece fue modificada, y ahora en recurso de suplicación cuantifica en 9.897,99 sin advertir intereses), estimando la Juzgadora de Instancia la existencia de la excepción de la cosa juzgada, y entrando también en el tema de fondo para reconocer que a pesar de que en el ámbito previo e histórico de ejecución ha habido en un Juzgado de lo Social, diferente al actual decisor, aquel incumplimiento y responsabilidad empresarial por falta de alta y pago de la incapacidad temporal, supone que denegada la excepción de falta de legitimación pasiva de la trabajadora, al igual que la de la prescripción, considere finalmente que la actuación fraudulenta de la empresarial ha provocado la inexigibilidad del devengo.

Es por ello que disconforme con tal resolución de Instancia la empleadora plantea recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS al que se unen otros tres motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empleadora recurrente que peticiona inicialmente la modificación fáctica del hecho probado quinto para que se deje constancia de que hubo un pago por entidad colaboradora en relación a las resoluciones judiciales previas, y que ya consta en la oposición a la ejecución habida tales circunstancias, sin matización alguna o salvedad por parte de la trabajadora. En la segunda revisión fáctica también del mismo hecho declarado probado quinto nuevamente la empleadora quiere incluir que se afirme que la entidad colaborada pidió la ejecución a la empresa con intereses y también hubo en ese caso oposición a la ejecución habiendo abonado al menos un pago con intereses de otros 3.930,31 euros (circunstancia que consta parcialmente en el relato fáctico). Finalmente, la tercera revisión fáctica del mismo hecho probado quinto recoge una afirmación judicial habida en el Juzgado de ejecución sobre la temática actual en pretensión que recondujo hacia otra litis cuya veracidad consta.

A criterio de la Sala las manifestaciones parciales que pretende incluir la recurrente no son del todo necesarias, por cuanto ya nos consta que en la ejecución habida en el Juzgado de lo Social nº 10 existe una determinada pretensión y un reenvio por el Juzgador a otra litis, donde la oposición al cumplimiento y los abonos de unos u otros (empleadora o entidad colaboradora) también constan.

En suma, resulta innecesaria la plasmación de las afirmaciones que exige la recurrente, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que hagamos.

TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empleadora recurrente invoca en un doble motivo jurídico la infracción de los arts. 222 y 400 LEC en estudio de la institución de la cosa juzgada, entendiendo que no hubo ni identidad de objeto ni pretensión para con la ejecución tantas veces comentada, analizaremos primordialmente dicha temática que ha llevado a la estimación de la Juzgadora de Instancia.

Figuras de cosa Juzgada y Litispendencia que obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar sentencias contradictorias, y de ahí que la LEC art 416.2 las contemple juntas en el ámbito de la audiencia preliminar previa. Sin embargo, en el proceso laboral, al no existir la misma, su tratamiento natural seguirá siendo el tradicional de la excepción. La diferencia entre ambas es cuestión de tiempo: en la litispendencia los asuntos están en trámite, mientras que en la cosa juzgada se han resuelto por sentencia firme.

Tal es así, que los ordenamientos jurídicos, y el nuestro en particular (antiguo art. 1251 y 1252 C.C. y actual 222 LEC ), configuran un instrumento adecuado, técnicamente llamado de cosa juzgada, con el fin de dotar de eficacia tuteladora a pronunciamientos firmes dictados en procesos previos que hayan resuelto controversias que nuevamente se quieren poner en tela de juicio, exigiendo al segundo juzgador la vinculación a la decisión ya adoptada por aquél primero sin poder someter la cuestión a un nuevo análisis. Ese mecanismo o instrumento jurídico tiene el doble efecto, por una parte, el negativo que faculta a quien haya sido demandado en un proceso a oponerse en la demanda y a la reproducción de la ya resuelta en el litigio anterior invocando el cuestionamiento y la decisión juzgada y, por otra parte, el positivo que permite traer a colación aquella decisión firme anteriormente obtenida como presupuesto obligado para una posterior solución de la controversia.

Es de recordar que, como entienden la jurisprudencia y la doctrina científica, el efecto de la excepción de cosa juzgada estriba en la imposibilidad legal de tener que tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con un mismo objeto. La justificación de ese efecto se encuentra en la necesidad de evitar la inseguridad y la falta de certeza jurídica que se produciría por el hecho de que una misma pretensión procesal podría ser resuelta por sentencias contradictorias, donde la finalidad de la obtención de seguridad y tal certeza jurídica se atribuye también a la llamada cosa juzgada material, entendiendo como la permanencia en el tiempo de la eficacia personal de la decisión judicial, dado que se trata de instituciones que en atención al momento de producción de sus efectos prevén la existencia de una sentencia firme que ya ha discutido lo que ahora se pretende reproducir.

Por otra parte, la tutela judicial efectiva sólo es protegida en la medida en la que no se demuestre que un pronunciamiento anterior y firme se ganó con malas artes (expresión que permite englobar lo recogido en el art. 1796 C.C . para la revisión de sentencias firmes), y además, que no perjudique el derecho que tiene cualquier litigante a recabar su justicia, donde los intereses conexionan y la preferencia en general de protección la recibe aquél que no ha presentado desde su exclusiva perspectiva un sometimiento de cuestión a debate más de una vez (empresario ante dos demandas similares de dos trabajadores distintos). De ahí que la vertiente negativa de la cosa juzgada requiera que estemos ante lo que gráficamente se reconoce como reproducción del pleito anterior y se exige por ello que entre los que con anterioridad fueron parte (y sin perjuicio de sustituciones procesales o vinculaciones solidarias) en los que la pretensión es idéntica a la previa (tampoco impide que soliciten a mayor abundamiento otras añadidas) lo hagan por la idéntica causa que con anterioridad, y que dicha cuestión haya quedado ya resuelta con un pronunciamiento firme no revisado (antiguos arts. 1251 y 1252 C.C .). Es decir, que la misma pretensión hubiera quedado ya juzgada entre las mismas partes o quienes han de compartir su posición. Ha de lograrse que la controversia tenga una decisión final única y que no se puedan repetir aquellas que habiendo sido dictadas al declarar cuestionamientos o decisiones impiden ahora declarar otra cosa.

La doctrina jurisprudencial atinente a la excepción de cosa juzgada, contenida entre otras en las STS 21.05.95 , 15.04.92 , 20.11.81 , 07.03.90 , 11.03.94 , y del TC 77/83 , 159/87 , 58/88 , 119/88 , 12/89 , 189/90 , 1/91 , 242/92 , 92/93 , 135/94 , así como otras muchas diversas del TSJ que se remiten a resoluciones que se acaban de señalar, delimitan que la naturaleza estrictamente procesal de la cosa juzgada produce unos efectos puramente adjetivos. Primero el que la resolución es definitiva e inmutable como efecto indirecto o material que se extiende fuera del proceso relaciones jurídico-materiales, con consecuencia de inmutabilidad de las decisiones propias del efecto consecuente, produciendo así la certeza de las citadas relaciones materiales o sustantivas con dos orientaciones, la negativa en la que se exige que no haya dos procesos con un mismo objeto, excluyendo una nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado y otra positiva que exige que no haya dos resoluciones distintas con un mismo objeto procesal. Y es que al igual que ocurre con la excepción de litispendencia, el objeto de la cosa juzgada es proteger la seguridad jurídica impidiendo que resoluciones posteriores entren en materia ya enjuiciada exigiéndose normalmente la triple identidad en cuanto a sujetos, objeto o petición y causa de pedir ( STS en unificación de doctrina de 19.06.92 , Ar 4599, 02.10.95 Ar7092, 30.04.97 ar 3562). Aunque matizadamente también se llega a estimar que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( STS 29.09.94 , Ar7732, 29.05.95 , Ar4452 y 23.10.95 ar 7867). Por lo tanto, existe la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. La material tiene distinto tratamiento según se considerase positiva o negativamente. Con todo, esa prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes es muy estricta y se apoya tanto en principio de seguridad como en el anterior articulado del C.C. y no tiene en principio más excepción que el recurso extraordinario de revisión.

Por el contrario, el aspecto positivo de la cosa juzgada se entiende como la vinculación que tiene en un proceso ya resuelto en otro anterior, de modo que los precedentes constituidos por la anterior resolución vinculan cuando la sentencia hubiera agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso ( STS en unificación de doctrina de 14.02.95 , ar 1155), supuestos concretos apreciados jurisprudencialmente en referencia al efecto positivo de la cosa juzgada son, entre otros; la naturaleza laboral de una relación ( STS 15.04.92 , Ar. 2656 y 18.03.94 , Ar 2551, 13-6-06 rec. 4072/04 mensajero C/A y despido), la sucesión empresarial ( STS 20-10-04 rec 4058/03 ), la declaración de incapacidad permanente parcial en procedimientos posteriores de determinación de grado ( STS 27.03.95 , Ar.2345); en la STS 14.4.2005, recurso 1850/04 la determinación de la contingencia en un proceso anterior sobre la incapacidad temporal que produce efecto vinculante en la sentencia sobre incapacidad permanente; e incluso en otro orden jurisdiccional en resoluciones adoptadas en el ámbito de sus propias competencias ( STS 22.01 , 15.02 y 13.03.96 , Ar. 117, 1021 y 2069) recordando en fin, que esta excepción puede ser también apreciada de oficio ( STS 29.05.95 , ar. 4455)

Tal es así que en el supuesto de autos, sin perjuicio de las consideracones de Instancia, no existe el efecto positivo de la cosa juzgada, máxime cuando existe el reenvio expreso por parte del Juzgador de aquella ejecución y se contraindicaria cualquier pauta de tutela judicial efectiva. Y es que como bien afirma la recurrente no podemos hablar de una identidad ni objeto en la pretensión, cuando en el pleito precedente se discutia el devengo y la existencia de un accidente de trabajo in itinere con sus prestaciones correspondientes además de responsabilidades, y en la actualidad la prejudiciabilidad de aquellos abonos no conllevan a una identidad de las reclamaciones, sin perjuicio de los efectos parejos o indirectos respecto de periodos, cuantificaciones o discusiones, donde a esta Sala se le exige destacar que malamente en el sentido jurídico expuesto podemos advertir que la remisión a un posterior pleito por parte de una ejecución judicial pueda suponer posteriormente la renuncia al mismo, su negativa al desarrollo de declaración. No podemos dejar de pronunciarnos para remitir a otro procedimiento en el que nuevamente dejamos de pronunciarnos.

En suma, esta Sala no concuerda con la existencia de instituto de cosa juzgada en sus vertientes positiva o negativa que confirma la Instancia, por lo que procede en ese sentido estimar el recurso de suplicación más siendo que no se dan las figuras de preclusión exigibles en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, ni tampoco el objeto del proceso actual en devolución de prestaciones y/o enriquecimiento injusto que puede equipararse al previo habido en materia de Seguridad Social. Podemos asumir una vertiente positiva con cierta vinculación con el procedimiento anterior, ahora en el posterior, pero los principios de seguridad jurídica en la idéntidad de los procesos exigen una eficacia tuteladora referenciada, puesto que los dos pleitos no son juridicamente coincidentes, aunque si antecedentes y consecuentes a las exposiciones y estudios.

CUARTO.- La última motivación jurídica que invoca la recurrente viene detallada por la figura de consideración sobre enriquecimiento injusto citando nuestra Sentencia del TSJ del Pais Vasco de 11/10/2005 y otra de 22/05/2007 . Y es que la Juzgadora de Instancia ha apreciado una justificación que lleva igualmente a la desestimación de la demanda de la empleadora, en la suerte de que el fraude empresarial habido por no existir el alta en tiempo y forma que supuso el devengo prestacional, conlleva a su vez la exigencia cuasi indemnizatoria de haber tenido que abonar tales cantidades aunque lo fuesen de forma añadida.

Es aqui donde la Sala nuevamente descubre la infracción jurídica denunciada puesto que lo cierto es que la trabajadora devengó de forma incompatible y duplicada la cantidad referente a los conceptos económicos retributivos que abonó la empresarial, y también los propios de subsidio de incapacidad temporal, adelantados por la entidad colaboradora. De ahí que la causalidad necesaria para el enriquecimiento injusto podría detallar las pautas de los actos ilícitos o la mala fe, eliminando en su caso la compatibilidad de la devolución, pero tampoco una causa torpe originaria puede llevar a otra derivada permitiendo una duplicidad de abonos con la coartada de la justificación en la corresponsabilidad del incumplimiento. Como dice bien la recurrente no podemos justificar una duplicidad de pago porque la empleadora hubiese inicialmente actuado de manera incumplidora.

Las resultancias últimas, jurídicas y judiciales, hacen que esta Sala deba aplicar los designios de la teoria del enriquecimiento injusto, observando que ciertamente la trabajadora aumentó sus ingresos de forma duplicada en correspondencia con la prestación de la incapacidad temporal añadida a las percepciones salariales, que supusieron a su vez un duplicado por la empleadora, que si bien lo cuantifica en recurso por cuantía de 9.897,99 en el desglose que dice existir en el folio 91, no lo es menos que esta Sala atenderá única y exclusivamente a los dictados del relato fáctico inalterado para concluir que tan solo advertimos un devengo duplicado en el periodo que va del 11/10/2004 al 1/08/2005 en cuantia que invocaremos atendiendo a un abono de 28,43 euros por 325 dias (9.239,75). Luego si bien es cierto que la duplicidad se produce en relación a las retribuciones salariales, teniendo en cuenta las prestaciones de incapacidad temporal que son las que verdaderamente se deben de abonar (en la incompatibilidad la doctrina jurisprudencial acontece que prepondera la IT sobre el salario), la valoración judicial de esta Sala en lo que es el enriquecimiento o parte de aquello que se abonó como retributivo aunque tuviese el carácter prestacional, por eso matizamos la cantidad devengada a la que deberá hacer frente y devolver la trabajadora demandada y recurrida.

En suma, todas estas argumentaciones llevan aparejada una estimación parcial del recurso de suplicación de la empleadora en la exigencia de la devolución de la cantidad (sin intereses peticionados expresamente) de 9239,75 euros, para por la trabajadora.

QUINTO.-Como quiera que la empleadora recurrente ve estimado siquiera parcialmente su recurso de suplicación en atención al art. 235.1 LRJS no habrá condena en costas, con devolución del depósito y de consignaciones.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de mayo de 2012 , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Encarnacion frente a Justa , revocando la resolución de Instancia en el sentido de considerar la exigencia de un adeudamiento o devolución que deberá hacer la trabajadora demandada Dª Justa a la empleadora demandante Encarnacion en cuantia de 9.239,75 euros.

Sin costas, con devolución del depósito y de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 5 días hábilessiguientes al de su notificación (art. 208 LJS).

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2668-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2668-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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