Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2847/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3092/2019 de 21 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2847/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4772
Núm. Roj: STSJ CV 4772/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3092/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003092/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002847/2020
En el recurso de suplicación 003092/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-06-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000801/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Candelaria defendida por el Letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Candelaria , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Candelaria al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-La demandante Candelaria , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 /1984, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, NASS nº NUM002 , siendo su profesión habitual repartidora en furgoneta, por consecuencia de los trabajos prestados para la empresa LA VALL LOGISTIC, S.L., desde el 19/11/2014 hasta el 08/01/2016 por fin de contrato, pasando a percibir prestación por desempleo. Desde el 05/01/2018,percibe subsidio de desempleo. 2º.- La actora inició un proceso de IT por contingencias comunes en fecha 22/06/2016, por episodio de mielitis. Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral el 23/11/2017, en el que se indica 'episodio de mielitis, sin requerir tratamiento durante la gestación ni hasta el momento, con parto normal el 23/09/2017 y escasa repercusión funcional en el momento actual'. En fecha 29/11/2017, el equipo de valoración de incapacidades propone emitir el alta médica. 3º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, el día 26/05/2017 se realiza informe de valoración médica, que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo y donde se indica que 'todavía no se ha establecido un diagnóstico definitivo' y que 'se ha suspendido el tratamiento previsto por su embarazo'. En fecha 30/05/2017, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, añadiendo, 'procede mantener la situación de IT'. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 01/06/2017, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones', añadiendo 'procede mantener la situación de IT'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual que fue desestimada por resolución de 07/09/2017, previa confirmación por el EVI el 25/08/2017 de la propuesta realizada con anterioridad. 4º.- Formulada demanda por la actora frente a la resolución que se indica en el hecho probado anterior interesando la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, fue repartida a este Juzgado de lo Social n.º 13, autos n.º 841/17, celebrándose el juicio el día 22/11/2018, dictándose sentencia n.º 372/18 en fecha 23/11/2018, que por obrar unida al expediente administrativo se da por reproducida, y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda promovida por Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.' Dicha sentencia es firme. 5º.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora en enero de 2018, el día 16/02/2018 se realiza informe de valoración médica, que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo. En fecha 21/02/2018, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 26/02/2018, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual que fue desestimada por resolución de 27/06/2018. 6º.- La actora inició un cuadro clínico en abril de 2016 con sensación disestésica en el pie derecho ascendente y luego en la pierna izquierda. Se procedió a su tratamiento con metilprednisolona 1g (MP) y tras afectarle a la mano derecha se produjo una mejoría. A principio de agosto de 2016 presentó un cuadro sensitivo en las piernas a nivel T10, iniciando nueva tanda de 6MP, presentando en octubre nuevos síntomas, todo ello sin evidencia de inflamación en la RMN. Sin dato de enfermedad sistémica activa. Analítica normal. PEV normales. RMN cerebral normal. La exploración neurológica es normal, tanto la fuerza como la coordinación y la sensibilidad. FO normal. RMN de enero de 2017 sin focos de desmielinización. 7º.- La demandante presenta mielitis recurrente, que cursa a brotes, bajo seguimiento hospitalario periódico por no estar establecido un diagnóstico definitivo, cursando con alteraciones sensitivas-parestesias en pies, pierna y brazo derechas. En seguimiento por neurología cada 6 meses. A fecha de la valoración por el médico inspector (16/02/2018) no consta ningún tratamiento, la marcha es normal y el estado general bueno con sobrepeso. Debe evitar cargar grandes pesos. 8º.- La actora tuvo un muy buen embarazo y un parto natural el 23/09/2017 con hijo sano. 9º.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total para la profesión habitual de la parte actora asciende a la cantidad mensual de 747,87 euros, siendo la fecha de efectos, para en su caso, desde el 21/02/2018, así como una base reguladora mensual para la situación de incapacidad permanente parcial de 858,60€ (x24).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Candelaria no impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandante la Sentencia de instancia que desestima su pretensión de incapacidad permanente, haciéndolo a través de tres motivos destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, constando un cuarto motivo de recurso en el que se examinan las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, tras los cuales solicita la estimación de la petición principal de su demanda de incapacidad permanente total o subsidiariamente la de la incapacidad permanente parcial interesada.
Antes de comenzar a analizar las revisiones fácticas propuestas debemos señalar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado- , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art.
97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.
Por otro lado, como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 - rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A la vista de tales criterios jurisprudenciales, no podemos acceder a la revisi ón fáctica propuesta en el primer motivo que pretende que se recoja el contenido del dictamen propuesta, pues ya se refiere el Magistrado de Instancia al mismo en el hecho probado 5º aunque no recoja de forma expresa las dolencias que indica dicho dictamen y puede en consecuencia analizarse tal dictamen obrante en el expediente administrativo en su integridad por la Sala.
El motivo segundo y el tercero lo que interesan es que se adicionen nuevos hechos probados. El segundo se insta a fin de recoger el contenido de los informes de urgencias de octubre del 2016 (documentos 9 al 13 de la parte actora) y ello en los términos que constan en el escrito de recurso y cuyo contenido se da por reproducido, pero como tales informes se emiten durante el proceso de baja médica de la actora iniciada por la misma en Junio del 2016, no reflejan la situación patológica que presenta la demandante cuando insta la incapacidad permanente en febrero del 2018 y además de los mismos se desprende el mismo diagnóstico de mielitis recurrente que se determina como padecimiento en los hechos probados de la sentencia recurrida, entendemos que carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo la adición propuesta y no accedemos a la misma. Lo mismo sucede con la revisión propuesta en el motivo tercero que trata de que se adicione un nuevo hecho probado recogiendo el contenido del informe de diagnóstico de la imagen realizado a la actora en Junio del 2016 (documento 12 de la actora), en los términos que constan en el escrito de recurso que se reproducen, ya que dicho informe se emite durante el proceso de baja médica de la actora y cuando se está estudiando su dolencia y dicha prueba objetiva ya es valorada por los especialistas junto con las demás pruebas que se le practican a la demandante llegándose a la conclusión tras los distintos estudios de que la dolencia que presenta es una mielitis recurrente que es lo que recoge la Sentencia recurrida en el relato fáctico que valora además ya esos antecedentes en el hecho probado 6º al indicar: 'La actora inició un cuadro clínico en abril de 2016 con sensación disestésica en el pie derecho ascendente y luego en la pierna izquierda. Se procedió a su tratamiento con metilprednisolona 1g (MP) y tras afectarle a la mano derecha se produjo una mejoría. A principio de agosto de 2016 presentó un cuadro sensitivo en las piernas a nivel T10, iniciando nueva tanda de 6MP, presentando en octubre nuevos síntomas, todo ello sin evidencia de inflamación en la RMN. Sin dato de enfermedad sistémica activa'. Carece por ello de trascendencia la revisión propuesta pues además lo que debe reflejarse en el relato fáctico es la situación patológica que presenta la demandante cuando es valorada por el EVI y sus limitaciones funcionales ya que como indica la Jurisprudencia la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, no señalando además la parte recurrente la trascendencia de tal informe para poder alterar el fallo ya que lo que señala en el siguiente motivo de recurso es precisamente que la actora presenta una mielitis recurrente. No podemos por ello acceder tampoco a esta revisión fáctica y mantenemos inalterado el relato fáctico de la Sentencia.
SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS alegando la infracción del artículo 194-3 y 4 de la LGSS y señalando que la actora sufre de una patología de mielitis recurrente que no tiene todavía causa su origen y que le ocasiona inflamación de raquis cervical, dorsal y lumbar junto a miembros inferiores y superiores y que conlleva parestesias en miembros inferiores y superiores, por lo que no puede realizar su profesión habitual y en todo caso afirma que sería tributaria de la incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario.
De conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Por su parte, el artículo 194 incluye entre los grados de la incapacidad permanente el de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es definido diciendo que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual. De este modo en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Pues bien, en el caso de autos la actora presenta según el hecho probado 7º de la Sentencia 'mielitis recurrente, que cursa a brotes, bajo seguimiento hospitalario periódico por no estar establecido un diagnóstico definitivo, cursando con alteraciones sensitivas- parestesias en pies, pierna y brazo derechas. En seguimiento por neurología cada 6 meses. A fecha de la valoración por el médico inspector (16/02/2018) no consta ningún tratamiento, la marcha es normal y el estado general bueno con sobrepeso. Debe evitar cargar grandes pesos', indicándose en el hecho probado 8º que la actora tuvo un muy buen embarazo y un parto natural el 23/09/2017 con hijo sano. A la vista de tal cuadro clínico no podemos sino confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la Sentencia recurrida que además valora también la prueba pericial aportada por el actor indicando que como manifiesta dicho perito médico la actora presenta una inflamación de la médula espinal cuyo origen se desconoce y que se trata de una sintomatología que cursa a brotes y que se trata en función de los distintos episodios. Tiene en cuenta también la Sentencia recurrida los demás informes médicos aportados, siendo el último de ellos de diciembre del 2017, que es un informe de neurología que indica que la actora presenta hiperreflexia y ligera flojedad en MMII con ligera inestabilidad que le condiciona que pueda cargar grandes pesos y concluye que como a la fecha de la valoración por el médico evaluador tras instar la demandante el expediente de incapacidad permanente en febrero del 2018, la demandante no consta que estuviera sometida a tratamiento médico y las pruebas practicadas habían resultado normales, no acreditando la demandante que en su profesión habitual deba transportar paquetes o mercancías de gran peso, no se le puede reconocer ni la incapacidad permanente total ni la subsidiaria parcial interesada. La Sala comparte dicha conclusión debidamente razonada y argumentada del Magistrado de Instancia que señala también que el propio perito de la actora reconoció que la actora para la conducción personal no tiene problemas y que incluso valorando el documento 30 de la actora ( extracto de la guía de valoración profesional del INSS) a partir del cual la misma equipara su profesión a la de los repartidores de correo, mensajería, debe llegarse a la misma conclusión no constando que la demandante debe cargar grandes pesos para la realización de la mayor parte o las fundamentales tareas de la misma y tampoco que en todo caso su dolencia le suponga una disminución en su rendimiento habitual no inferior al 33% a cuyo efecto nada ha acreditado la demandante.
Se desestima así el recurso formulado y se confirma la Sentencia de instancia.
TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Candelaria contra la sentencia de fecha catorce de Junio del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, en autos 801/2018, seguidos a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3092 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

