Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02848/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0005344
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002461 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000875 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Hugo , VENASTUR CAFE SL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:DANIEL SANCHEZ BAYON, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Sentencia nº2848/16
En OVIEDO, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002461 /2016, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª LORENA SALAGRE RODRIGUEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia número 413 /2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000875 /2015, seguidos a instancia de ASEPEYO frente a Hugo , VENASTUR CAFE SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:ASEPEYO presentó demanda contra Hugo , VENASTUR CAFE SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413 /2016, de fecha trece de julio de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.- Hugo con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1988, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número nº NUM002 con la categoría profesional de camarero presta servicios por cuenta de la empresa VENASTUR CAFÉ S.L. Las contingencias profesionales de los trabajadores de la citada empresa están cubiertas por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, y las comunes por el INSS. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en la contingencia de accidente de trabajo in itinere el día 18 de agosto de 2015 al sufrir una caída desde el monopatín, medio que utilizaba para desplazarse desde su centro de trabajo a su domicilio ubicado en C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 NUM005 de Gijón.
2º.-A instancia de la Mutua se inicia expediente de cambio de contingencia a los fines de que el período de baja pudiera ser considerado de accidente no laboral sufrido el día 18 de agosto de 2015, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 15 de octubre de 2015 , en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 15 de octubre de 2015 en el que resuelve : Declarar el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal iniciada en fecha de 18 de agosto de 2015 y determinar como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal a LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO. Agotada la reclamación previa en vía administrativa se formuló la presente demanda en fecha 25 de noviembre de 2015.
3º.- Hugo tras salir de su centro de trabajo sobre las 04:30 horas de la madrugada, y ubicado en C/ Corrida 5-Bajo Gijón, y cuando se desplazaba en monopatín a su domicilio ubicado en C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 NUM005 de Gijón, en la Intersección Avenida de la Constitución y M. Llaneza sufrió una caída. El horario laboral del trabajador es de 16.00 horas a 04:00 horas de la madrugada. El medio habitual de transporte utilizado por el trabajador es el monopatín.
4º.-La base reguladora en la contingencia de accidente de trabajo se fija en 44,65 €/día.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Hugo , VENASTUR CAFÉ S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de octubre de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La Mutua Asepeyo pretende que se declare derivado de accidente no laboral el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado el 18 de agosto de 2015, tras sufrir una caida volviendo del trabajo a su domicilio en monopatín, y al ser desestimada tal pretensión por la sentencia de instancia formula un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que solicita la modificación del hecho probado tercero para incluir que la vía utilizada para el desplazamiento era el carril bici. Cita en su apoyo el documento obrante 57 de los autos, donde se recoge la descripción del accidente efectuado por el trabajador.
El motivo ha de ser rechazado por carecer de utilidad alguna para variar el fallo de instancia, pues el dato que se quiere incluir no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo in itinere.
SEGUNDO:El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia la aplicación indebida del art. 156-2 a) de la LGSS , argumentando que en el caso no concurre uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la consideración del accidente como laboral in itinere, pues el patinete no es un medio racional y adecuado para ir y volver del trabajo a casa y, además, el carril bici no es lugar autorizado para el uso de monopatines.
Es cierto que entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para calificar un accidente como laboral 'in itinere', se encuentra el de idoneidad del medio de transporte utilizado, esto es, que sea el habitual y adecuado para realizar el trayecto desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa. Ahora bien, la tesis que el recurso defiende carece de amparo alguno en dicha jurisprudencia y se basa únicamente en la personal opinión y criterio de la Mutua recurrente.
En efecto, ninguna de las sentencias que cita niegan idoneidad al uso del monopatín para realizar el trayecto de ida o vuelta del lugar de trabajo. Su idoneidad, en cambio, ha sido reconocida por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 12-6-14 (rec. 618/14 ), cuyos argumentos compartimos totalmente, por lo que la calificación de accidente sufrido por el trabajador, en el trayecto de regreso a su domicilio tras finalizar su jornada laboral a las 4 horas de la madrugada, como laboral in itinere es plenamente ajustada a derecho.
A tal conclusión no cabe oponer que la vía por la que circulaba no esta autorizada para el uso de monopatines, pues tal circunstancia constituye una infracción administrativa pero no una imprudencia grave o temeraria, que es la única que podría impedir la calificación de accidente laboral.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSS, TSGSS, Hugo , VENASTUR CAFÉ S.L., sobre CAMBIO DE CONTIGENCIA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.