Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1882/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2846/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102076
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7063
Núm. Roj: STSJ CV 7063/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1882/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001882/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002846/2019
En el recurso de suplicación 001882/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-02-2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000815/2016, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Dimas defendido por el Letrado D. Jose Luis Saiz Segura, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Dimas
, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Dimas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Dimas con D.N.I./NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual operario de producción ( inyección de plástico).
SEGUNDO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal el 22-04-2015 por contingencia de enfermedad común y tramitado el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, en fecha 23-06-2016, se dictó resolución por la Entidad Gestora demandada, de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI de 7- 06-2016, siendo declarado el demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión sobre una Base Reguladora mensual de 1.967,29 euros, porcentaje del 55%. Disconforme el actor formuló reclamación administrativa previa el 8-07-2016, solicitando le fuera reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimado en resolución de fecha 24-08-2016, previo traslado al EVI.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.967,29 euros, porcentaje del 100%, siendo la fecha de efectos caso de un eventual reconocimiento el 9 de junio de 2016, extremos todos ellos no controvertidos en la vista.
CUARTO.- El demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico: espondilolisis bilateral L5S1. Radiculopatía L5S1. Intervenido el 7-04-16: artrodesis lumbar L5S1. Claudicación intermitente MII pendiente de estudio por cirujano vascular. Y limitaciones: dos meses tras la intervención quirúrgica sin complicaciones y mejoría clínica pendiente de evolución. Pendiente de estudio por c. vascular por claudicación intermitente de extremidad inferior izquierda y tobillo/brazo izquierdo= 0,85.
QUINTO.- Promovido por la Entidad Gestora posterior Expediente de Revisión de oficio del grado de incapacidad permanente reconocido, en fecha 4-09-2017 se dictó resolución manteniendo el grado de incapacidad permanente total, al no haberse producido variación en el estado de las lesiones justificativa de una modificación de dicho grado de incapacidad, presentando según el dictamen propuesta del EVI de 14-08-2017, lumbalgia postartrodesis, claudicación interm MII con ITB 0,85.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Dimas no impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida por el INSS en 23-06-2016 una incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de producción, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
En base al primero de ellos y con apoyo en el informe de síntesis de 28-8-15 y en los informes médicos aportados por el demandante, así como en la prueba pericial, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado 4º para que conste con el siguiente texto: 'El demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clinico: espondilolisis bilateral L5S1. Radiculopatia L5S1. Intervenido el 7-04-16: artrodesis lumbar L5S1. Claudicacion intermitente MII pendiente de estudio por cirujano vascular.' - Hernia Discal L4-L5 conforme se desprende del Informe Medico de Sintesis de fecha 28/08/2015 que se encuentra en el expediente administrativo aportado como ramo de prueba por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 186).
- Diabetes Mellitus Tipo 2 conforme se desprende del Informe del Historial de Salud del actor que se encuentra en la documental aportada por esta parte en el escrito de demanda (folio 15).
'El demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clinico: espondilolisis bilateral L551. Radiculopatia L5S1. Intervenido el 7-04-16: artrodesis lumbar L551. Claudicacion intermitente MII pendiente de estudio por cirujano vascular. Hernia Discal L4-L5. Diabetes Mellitus Tipo 2' 'A fecha de su examen por el EVI el actor estaba en tratamiento con A.A.S, DIAZEFAM, ENALAPRIL, INSULINA, PARACETAMEL TARCIN, PARACETAMOL, NOVONORM, JALRA' Como consecuencia de sus dolencias el actor presenta dolor lumbar que irradia a gluteo, muslo y pierna izquierdos lo que ha derivado en una claudicacion intermitente de MMII con afectacion de la marcha, aumentando el dolor a la marcha en moderadas distancias y la sedestacion de mas de media hora, mejorando en posicion de decubito' La anterior redacción ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el caso de autos lo recogido al hecho probado 4º resulta de la valoración por la juez a quo de la prueba practicada, documental y pericial, y de las alegaciones de las partes, destacando en relación al cuadro clínico del actor los informes procedentes de los servicios públicos de salud y el informe de valoración médica que obra al Expediente Administrativo, de fecha 6-06-2016, que se completa con los informes y exploraciones en el mismo referidos. Todo lo cual es conforme a derecho, debiendo además indicar que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia a quo constan algunos de los extremos que el recurrente trata de incorporar, los cuales han sido tenidos en cuenta a la hora de la formación de la convicción judicial.
SEGUNDO.-Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS-, alegando en síntesis, que el actor se encuentra incapacitado para acceder al mundo laboral, consecuencias de las enfermedades que padece. Se concluye por la recurrente con que por sus dolencias y limitaciones el trabajador no puede llevar a cabo un trabajo o actividad con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de modo continuo durante una jornada laboral, por lo que debe declararse al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico del actor, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia tanto física como psíquica.
Según el hecho probado 4º el cuadro clínico del demandante es el siguiente: 'espondilolisis bilateral L5S1.
Radiculopatía L5S1. Intervenido el 7-04-16: artrodesis lumbar L5S1. Claudicación intermitente MII pendiente de estudio por cirujano vascular.
Y limitaciones: dos meses tras la intervención quirúrgica sin complicaciones y mejoría clínica pendiente de evolución. Pendiente de estudio por c. vascular por claudicación intermitente de extremidad inferior izquierda y tobillo/brazo izquierdo= 0,85.' De lo anterior se desprende que las limitaciones del actor en el aspecto físico y especialmente por sus dolencias crónicas lumbares, lo son a requerimientos de tareas que conlleven movilidad y/o sobrecarga del raquis, así como por la claudicación indicada, lo serán también a la bipedestación continuada y por terrenos irregulares, razones por las cuales está declarado en situación de incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando como operario de producción (inyección de plástico). Pero lo cierto es que el demandante no está impedido para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras y de baja intensidad, que no impliquen manejo de cargas, y que no comporten la bipedestación reiterada ni posturas que incidan de manera continua y gravosa en la movilidad lumbar. A ello hay que añadir que el servicio de COT en fecha 30-11-16 (la intervención fue el 07-04-16) informa de RX normal, destacando a la exploración física ROT normales, fuerza conservada en ambas EEII, dolor en S1 derecha, Lasegue y LEri negativos, y en RM lumbar de 10-11-16 constan mínimas protusiones discales sin condicionar estenosis de canal ni foraminal.
Consideramos pues, que las razones desestimatorias de la sentencia no han quedado desvirtuadas en esta sede, desprendiéndose en cambio que la patología física sufrida no es determinantes de una abolición total de la capacidad de trabajo, hoy por hoy.
Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.
En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que el demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VALENCIA de fecha 14 de febrero de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1882 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

