Sentencia SOCIAL Nº 2847/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2847/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2847/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102772

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4048

Núm. Roj: STSJ GAL 4048/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002487
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000232 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2016
RECURRENTE/S D/ña CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000232 /2019, formalizado por LA EMPRESA CASTELLANA DE
SEGURIDAD SA (CASESA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el
procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2016, seguidos a instancia de Juan Pedro frente
a LA EMPRESA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Pedro presentó demanda contra LA EMPRESA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primeiro .- Juan Pedro , maior de idade, presta os seus servizos como traballador por conta e orde de CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU, coa categoría profesional de vixilante de seguridade, contrato indefinido xornada máxima legal.

Segundo - Juan Pedro foi contratado para prestar servizos no centro de traballo da estación de Iberdrola-San Pedro de Os Peares (Ourense) o 11 de xullo de 2013, no que permaneceu ata o 31 de marzo de 2016. Tras un mes sen actividade, o 1 de maio de 2016 a empresa reincorporou ao traballador ao centro de traballo da subestación de Pibasa- Gas natural en Bembibre onde permaneceu ata abril de 2017.

Terceiro .- Juan Pedro realizou no seu propio vehículo entre maio de 2016 e abril de 2017 os desprazamentos dende Monforte a Bembribre que figuran nos feitos 2º das demandas e que se dan por integramente reproducidos.

Cuarto .- O 26 de setembro de 2016 e o 30 de agosto de 2017 presentáronse as papeletas de conciliación ante o SMAC. Os actos tiveron lugar o 10 de outubro de 2016 e o 18 de setembro de 2017, respectivamente, sen avinza ante a incomparecencia da empresa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' DECISIÓN' 1. Acollo a demanda formulada por Juan Pedro contra a CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU polo que esta deberá abonar a Juan Pedro a cantidade de 9360 euros sobre a que se reportarán os xuros legais.

2. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a-graduado/a social da parte actora ata o máximo de 600 euros) serán aboadas por CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA EMPRESA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/12/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 9.360 euros, sobre la que se aplicarán los intereses legales e impone a la empresa demandada las costas del procedimiento, que incluyen los honorarios de la Graduada Social de la parte actora hasta un máximo de 600 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se proceda a la modificación-adición de hechos probados y variando la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se declare: 1. Se estime el carácter de traslado definitivo del actor al centro de trabajo ubicado en Bembibre, por la novación del contrato de trabajo.

2. Se revoque la sentencia de instancia en los términos planteados en el recurso, dictándose nueva sentencia con absolución de la recurrente de todas las pretensiones ejercidas en su contra y todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento, y cuanto más proceda en derecho.

3. Subsidiariamente de desestimarse el recurso y mantenerse la estimación de la demanda, se varíe la cuantía calculada en la sentencia de instancia estableciéndose la misma con la deducción del plus de trasporte abonado en la cantidad de 107,78 euros cada mes, haciendo un total de 1.293,36 euros, lo que establece una cuantía de 8.066,64 euros.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del suplico del escrito del recurso, en cuanto a su apartado primero, toda vez que la parte recurrente es la demandada en el procedimiento, no la demandante, no pudiendo pretender que se estime el carácter de traslado definitivo del actor al centro de trabajo ubicado en Bembibre, por la novación del contrato de trabajo, y que dicho pronunciamiento se incluya en el fallo de la sentencia.



SEGUNDO.- Señalado lo anterior, la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el tercero de los motivos del recurso, señala que se ha producido la infracción de los artículos 80 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución Española y de los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada , Resolución de 4 de septiembre de 2015, B.O.E. 18/09/2015, actualmente artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada de fecha 19 de enero de 2018, B.O.E. 1 de febrero de 2018, así como de la jurisprudencia que los interpreta, con cita, a lo largo del contenido del motivo del recurso, de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de León, de 11 de abril de 2018 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2003 , argumentando, en síntesis, que existe error en la apreciación de los hechos y de la prueba, ya que el centro de trabajo sito en Os Peares es una obra que la finalizado, por lo que no existe posibilidad de retorno al mismo, por lo que cualquier traslado de centro de trabajo carecería de temporalidad, habiéndose una modificación del contrato, siendo un hecho no discutido y trascendental, que al no ser incluído como hecho probado produce indefensión a la parte, pues no tiene réplica a dicha alegación, ya que se ha producido la contestación a la demanda en los términos planteados en la misma, habiendo alegado la parte que el trabajador se había aquietado a la modificación substancial operada, por cambio de centro de trabajo, por lo que no procede el devengo de la dieta que se reclama en el procedimiento.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social y por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservada la denuncia de infracción de normas sustantivas y/ o de la jurisprudencia.

Además, la parte efectúa una deficiente construcción del motivo del recurso, mezclando la denuncia de la infracción de normas procesales y constitucionales, con la denuncia de infracción de normas de naturaleza sustantiva, lo que llevaría a la división del motivo del recurso, si no fuera porque la parte, en el segundo, y anterior en colocación, motivo del recurso, denuncia la infracción de los mismos preceptos sustantivos, por lo que debe reservarse el presente motivo del recurso para la denuncia realizada de los preceptos adjetivos y reconducir dicha denuncia a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservado para la denuncia de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión, debiendo ser resueltas, en primer lugar, las cuestiones planteadas a su amparo, por razón de orden.

Ya limitado el objeto del motivo del recurso, debe señalarse nuevamente la defectuosa construcción del motivo del recurso, ya que no cita apartado o párrafo concreto que entiende infringidos, cuando el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consta de tres apartados y el artículo 85 de 8, no siendo función de la Sala, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional del motivo del recurso, la búsqueda de los concretos apartados que puedan resultar infringidos, pues ello supondría la construcción del motivo del recurso, ocasionando indefensión a la contraparte.

En cuanto a la denuncia de la infracción del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta admisible, pues el mismo no resulta de aplicación, por tratarse de norma supletoria y referirse a la prohibición del cambio de demanda, cuando en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social existe norma específica al respecto cual es el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en cualquier caso, la parte no denuncia en el contenido del motivo del recurso que la parte haya modificado su demanda, sino que se trataba de un hecho conforme, no recogido por la jueza a quo en el relato de hechos probados.

Finalmente señalar que la parte, en el suplico del recurso, en ningún momento solicita la declaración de nulidad de actuaciones, sino que interesa que se realice un pronunciamiento, que, como se ha indicado más arriba, no procede y que se revoque total o parcialmente la sentencia.



TERCERO.- En el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo y tercero y que solicita que se modifique el fundamento de derecho segundo.

El segundo pide que quede así redactado: ' Juan Pedro foi contratado para prestar servizos no centro de traballo da estación de Iberdrola-San Pedro de Os Peares (Ourense) o 11 de xullo de 2013, no que permaneceu ata o 31 de marzo de 2016. Tras un mes sin actividade, o 1 de maio de 2016 a empresa trasladou ao traballador ao dentro de traballo da subestación de Pibasa Gas Natural en Bembibre onde permaneneceu ata abril de 2017', con base en el hecho primero de la demanda y los cuadrantes de trabajo obrantes a los folios 98 a 103 de autos.

El fundamento de derecho segundo señala que debe modificarse, como consecuencia de la anterior redacción del hecho probado segundo, respecto a la fijación del carácter de traslado y no de reincorporación y la falta de acreditación de que el trabajador realizara el traslado en su vehículo.

En cuanto al hecho probado tercero, postula que tenga el siguiente tenor: ' Juan Pedro non acreditou a realización no seu propio vehículo entre maio de 2016 e abril de 2017 os desprazamentos dende Monforte a Bembibre que figuran nos feitos 2º das demandas e que se dan por íntegramente reproducidos', sobre la base de la falta de prueba al respecto.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, no procede aceptarse la postulada modificación del hecho probado segundo, pues ni del hecho segundo de la demanda ni de los documentos obrantes a los folios 98 a 103 de autos, consistentes en partes de trabajo, puede extraerse lo que la parte pretende, que es que se produjo el traslado del actor.

Tampoco puede aceptarse la modificación pretendida del fundamento de derecho segundo de la sentencia y no porque no haya prosperado la mutación del contenido del hecho probado segundo, sino porque la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social lo es para peticionar la modificación del relato de hechos probados, no de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Finalmente, no puede aceptarse la modificación del hecho probado tercero, ya que el contenido de la adición solicitada se refiere a un hecho negativo, que, como regla general, no puede ser consignado en el relato histórico de la sentencia, pues el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al referirse a los hechos probados, lo hace a la afirmación positiva de los datos fácticos, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004 ) que no es procesalmente correcto incluir hechos negativos en el relato fáctico. Además, la parte no articula su petición sobre la base de documento o pericia.



TERCERO.- Seguidamente, en el segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada , Resolución de 4 de septiembre de 2015, B.O.E. 18/09/2015, actualmente artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada de fecha 19 de enero de 2018, B.O.E. 1 de febrero de 2018; del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de jurisprudencia que lo interpreta, sin cita de sentencia alguna, argumentando, en síntesis, que con la aportación de las pruebas aportadas a la vista se corrobora que la recurrente abonó el importe correspondiente al plus de transporte , lo que viene a suplir los gastos del trabajador en el desplazamiento a su centro de trabajo, no habiendo aportado el actor prueba alguna de perjuicio ocasionado, ni acreditado la utilización del vehículo personal, debiendo insistir en que el traslado se produjo con carácter definitivo y el trabajador se aquietó en su día al mismo, no existiendo un desplazamiento temporal que implicara la posibilidad de retorno y diera lugar al abono del kilometraje.

Debe insistirse nuevamente en la defectuosa construcción del motivo del recurso, en cuanto a la cita del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no sólo porque el mismo conste de 7 apartados, sin que la parte haya concretado a cuál o cuáles de ellos o de los epígrafes contenidos en su larga redacción se refiere, sino porque el mismo no resulta de aplicación, al referirse a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando lo que aquí se discute es si existe un desplazamiento temporal y, en su caso, si el actor tiene, por ello, derecho a percibir los gastos de desplazamiento fijados en el artículo 36 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada .

Si entendiéramos que se trata de una denuncia de infracción del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , referido a la movilidad geográfica, nos encontraríamos ante la misma defectuosa construcción del motivo del recurso, al constar también de 7 apartados.

Centrados en la denuncia de infracción de los artículos 35 y 36 del Convenio Colectivo , es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.

Esto es lo que parece ocurrir en el presente caso, ya que no habiendo conseguido la parte recurrente la modificación del relato fáctico, del mismo se extrae que el actor, que presta servicios para la demanda con categoría profesional de vigilante de seguridad, fue contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de la estación de Iberdrola-San Pedro de Os Peares (Ourense), el 11 de julio de 2013, permaneciendo en dicho centro hasta el 31 de marzo de 2016 y , tras un periodo de inactividad de un mes, cuya causa no consta, la empresa le reincorporó a trabajar en el centro de trabajo de la subestación de Pibasa-Gas Natural de Bembibre, donde permanece hasta abril de 2017, realizando en su propio vehículo el traslado diario desde Monforte a Bembibre, a razón de 250 km diarios. Y dichos desplazamientos diarios parecen tener encaje, ante la falta de prueba de que se haya producido una traslado del trabajador, en los términos establecidos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en lo establecido en el artículo 36 del Convenio Colectivo , que señala: 'Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro durante la vigencia del convenio' Así las cosas, teniendo en cuenta los kilómetros, que el periodo reclamado se declaran probados, el actor tiene derecho a percibir, en concepto de gastos de desplazamiento la cantidad señala en la sentencia recurrida, sin que proceda deducir cantidad alguna, en concepto de plus de transporte, al tratarse de una cuestión nueva planteada por primera vez en sede del recurso de suplicación y, además, tan sólo en el suplico de interposición del recurso, sin que haya existido denuncia de infracción de norma sustantiva al respecto.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.



CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Graduado Social impugnante del recurso.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el GRADUADO SOCIAL D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de D. Juan Pedro frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Graduada Social impugnante del recurso.

Procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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