Sentencia SOCIAL Nº 2847/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2847/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2389/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2847/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102943

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3971

Núm. Roj: STSJ AS 3971/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02847/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0005098
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002389 /2018
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000853 /2013
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Soledad , Lourdes , Fidela , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA, OLGA TERESA BLANCO ROZADA , OLGA
TERESA BLANCO ROZADA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2847/18
En OVIEDO, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002389 /2018, formalizado por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz, en
nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 378 /2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000853 /2013, seguidos a instancia de Soledad , Lourdes , Fidela frente a LIBERBANK SA, MINISTERIO
FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA.SRA. Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Soledad , Lourdes , Fidela presentó demanda contra LIBERBANK SA, MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 378 /2018, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Gonzalo venía prestando servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 2-06-1980, con la categoría profesional de grupo I nivel V, asignado a la oficina de Trubia. Percibía remuneración de 50.000 € brutos con inclusión de pagas extraordinarias, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.

Cesó en la empresa el 31-12-2015 al acogerse al Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas, subscribiendo las partes el 25.11.2015 el documento de extinción contractual con el contenido que obrante en el ramo de prueba de Liberbank se da aquí por reproducido, al igual que el firmado en igual fecha relativo a 'anexo al documento de extinción de mutuo acuerdo'. Se le abonaron 2 nóminas en 12/2015 por importes netos respectivos de 4.153,96 € y 826,81 €. Estaba entonces en IT de larga duración.

No consta que subscribiera finiquito con renuncia de acciones futuras o de las ya entabladas.

2º) Falleció el 9-10-16 instituyendo en testamento otorgado en Oviedo el 28-12-2006 herederas universales por partes iguales a sus hijas Lourdes y Fidela y legando el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia a su cónyuge Soledad ; habiéndose personado los tres en autos en sucesión procesal de su causante.

3º) Por correo electrónico de 14-06-13 se le pone de relieve que una vez concluido el período de consultas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T ., se le comunica la decisión empresarial de proceder a reducir su jornada en un 30% sobre la jornada anual actual, con la reducción proporcional del salario, en la forma y términos que más adelante se le especificaban en el email y que damos en este momento por reproducidos. El período lo era del 16-06-13 al 15-06-17, conforme al calendario y horario participados.

Posteriormente, el 10.7.13 se le participa que al amparo de lo dispuesto en el art. 47 , 41 y 82.3 del E.T ., una vez alcanzado acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25-06-13 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje - SIMA con los sindicatos COMFIA - CCOO y FES - UGT, se le indican las medidas de modificación de condiciones de trabajo y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario, que le resultan de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los días pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013, con sustento en las causas económicas ya expuestas a la RPLT, en concreto: - Reducción entre el 1-06-13 y el 31-V-17 del salario sobre su retribución fija total a 31-V-13, equivalente a un 5,75%; adicionalmente durante el período comprendido entre el 1 junio 2013 y el 31 de mayo de 2017, una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013, pasará a tener carácter de retribución variable, en su caso ese porcentaje será del 4,70%.

- Suspensión de aportaciones a planes de pensiones por la contingencia de jubilación de 1.06.13 a 31.V.17 para todos los partícipes.

- Suspensión temporal de beneficios de 1-06-13 a 31-V-2017: seguro de vida colectivo, seguro médico, subvenciones sindicales, ... .

- Inaplicación del convenio colectivo hasta que venza su vigencia respecto de las condiciones establecidas en él sobre plus de convenio y ayuda de estudios.

- Reducción de jornada del 16-06-13 al 15-06-16 en un 50% con reducción proporcional del salario.

En lo demás la comunicación se da por reproducida.

4º) Como consecuencia de esas medidas el actor dejó de percibir por salarios 17.556,93 € brutos, 661,14 € en concepto de aportaciones suspendidas al plan de pensiones, 225,05 € (32,15 € mes) por seguro de salud y 153,83 por seguro de vida.

De los salarios deberán deducirse las prestaciones por desempleo que lucró en el período 16-06-13 a 31-12-13 (2.686,20 €), siendo el total a reintegrar de 15.910,75 € . Los 2.686,20 € fueron por su lado reintegrados al SEPE por Liberbank S.A.

5º) El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresas condenadas.

La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.

6º) Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de junio, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dicta sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017 . Copia de ambas resoluciones obra en autos dándose su contenido por íntegramente reproducido.

7º) La demanda se interpuso el 5-8-13, habiendo estado el procedimiento suspendido por la pendencia de Conflicto Colectivo hasta el 23-V-2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Gonzalo , y continuada por sucesión procesal tras fallecer por Dª Soledad , y Dª Lourdes y Dª Fidela , contra la empresa Liberbank SA y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulas las medidas comunicadas al trabajador el 10- 7-2013, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ello, y a abonar a Dª Lourdes y Fidela y a Dª Soledad la suma glogal de 15.910,75 euros que se incrementará toda ella con el interés anual del 10% anual por mora salarial a computar desde el dia 22.7.2015 en adelante hasta sentencia. Sin costas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Estima la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Gonzalo frente a la empresa Liberbank S.A. y condena a ésta a abonarle la cantidad de 15.910,75 euros incrementada en el 10% por interés de mora desde el día 22 de julio de 2015, dejada de percibir como consecuencia de la aplicación de las medidas acordadas por la empresa con los sindicatos CCOO y UGT, que finalmente fueron declaradas nulas. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada, siendo impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, se denuncia la vulneración de los preceptos 26.1 y 2 ET y 43.1, 238 y 240.1 LGSS, sostienen la parte demandada que tanto las aportaciones a planes de pensiones como las primas de seguro de salud y vida constituyen mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, en tanto que vienen a complementar, de un lado la acción protectora de la Seguridad Social en prestaciones de incapacidad permanente (aportaciones a planes de pensiones), y de otro la acción protectora en materia de muerte y supervivencia y asistencia sanitaria (seguros de vida y salud). En consecuencia no es aplicable sobre las mismas el interés moratorio del 10% otorgado en la instancia.

Esta Sala de lo Social en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018 )) en relación con el tema planteado, sostiene: 'La cuestión que antecede ha sido ya abordada y resuelta por este Órgano Judicial en diferentes Sentencias, entre ellas la dictada en resolución del recurso de Suplicación nº 2094/2018, a cuyos razonamientos resulta oportuno remitirse por razones de seguridad jurídica. Se dice en ella que hay que partir 'del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , cuya literalidad es la siguiente: 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto transcrito, y en concreto en relación con las percepciones económicas aquí discutidas, ha resuelto sobre el carácter salarial de las mismas, siendo ejemplo de ello la reciente sentencia de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015 , en la que se afirma lo siguiente: si ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión - en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones: a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto 'lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto'.

c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 ) 3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo'. Y de este precepto se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).

b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].

c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como 'renta en especie' a las 'primas o cuotas satisfechas' por las partidas retributivas de que tratamos ['b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador'; '... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites'], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas'.

La aplicación del criterio expuesto al caso ahora analizado, determina la desestimación del motivo al tener carácter salarial las percepciones cuestionadas.



TERCERO. - Se denuncia, a continuación, la infracción de los artículos 17.3 , 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004 , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Considera que las aportaciones a los planes de pensiones se han de integrar inmediata y directamente en el fondo de pensiones en que este integrado el plan, y en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe.

Declara la sentencia de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 2388/2018 ) en relación con esta cuestión: 'El motivo no puede merecer favorable acogida ya que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en suspender las aportaciones al plan de pensiones del accionante por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, fue posteriormente declarada nula, habiendo cesado en la empresa aquél el 1 de Enero de 2018 como consecuencia de su adscripción a la medida de baja indemnizada regulada en el Acuerdo suscrito por la representación social y empresarial el 21 de Junio de 2017.

Así las cosas, la cuantía de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor del trabajador que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan'.



CUARTO.- Considera la recurrente, por último, que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 29.3 ET , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 . La parte demandada entiende que de acuerdo con la sentencia que cita, el supuesto presente constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales, ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso de modificación colectiva, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos. Por tanto, no es un impago de salarios sin más que de lugar a la aplicación del artículo 29.3 ET . Ha de señalarse, también, que la sentencia del Tribunal Supremo es firme desde el año 2015 y si lo que se penaliza es el retraso injustificado, en este caso el iter procesal que ha existido ha beneficiado al trabajador que ve reducida su jornada y no presta servicios y eso no lo recupera el empresario. No hay voluntad incumplidora sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso.

Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora, serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC , pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según su interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo, caso tomando en cuenta el interés legal del dinero.

La sentencia citada de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018 ), dispone en relación con la aplicación del artículo 29.3 ET : 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)- 4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.

1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.

Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.

Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.

Devengándose el interés previsto en el artículo 29.3 ET -norma aplicable a las deudas salariales-, no el establecido en las normas civiles y tomándose como fecha inicial del devengo, el 22 de julio de 2015, fecha ya ratificada por esta Sala en iguales supuestos, procede conforme a todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Soledad , Lourdes y Fidela contra dicho recurrente y MINISTERIO FISCAL sobre Modificación de Condiciones Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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