Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2845/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2845/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102723
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11498
Núm. Roj: STSJ AND 11498/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1664/20 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a 24 de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2845/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
de ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 662/2017, se presentó demanda por Julieta sobre movilidad geográfica contra Moises y las Consejerías de Justicia e Interior, Fomento y Vivienda y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) Dña. Julieta viene prestando servicios como laboral indefinido no fijo, para la Junta de Andalucía, desde el 25 de noviembre de 1998, con la categoría de titulado medio y salario de 84,86 €, prestando servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en la calle Pablo Picasso s/n de Sevilla, en puesto de trabajo con código NUM000 .
2) En fecha 5 de marzo de 2015 se dicta sentencia por el juzgado de lo social número nueve de los de esta ciudad, declarando nulo el despido de la trabajadora efectuado en fecha 31 de diciembre de 2013, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad por haber presentado previamente la trabajadora una reclamación previa en fecha 27 de noviembre de 2013 interesando la declaración del carácter indefinido de su relación laboral. La sentencia obra a los folios 81 a 85 de las actuaciones y se da por reproducida. La trabajadora fue readmitida por resolución de fecha 15 de mayo de 2015, suscribiendo contrato de trabajo indefinido no fijo en fecha 5 de junio de 2015 (folios 209 y siguientes) 3) Por resolución de fecha 12 de julio de 2016 se convoca y se regula el concurso de traslado entre el personal laboral de carácter fijo y fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Andalucía.
La resolución obra al folio 234 de las actuaciones y se da por reproducida.
Dicha resolución ha sido impugnada por la parte actora y otros trabajadores, interponiendo demanda que obra a los folios 246 a 266 de las actuaciones y se da por reproducida.
En fecha 4 de julio de 2019 se dicta diligencia de ordenación teniendo por impugnado el recurso de suplicación interpuesto en relación con la competencia para conocer de la demanda anterior 4) El puesto de trabajo que venía ocupando la actora fue ocupado por D. Moises como consecuencia de la resolución definitiva del concurso de traslado convocado por la resolución de fecha 12 de julio de 2016, antes mencionada, por lo que se remite comunicación a la Consejería de la Junta de Andalucía donde presta servicios la trabajadora a fin de que la misma y otros compañeros sean cesados con fecha de efectos 30 de junio, debiéndo ser reubicados en un nuevo destino de conformidad con el artículo 20.7 del convenio colectivo.
La comunicación obra al folio 92 de las actuaciones y se da por reproducida 5) Obra en el expediente administrativo (folio 58 de las actuaciones) los llamamientos del día 26 a las 12:00 horas en la que figura un listado de 16 trabajadores, identificados por nombre y DNI, todos de la provincia de Sevilla, de la misma categoría (2009), con detalle de los trienios cumplidos, fecha del último trienio y años, meses y días de antigüedad.
Se da por reproducido el mencionado listado en el que aparece la trabajadora.
La trabajadora acude en fecha 26 de mayo de 2017 al acto único previsto para la reubicación. Se les informa de las plazas vacantes identificadas con su código y la trabajadora rellena un impreso (folio 63 de las actuaciones) para solicitar nueva plaza, entre las ofertadas.
Finalmente se le adjudica el puesto de trabajo 2480510 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, con fecha de efectos de 1 de julio de 2017 (segunda plaza de su elección), lo que se notifica por escrito en dicho día mediante la comunicación que obra al folio 64 de las actuaciones y se da por reproducida.
6) El coste de diez viajes de tren, Sevilla-Córdoba, en clase turista con tarjeta 10 plus 10 a Córdoba, asciende a 91,5 euros.
7) La trabajadora ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el 6 de agosto de 2018. En fecha 17 de julio de 2019 se acuerda la prórroga por 180 días.
8) La trabajadora vive con su esposo en Sevilla y tiene dos hijas nacidas el NUM001 de 2003 y NUM002 de 2005 9) A la relación laboral se le aplica el convenio colectivo del personal laboral de la junta Andalucía así como el acuerdo de 2 de noviembre de 2016 el cual obra los folios 287 a 289 de las actuaciones y se da por reproducido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la letrada de la Junta de Andalucía, formulando la actora alegaciones a dicha impugnación.
Fundamentos
PRIMERO: La actora es trabajadora indefinida no fija de la Junta de Andalucía, como consecuencia de haber sido readmitida tras un previo despido que fue declarado nulo mediante sentencia de 5 de marzo de 2015.
La Junta de Andalucía convocó mediante resolución de 12 de julio de 2016 un concurso de traslado entre su personal laboral de carácter fijo y fijo discontinuo. La actora, según consta en el hecho probado tercero de la sentencia dictada en los presentes autos, interpuso demanda, en unión de otros trabajadores, contra la resolución de 12 de julio de 2016 por la que se convocó el mencionado concurso, solicitando la nulidad de dicha resolución y que se declarase el derecho de los actores, en su condición de trabajadores indefinidos no fijos, a participar en el concurso de traslado convocado o subsidiariamente que fuesen detraídas del concurso las plazas ocupadas por los actores y, más subsidiariamente aún, que se procediese a la reubicación de los actores cuyas plazas fuesen ocupadas como consecuencia de los traslados en otras plazas en la misma localidad y condiciones, dando lugar a un proceso judicial que se halla pendiente de resolución firme.
Debido a la resolución del mencionado concurso de traslado, fue adjudicada la plaza que venía ocupando al codemandado Moises y, como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.7 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, fue la actora reubicada en un nuevo puesto de trabajo, resultando éste el de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, con efectos de 1 de julio de 2017. La actora interpuso demanda contra dicha reubicación, solicitando que fuese declarada nula o subsidiariamente injustificada, así como la reposición a su anterior puesto de trabajo, con el abono de indemnización por los daños y perjuicios causados. Tal es la demanda objeto de los presentes autos, la cual ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia y ahora recurrida, recurso en el que el actor solicita que se asigne a la actora una plaza vacante en Sevilla o se condene a la demandada a la creación de una plaza para la actora en dicha ciudad.
SEGUNDO: No obstante los concretos motivos del recurso interpuesto, la Sala debe examinar de oficio y con carácter preferente una infracción de normas del procedimiento, cuya apreciación determinaría la nulidad de todo lo actuado desde la interposición de la demanda, cual es si cabe apreciar la excepción de litispendencia, al constituir materia de orden público y de 'ius cogens' o derecho necesario que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por el Tribunal.
La litispendencia guarda una intensa conexión con la eficacia de la cosa juzgada (apreciable ahora en los artículos 400.2 y 416.1.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es más, puede afirmarse que es un efecto anticipado de la eficacia negativa de la cosa juzgada regulada en el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y ambas remiten a la identidad de dos procesos pendientes de resolución.
La noción de litispendencia y sus requisitos se encuentra sintetizada con extraordinaria claridad en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002, que aunque resume la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la excepción de litispendencia acogida en el (ya derogado) artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es plenamente útil para nuestros propósitos. Así, en su fundamento jurídico 2º se afirma lo siguiente: 'Dice la sentencia de 19 de marzo de 2001 que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1995) la excepción del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior, en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
La sentencia de 9 de marzo de 2000 señala que la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de julio de 1998 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente: la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad, se establezca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, actuando como institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada ( sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar independientes ( sentencias de 26 de junio de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1983, 7 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996).
Es patente que los requisitos de la litispendencia y de la cosa juzgada son los mismos en cuanto a la identidad de partes, causas de pedir y pretensiones (recuérdese el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por eso en los artículos 400.2 y 416.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se mencionan conjuntamente. Por ello debe examinarse el requisito discutible en este supuesto, que no es otro que la identidad en la causa de pedir y en las pretensiones ejercitadas por las partes. Para ello debe referirse el tenor literal del propio artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', que impide la reserva de alegaciones que pudieran ejercitarse en el proceso entablado (artículo 400.1 párrafo primero) y que extiende los efectos de la cosa juzgada y la 'litispendencia' a aquellos hechos y pretensiones que hubieran podido ser alegadas y no lo fueron en proceso anterior ( artículo 400.2, como subraya, por otra parte, el artículo 222.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De manera que ordena una carga de diligencia en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos por el demandante (causa de pedir) si se infringiera la cosa juzgada (y la litispendencia), que se extiende a todas aquellas alegaciones 'que hubieran podido formularse o deducirse de tales hechos'. Asimismo, los efectos de litispendencia y cosa juzgada material se anudan en el supuesto previsto en el artículo 222.4 de la citada ley, al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En este caso, la parte actora interpuso una primera demanda en la que impugnaba el concurso de traslado en virtud del cual ha sido cesada en el puesto de trabajo que venía ocupando (y como consecuencia de ello reubicada en otro distinto), solicitando la nulidad de dicha resolución y que se declarase el derecho de los actores, en su condición de trabajadores indefinidos no fijos, a participar en el concurso de traslado convocado o subsidiariamente que fuesen detraídas del concurso las plazas ocupadas por los actores y, más subsidiariamente aún, que se procediese a la reubicación de los actores cuyas plazas fuesen ocupadas como consecuencia de los traslados en otras plazas en la misma localidad y condiciones. En su segunda demanda, que es objeto de los presentes autos, impugna dicha reubicación, solicitando que fuese declarada nula o subsidiariamente injustificada, así como la reposición a su anterior puesto de trabajo, con el abono de indemnización por los daños y perjuicios causados, pretensión que en el presente recurso concreta en que se asigne a la actora una plaza vacante en Sevilla o se condene a la demandada a la creación de una plaza para la actora en dicha ciudad. Por tanto los hechos y causa de pedir de los que resultan ambas pretensiones son, en gran parte, los mismos, la existencia de un concurso de traslado, la adecuación a derecho del mismo y las consecuencias de ello en orden a la determinación de la plaza que corresponda a la actora. Es más, en su primera demanda, como se ha expresado, también solicita explícitamente una pretensión subsidiaria relativa a la misma reubicación que es objeto del presente proceso, la cual coincide a su vez con exactitud con la pretensión ejercitada en el presente recurso. La conexión con el cese y reubicación de la actora de los que traen causa ambos procesos es evidente, conexión acentuada en la medida en que la procedencia de la reubicación discutida en este proceso depende de la previa estimación judicial en el otro de que su cese como consecuencia del concurso de traslado sea ajustado a derecho. De no apreciarse la litispendencia, podría darse el anómalo efecto de dictarse sentencias contradictorias, en la medida en la que en el primer proceso podría declararse no ajustada a derecho la exclusión de la actora del concurso de traslado o la inclusión en el mismo de su plaza, con el consiguiente efecto de permitir a la actora optar a las plazas del concurso o, en el segundo supuesto, mantener la plaza que venía ocupando y, sin embargo, de estimarse la pretensión ejercitada en los presentes autos podría declararse el derecho de la actora a ocupar otra plaza distinta en Sevilla o bien ser mantenida en el puesto al que ha sido reubicada en Córdoba. En definitiva, la conexión entre ambos procesos es de tal entidad que podemos afirmar que ambos tienen en rigor el mismo objeto, que no es otro que establecer cuál es la plaza o puesto de trabajo que corresponde a la actora como consecuencia del concurso de traslado llevado a cabo por la Junta de Andalucía mediante su resolución de 12 de julio de 2016.
Por consiguiente debe apreciarse la concurrencia de la excepción de litispendencia y, conforme al artículo 202.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin entrar en el fondo de la cuestión, debemos anular la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión y mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, esto es al momento previo al señalamiento del juicio oral, para que conforme al efecto suspensivo de la excepción dilatoria de litispendencia apreciada, quede en suspenso la sustanciación del proceso hasta que recaiga resolución definitiva y firme en el proceso entablado por la actora en impugnación del concurso de traslado convocado por la Junta de Andalucía mediante su resolución de 12 de julio de 2016.
Finalmente, aunque no constituye el fundamento decisorio de esta sentencia, no podemos dejar de advertir en ella la eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la medida en la que no se ha traído al proceso a todas aquellas personas que en el concurso han resultado adjudicatarias en Sevilla de plazas de la misma categoría que la actora, que son las que la misma pretende en este proceso y que por tanto podrían verse afectadas por una eventual estimación de la pretensión de la actora, como ya apreció esta Sala en supuesto muy similar resuelto en nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2020, recurso 132/2019, de lo que se deja constancia para evitar futuras dilaciones en la resolución de la cuestión de fondo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 622/2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Julieta contra Moises y las Consejerías de Justicia e Interior, Fomento y Vivienda y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal, apreciando la excepción de litispendencia, debemos anular y anulamos las actuaciones, mandando reponer los autos al momento anterior al señalamiento del juicio oral, quedando en suspenso la sustanciación del proceso hasta que recaiga resolución definitiva y firme en el proceso entablado por la actora en impugnación del concurso de traslado convocado por la Junta de Andalucía mediante su resolución de 12 de julio de 2016.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
