Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2846/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2017 de 21 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2846/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102747
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8383
Núm. Roj: STSJ CV 8383/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 577/17
Recursos de Suplicación - 000577/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2846 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000577/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000712/2013, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de D. Luis Pablo , asistido por la Letrada Dª Ana Moreno Ruíz, contra Dª JOSEFA
MARIA GARCIA FILLOL, asistida por el Letrado D. José Carlos López Ortega y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Luis Pablo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Luis Pablo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra la empresa JOSEFA MARÍA GARCÍA FILLOL, con CIF 014801101Q, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER TANTO A LA MERCANTIL DEMANDADA COMO AL FOGASA de cuantos pedimentos en su contra se han deducido en los presentes autos.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Don Luis Pablo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa JOSEFA MARÍA GARCÍA FILLOL, con CIF 014801101Q, dedicada a la agricultura, el 2 de noviembre de 2001 (fecha de antigüedad), en la modalidad de contrato de trabajo indefinido y jornada completa (40 horas semanales de lunes a viernes), haciéndolo en el centro de trabajo de la citada empresa, en la finca EL ARBELLO s/n del término municipal de Sax (Alicante), en la categoría profesional de CAPATAZ, pactando ambas partes inicialmente las retribuciones del trabajador en 150000 de las antigüas pesetas en bruto (esto es, 901,52 euros brutos), en concepto de salario base y otros pluses.
SEGUNDO.- El demandante recibió en su cuenta corriente de BBVA nº NUM002 las siguientes cantidades bien bajo el concepto de 'ingreso en efectivo' o 'nómina':- mayo y junio 2009: 1768,39 (folio 55)- idéntica cantidad en julio y agosto de 2010 (folio 56) y diciembre a abril 2010 (folio 58)- la misma cantidad en octubre y noviembre 2010 (folio 60)- según consta en el folio 63: la cantidad de 1768,39 en los meses de diciembre 2010, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, agosto (en dos ocasiones), septiembre 2011, noviembre 2011 (dos veces), diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012. En julio 2012 bajo el concepto NOMINAS la cantidad de 908,93 euros, por el mismo concepto en diciembre 2012 el importe de 923,66 euros, febrero 2013 la cantidad de 993,82 euros, marzo 2013 la cantidad de 923,66 euros, abril 2013 por 957,99 euros, junio 2013 ('nominas') la cantidad de 993,82 euros, julio 2013 en cantidad de 957,99 euros, agosto 2013 la cantidad de 993,82 euros, septiembre 2013 la cantidad de 957,99 euros, noviembre 2013 la cantidad de 789,81, y noviembre 2013: 957,99 euros - por el concepto NOMINAS, el mes de diciembre 2013 (947,04 euros), febrero 2014 (996,02 euros), abril 2004 (1062,89 euros), abril 2004 (1023,65 euros), mayo 2004 (1088,49 euros), junio 2014 (1049,25 euros), julio 2014 (1114,11 euros), septiembre de 2014 (1062,89 euros)
TERCERO.-En fechas 12 de julio y 4 de diciembre de 2012, así como 10 de enero y 8 de mayo de 2013, el aquí demandante denunció a la empresa JOSEFA MARÍA GARCÍA FILLOL ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante por posible falta de cotización, que concluyó en la correspondiente liquidación y sanción por parte de la autoridad laboral (documentos 78 a 103).
CUARTO.- En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº4 de Alicante dictó sentencia en única instancia (irrecurrible), por la que dejó sin efecto la sanción impuesta a MARÍA JOSÉ GARCÍA FILLOL en el curso de las Actas nº NUM003 y NUM004 . Asimismo dejó sin efecto la liquidación en ellas practicadas.
QUINTO.- El 31 de agosto de 2014, el trabajador fue dado de baja en la empresa.
SEXTO.-En fecha 23 de mayo de 2013, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Luis Pablo , habiendo sido impugnado por la demandada Dª JOSEFA MARIA GARCÍA FILLOL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos del recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante va precedido de 'ANTECEDENTES' con los que se pretende facilitar a esta Sala el conocimiento del caso y que no pueden ser tenidos en cuenta al separarse de los parámetros establecidos en los artículos 193 y 196 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).
El primero de los motivos de recurso se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. Antes de entrar en el examen de las modificaciones fácticas solicitadas conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
En el presente caso se solicita la modificación del hecho probado segundo para el que se propone la siguiente redacción: 'El trabajador venía percibiendo de la empresa de forma ininterrumpida, al menos desde Abril de 2009 la cantidad mensual, sin pagas extraordinarias, de 1768,39 euros. A partir del mes de Junio 2012 la empresa redujo de forma unilateral dicha retribución.' Asimismo solicita que junto a la anterior declaración, en el mismo hecho probado o en uno nuevo, se incluya el siguiente texto: 'A partir del mes de Junio 2012 la empresa abonó al trabajador las siguientes retribuciones: Junio 2012: 859,46 euros; Julio 2012: 723,19: agosto 2012: 206,12; septiembre 2012: 647,86; octubre 2012: 647,86; noviembre 2012: 815,00: diciembre 2012: 923,66; enero 2013: 993,82; febrero 2013: 909,70; marzo 2013: 923,66; abril 2013: 957,99; mayo 2013: 957,99; junio 2013; 993,82; julio 2013: 957,99; agosto 2013; 993,82; septiembre 2013: 957,99; octubre 2013: 789,81; noviembre 2013: 957,99; diciembre 2013: 947,04; enero 2014: 996,02; febrero 2014: 996,02; marzo 2014: 1062,89; abril 2014: 1023,65; mayo 2014: 1088,49; junio 2014: 1049,25; julio 2014: 1114,11; agosto: 1062,89.' La primera modificación se sustenta en las argumentaciones que deduce la defensa de la recurrente sobre la ineficacia probatoria de las hojas de salarios y de los documentos aportados por la demandada sobre 'presuntos gastos o consumos' así como en el interrogatorio de la demandada y no puede ser acogida por cuanto que lo que se pretende es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. La segunda adición se sustenta en los folios 183, 185, 190, 192, 194 y 196 así como en los documentos obrantes a los folios 63 y 64, consistente en la cartillas de ahorro originales y tampoco puede ser acogida por cuanto que en el hecho controvertido se reflejan con mayor rigor las concretas cantidades percibidas por el demandante de la empresa demandada en concepto de 'ingreso en efectivo' o 'nómina' y que obtiene el Magistrado de instancia, de la documental que reseña en el indicado hecho, sin que se evidencie error alguno.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se introducen los dos siguiente motivos del recurso. En el primero de ellos se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los arts. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que entiende que la parte actora ha acreditado cuál era su salario, así como la reducción del mismo y en qué cuantía, mientras que la demandada no ha acreditado cuales de las cantidades abonadas al demandante eran salariales y cuales extrasalariales, habiendo incumplido, por lo tanto, la carga probatoria que le incumbía de acuerdo con los preceptos que denuncia como infringidos.
Al margen de que las infracciones que se denuncian se refieren a normas procesales lo que difícilmente puede tener encaje en el apartado del precepto en el que motivo se ampara que está destinado al examen de las infracciones de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia, se ha de decir que el Magistrado de instancia considera acreditado que el salario del demandante se devenga en la cantidad reflejada en las hojas de salario del mismo, mientras que las diferencias entre los importes de las transferencias realizadas al actor por la demandada y el importe reflejado en las hojas de salario corresponden a los gastos o suplidos que el actor realizaba para atender a algunos de los gastos de explotación de la finca así como a los gastos que se le ocasionaban en el desempeño de su trabajo y que obtiene de los documentos obrantes a los folios 197 a 217, tal y como se razona en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, lo que determina el rechazo de las infracciones procesales que se imputan a aquella. Y es que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir derogándolo al precepto contenido en el art.1214 del Código Civil , cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 'el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el 'onus probandi' y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo , 18 y 26 mayo , 13 y 17 julio , 29 septiembre 1989, para primero ; y para lo segundo SS 14 febrero 1949 , 29 noviembre 1950 , 2 febrero 1952 , 20 junio y 30 diciembre 1954 , 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )'.
En el presente caso, la convicción judicial sobre el salario devengado por el demandante se ha obtenido de los documentos a los que se ha hecho mención, por lo que no se ha producido la vulneración alegada, que obviamente no se produce por la mera discrepancia en la valoración de los elementos de convicción de los que el Magistrado de instancia obtiene el relato fáctico.
TERCERO.- En el último motivo se denuncia la infracción del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia concordante al no haber considerado el Magistrado de instancia como salario todas las percepciones económicas percibidas por el demandante de la empresa demandada. Para desestimar este motivo basta indicar que al haberse acreditado que parte de las percepciones económicas percibidas por el actor de la empresa demandada no retribuían la prestación profesional de sus servicios sino los gastos y suplidos que al mismo le ocasionaba la explotación de la finca en la que trabajaba para la demandada como capataz, no cabe calificar como salarios los indicados gastos y suplidos y por tanto no cabe acceder a las diferencias salariales reclamadas por el demandante en el presente proceso, pues, no son tales, según se desprende de lo establecido en el art. 26.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 7 de junio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa D.ª Josefa María García Fillol, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0577 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
